REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 25 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria dictada el 23 de junio del citado año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de Constitución de Hogar, interpuesta por la ciudadana MIRIAM BECERRA DE VELAZCO, asistida por el profesional de derecho NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO, a su vez se declaró incompetente para conocer de la misma, dejando así planteado el presente conflicto de competencia.

Por auto de fecha 27 de julio de 2011 (folio 29), dio por recibida las presentes actuaciones, dispuso darles entrada, formar expediente y curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 03687.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

II

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que obra agregado al folio 4, presentada por la ciudadana MIRIAM BECERRA DE VELAZCO, asistido por el profesional de derecho NELSON ENRIQUE ARRIETA, mediante el cual, con fundamento en los artículos 632, 634 y 635 del Código Civil Patrio, solicitó la Constitución de Hogar.

Exponiendo la actora, en resumen lo siguiente:

Que en fecha “Veinte [sic] (20) de Diciembre [sic] de 2.010, quedó registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2010.2415, Asiento [sic] Registral [sic] 1 del Inmueble matriculado con el N°. 373.12.8.13.343 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 una escritura en donde consta que soy Propietaria de Un [sic] Apartamento distinguido con el N° 2-3-6 del Edificio 2-3 de la segunda etapa denominado ‛Neblina Club’ II, Etapa del Conjunto Residencial Campo Neblina, situado en la Avenida Alberto Carnevali, vía La Hechicera, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Espinetti [sic]i Dini del Municipio Libertador del estado Mérida”(sic).

Que el referido “apartamento tiene un área aproximada de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92 Mts2) y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina-oficios, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con la primera etapa del conjunto residencial; SUR: con pared bloque de arcilla del apartamento 2-3-7 y área de circulación; ESTE: con canchas de usos múltiples; y OESTE: con foso del ascensor, área de circulación y pared del bloque de arcilla del apartamento 2-3-7. El precitado inmueble lo adquirió por un precio de Seiscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 600.000,oo)”(sic).

Que es su voluntad “la de CONSTITUIR EN HOGAR el referido inmueble a favor DE MI PERSONA Y DE MI PAREJA, el ciudadano FRANCISCO EVELIO NIÑO JAIMES, titular de la cédula de identidad V-1-576-046, de 69 años de edad, con quien mantengo una relación estable de hecho (concubinaria) por más de cuatro años; constituyendo este hogar, al tenor de los artículos 632. 634 y 635 del Código Civil Patrio”(sic).

Que acompañó “marcado ‛A’ el mencionado documento de propiedad y marcado ‛B’ una Certificación de gravámenes expedida por el Ciudadano Registrado respectivo”(sic).

Finalmente solicitó que, una vez cumplidos, todos los trámites legales pertinentes, y, hechas las correspondientes publicaciones se sirviera decretar constitución del hogar en el término expresado.


Por auto del 20 de junio de 2011 (folio 12), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, le correspondió por distribución el conocimiento de dicha solicitud de constitución de hogar, acordó formar expediente, darle entrada y el curso de ley; y, que por auto separado resolvería lo conducente.

Posteriormente, en sentencia interlocutoria pronunciada el 23 de junio de 2011 (folios 13 al 17), el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo de oficio, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución N° 2009-006 se declaró incompetente para conocer del juicio de Constitución de hogar en referencia y “declaró” (sic) competente para conocer de la acción propuesta a un “Juzgado de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (Distribuidor) […]” (sic) y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa “al mencionado Tribunal”(sic), con base en los razonamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“[Omissis]
De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente al folio 4, la voluntad de CONSTITUIR EN HOGAR el referido inmueble objeto de la demanda.
Visto que en fecha 18 de marzo del año 2009, según Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39152, de fecha 2 de abril del año 2009, fueron modificadas a nivel nacional, las competencias por la materia y por la cuantía de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

[Omissis]

