JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de noviembre de dos mil once.

201° y 152°

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de julio de 2011, por el abogado JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO PABLO SÁNCHEZ SILVERIO, contra la decisión de fecha 18 de julio del presente año, dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A.” y asociación civil “PRO- VIVIENDA DE EJIDO”, por cumplimiento de contrato, mediante el cual dicho Juzgado, por las razones allí expuestas, declaró inadmisible la demanda intentada.

El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto dictado el 4 de agosto de 2011 (folio 95), dispuso darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente, correspondiéndole el nº 03694.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 96), el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem, el cual transcurrirá paralelo al lapso que se encontraba en curso y la causa continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.

En diligencia de fecha 2 de noviembre de 2011 (folio 97), el abogado JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO, actuando en us carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha 3 de octubre de 2011, dictado por este Juzgado, asimismo conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió del presente procedimiento y solicitó su homologación.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).


Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante el Secretario titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata el juzgador que el mismo también se encuentra satisfecho, pues del texto de la diligencia de marras se evidencia que el acto de desistimiento sub examine lo formuló el apoderado actor de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el apoderado judicial de la parte demandante apelante, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató este operador de justicia que, a los folios 4 al 6 del presente expediente, obra agregado original del instrumento poder que le fue conferido por la parte actora apelante, ciudadano ALEJANDRO PABLO SÁNCHEZ SILVERIO, al prenombrado profesional del derecho JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, el 21 de junio de 2011, inserto bajo el Nº 52, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató el Juez que suscribe que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultades para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el apoderado judicial de la parte actora tiene legitimidad para desistir del procedimiento de que conoce esta Superioridad, como lo hizo en la diligencia anteriormente referida. En tal virtud, este Tribunal considera que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala, también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del presente procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del presente procedimiento y del recurso de apelación el 22 de julio de 2011, por el abogado JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO PABLO SÁNCHEZ SILVERIO, contra la decisión de fecha 18 de julio del presente año, dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A.” y asociación civil “PRO- VIVIENDA DE EJIDO”, por cumplimiento de contrato, mediante el cual dicho Juzgado, por las razones allí expuestas, declaró inadmisible la demanda intentada. En consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte actora, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.


A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.


Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

JRCQ/LANM/ycdo