En el caso de autos la parte solicitante pretende la declaración de la constitución de hogar sobre el inmueble identificado suficientemente en el libelo: en relación a dicha solicitud el Código Civil prevé en el artículo 637, que la persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito ante el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde este situado el inmueble destinado para tal objeto, y como quiera que con la Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39152, de fecha 2 de abril del año 2009, fueron dejadas sin efecto las competencias que estuvieren asignadas en normas preconstitucionales, de lo cual se deduce, que por cuanto la presente solicitud en su primera fase se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, es por ello que en orden a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, indicado up supra y el encabezado del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso considera este juzgado que el tribunal competente para conocer de la presente acción es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa por razón de la materia, y que cuya competencia se indica que corresponde al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual por distribución le corresponda, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N°2009-006 y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considera COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, interpuesta por la ciudadana MIRIAM BECERRA DE VELAZCO, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO, a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución, al cual se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.”(sic) (Folios 15 y 16) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto transcrito).

En virtud de la referida sentencia no fue impugnada por la parte actora mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, por auto del 6 de julio 2011 (folio 19), el Tribunal declinante ordeno remitir el expediente al “JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA”(sic)constante de una pieza con 17 folios útiles, a los fines de su distribución, lo que hizo mediante oficio número 0685-2011, de esa misma fecha, correspondiéndole por efecto del reparto reglamentario al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, cuya copia certificada obra agregada a los folios 22 al 27, se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida declarándose a su vez incompetente para conocer de la solicitud de constitución de hogar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, solicito de oficio la regulación de competencia a los efectos de que se dirimiera el conflicto planteado, pronunciamientos estos que hizo sobre la base de la motivación que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]

Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos solo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no esta facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N 2009-0006, del 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En Primer Lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado factico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia. En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así seria este el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinara considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una pretensión de CONSTITUCION DE HOGAR, prevista en el artículo 632 del Código Civil, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que aun cuando al inicio del procedimiento no se prevee la citación de persona alguna, el solo hecho de contemplar la posibilidad de hacer oposición a la pretensión hace que su naturaleza sea CONTENCIOSA. Tan cierto es lo anterior que contra la sentencia que se dicte en este proceso se puede interponer y ser admitido el recurso de casación cuestión que no es posible cuando se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
En tal sentido, estima este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa, en aplicación de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil siendo lo más procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71 ejusdem, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en aplicación del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem.

SEGUNDO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, y de todo el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que decida sobre el presente conflicto.”(sic) (Folios 24 al 27) (Las mayúsculas y negrillas son del texto transcrito).
.

III
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y con sede en esta ciudad de Mérida, en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4°, literal A de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada solicitud o demanda de constitución de hogar propuesta ante el prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito ).

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para dirimir el conflicto de competencia planteado entre los mencionados Tribunales, así como la materia objeto de juzgamiento, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

1. Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

2. De los autos se evidencia que el presente conflicto de competencia se suscitó con ocasión de la solicitud o demanda de constitución de hogar por la ciudadana MIRIAM BECERRA DE VELAZCO, formulada por ésta, representada por el profesional de derecho NELSON ENRIQUE ARRIETA, mediante escrito, cuya pertinente trascripción se hicieron ut supra, se desprende que la ciudadana MIRIAM BECERRA DE VELAZCO, pretende constituir en hogar un apartamento distinguido con el N° 2-3-6 del edificio 2-3 de la segunda etapa denominado “Neblina Club” II, etapa del Conjunto Residencial Campo Neblina, situado en la Avenida Alberto Carnevali, vía La Hechicera, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, a favor de su persona y de su pareja, el ciudadano FRANCISCO EVELIO NINO JAIMES, con quien mantiene una relación estable de hecho.

Ahora bien, observa esta Superioridad que, la discrepancia de tales operadores de justicia se centra en la naturaleza jurídica de tal procedimiento, puesto que la declinante sostiene que es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y el requerido, que es de carácter contencioso. Igualmente, tales jueces disienten en lo que respecta a la norma jurídica que estiman aplicable para la determinación de la competencia.

En efecto, sobre tales particulares el Juez del Juzgado Tercero requerido, partiendo de la base de que el procedimiento legalmente previsto en el artículo 637 del Código Civil, que la persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito ante el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para tal objeto, y como quiera que la resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39152, de fecha 2 de abril del año 2009, fueron dejadas sin efecto las competencia que estuvieren asignadas en normas preconstitucionales, del cual se deduce, que por cuanto la presente solicitud en su primera fase se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En efecto, sobre tales particulares la jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondió el expediente por reparto, partiendo de la base de que el procedimiento legalmente previsto en el artículo 632 del Código Civil, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que aun cuando al inicio del procedimiento no se prevee la citación de persona alguna, el solo hecho de contemplar la posibilidad de hacer oposición a la pretensión hace que su naturaleza sea contenciosa, tan cierto es lo anterior que contra la sentencia que se dicte en este proceso se puede interponer y ser admitido el recurso de casación, cuestión que no es posible cuando se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

3. Siendo ello así, este Tribunal para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

Con respecto a dichos elementos objetivos es, pues, que este Juzgado Superior debe determinar cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer de la causa a que se contrae el presente expediente.

En el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, la constitución de hogar, se rigen por las pertinentes disposiciones establecidas en los artículos 632 al 643 del Código Civil, dicho procedimiento pretende, por una parte, acreditar la identidad, propiedad, libertad y valor del inmueble, y por la otra, dar a los terceros interesados conocimiento del propósito de constitución de hogar, para que si fuere el caso se opongan a la misma, según el artículo 639 del Código Civil, transcurridos los noventa días de la publicación referida y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el Tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados separados del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa y obligación.

4. Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena de del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución número 2009-0006, cuyo tenor es el siguiente:


“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]” (Subrayado añadido por esta Superioridad).

Tal y como lo establece el contenido normativo transcrito, al realizarse la modificación de las competencias en cuanto al conocimiento de asuntos tanto contenciosos como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, se señaló que conocerán en primer grado de jurisdicción, es decir, como juzgado de primera instancia: i.) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, (...) en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.);y, II.-) (…) Los Juzgados de Municipio (…) de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

De esta manera, al referirnos pues, específicamente al tipo de acción propuesta y que dio origen al presente conflicto de competencia, quien sentencia observa que la misma versa sobre una solicitud de constitución de hogar, presentada por la ciudadana MIRIAM BECERRA DE VELAZCO, que en principio y a la luz de lo establecido en el artículo 637 del Código Civil, correspondería su conocimiento “ …al Juez de Primera Instancia en lo Civil…”, no obstante, la resolución en cuestión, estableció a texto expreso y entre otras, dos premisas de fundamental observancia y que debe este sentenciador tomar en cuenta, para determinar el juzgado competente. La primera de ellas, es la referida a la competencia atribuida a los “…Juzgados de Municipio (…) de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…”; y, la segunda, la que señala que “…quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Vale decir, que si del análisis que se haga del conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta alzada, se llegase a determinar que la acción propuesta encuadra dentro de los supuestos de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, como efecto reflejo de tal pronunciamiento, quedaría sin efecto el contenido normativo establecido en el artículo 637 del Código Civil.

Ahora, el artículo 639 del Código Civil establece la posibilidad de realizar oposición a la constitución de hogar, indicando la norma que si esta no se produce entonces se declarará constituida.

De la referencia anterior, se debe inferir pues, que lo contencioso de la solicitud de constitución de hogar, dependerá de un hecho futuro e incierto, como lo es, la oposición que pudiera efectuarse. Siendo así, mal podría este sentenciador dado ese hecho incierto calificar este tipo de planteamientos como de carácter contencioso.

Al atribuirse entonces, por aplicación de la resolución 2009-0006, a los Juzgados de Municipios, las competencias para el conocimiento de asuntos no contenciosos y por ser el procedimiento de constitución de hogar, un asunto de jurisdicción voluntaria, queda entonces sin efecto por ser de carácter preconstitucional el artículo 637 del Código Civil. Así se establece.

En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que, la competencia por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, corresponde al Tribunal de Municipio que planteó el presente conflicto negativo de competencia, Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.

DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara material y territorialmente competente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, en primer grado, la demanda de constitución de hogar correspondientes a los ciudadanos MIRIAM BECERRA DE VELAZCO y FRANCISCO EVELIO NINO JAIMES, debidamente asistida por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


El Secretario,

Leomar A. Navas Maita


JRCQ/LANM/jmmp