REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2011, por la parte actora, abogada AURA ALICIA MEJÍAS, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 11 de agosto del mismo año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada abogada contra el ciudadano CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, por intimación de honorarios profesionales, mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE” (sic), para conocer de la apelación interpuesta por la actora contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declinó la competencia al “JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual corresponda por distribución”(sic).

En fecha 18 de octubre de 2011 (folio 29), el a quo remitió las correspondientes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 27 de octubre de 2011 (folio 32), las dio por recibidas, dispuso darles entrada, formar expediente y curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 03740.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 1), por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, actuando en su propio nombre, mediante el cual, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, formal demanda por intimación de honorarios profesionales, exponiendo al efecto lo que para una mejor inteligencia de caso que se decide, por razones de método, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
Como abogada en ejercicio, fueron requeridos mis servicios por el ciudadano CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad número V-13.525.448, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, para quien realicé actuaciones relacionadas con el expediente número LP21-L-2008-000107, donde se demandó por estabilidad laboral, dichas actuaciones (Anexo 1) son: a) Consulta, análisis y estudio del caso. La cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00). b) Estudio y análisis de cálculos. La cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) c) Redacción y consignación del escrito de demanda. La cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00). d) Redacción y consignación, del escrito de subsanación de la demanda, por cuanto que el trabajador, no suministró la información suficiente y correcta. La cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00). e) Asistencia en Audiencia Preliminar de Conciliación, y consignación de escrito de promoción de pruebas, en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Mérida. La cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00). f) Solicitud y copias certificadas. La cantidad de ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 825,00). Ocurre que no ha sido posible que el ciudadano CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, ya identificado, haga efectivo el pago de los honorarios, ocasionados Con [sic] motivo de los conceptos antes expuestos. Por ello DEMANDO: por cobro de honorarios judiciales al ciudadano CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, ya identificado, para que pague o sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades: Primero: diecisiete mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 17.225,00) por honorarios profesionales Causados [sic] por las actuaciones especificadas. Segundo: Dos mil trescientos sesenta y tres con siete céntimos (Bs. 2.367, 07) por intereses vencidos calculados al uno (1%) por ciento mensual y los que se generen, hasta sentencia firme. Tercero: la indexación por corrección monetaria, a causa de la inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demanda, por su desvalorización, en espera del pago voluntario o coercitivo de la demandada. Cuarto: Las costas procesales. Estimo la demanda en dieciocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 18.588,07) que es equivalente a 337,96 U.T. Fundamentado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
[Omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado propios del texto copiado).


Por auto del 7 de agosto de 2009 (folio 19), el Tribunal de Municipio, por considerar que la referida demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna de la Ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento; en consecuencia ordenó la intimación del ciudadano CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, para que pagara dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes en que constara en autos su intimación, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.588,07), que comprende la suma reclamada, o en su defecto se acoja al derecho de retasa, conforme lo provee la ley que rige la materia. Advirtiendo que, si no efectuaba el pago o se acoge al derecho de retasa dentro de dicho lapso, se procedería a la ejecución forzosa.

Mediante escrito del 9 de noviembre de 2009 (folios 50 al 54) el demandado, ciudadano CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA hurtado, asistido por la abogada SURGEY NASARET LUGO DELGADO, estado dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas de los ordinales 9 y 11 del referido artículo.

En fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado de Municipio dictó la sentencia interlocutoria (folios 9 al 16), mediante la cual declaró sin lugar la excepción perentoria contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte intimada, asimismo declaró con lugar la excepción perentoria contenida en el ordinal 11° del mencionado artículo, invocada por la parte intimada. Finalmente en razón de la procedencia de la excepción perentoria contenida en el ordinal 11° de dicho artículo, planteada, se abstuvo la Juzgadora de conocer el fondo de la controversia, y en consecuencia, quedó desechada la demanda intentada y por ende se declaró extinguido el proceso.

Por escrito presentado ante el a quo en fecha 1° de marzo de 2010 (folios 17 y 18), la parte actora, abogada AURA ALICIA MEJÍAS, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio en fecha 2 de febrero de 2010.

Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2010 (folio 19), el Tribunal de Municipio admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir original del expediente al “JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic).

En fecha 9 de marzo de 2010 (folio 20), la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentara sus informes y en dicho lapso las partes podrían promover las pruebas indiciadas en el artículo 520 eiusdem.

Por auto del 7 de junio de 2011 (folios 21 y 22), el Juez Temporal del Tribunal de la causa, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en acta n° 366, de fecha 30 de mayo de 2011, del Libro de Actas llevado por ese Juzgado, tomó posesión como Juez Temporal, y por cuanto la causa se encontraba paralizada ordenó su reanudación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 2011 (folio 24), el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE” (sic), para conocer de la apelación interpuesta por la actora contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declinó la competencia al “JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual corresponda por distribución”(sic), en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
CAPÍTULO SEGUNDO
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, la cual señala lo siguiente:
[Omissis]

De la Resolución antes señalada se observa, que en virtud de que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, experimentan exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, hecho que incrementó su actuación como Juzgado de alzada, lo cual hizo necesario una modificación de las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante la referida Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Por cuanto la presente causa se inició posterior a la entrada en vigencia de la Resolución antes citada, tal como se desprende del auto de admisión de fecha 7 de agosto de 2009 (folio 19 y vto), debe regirse por las disposiciones de la misma.
Así las cosas, este Juzgador a los fines de verificar cuál es el Tribunal competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, toma en consideración la sentencia Nº 149 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 05 de abril de 2011, caso: GABRIELA LISSETTE GARCÍA MÁRQUEZ, contra la ciudadana VICENZA NASCE DE CASA, expediente número AA20-C-2010-000710, la cual se transcribe parcialmente de seguidas;

[Omissis]

En orden a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicada ut supra, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer de la apelación de la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 2 de febrero del año 2010. En consecuencia declina su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, al cual por distribución le corresponda. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.

IV
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA

Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer de la apelación de la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 2 de febrero del año 2010.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir del la apelación de la decisión de fecha 2 de febrero de 2010, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, a un JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual le corresponda por distribución.
TERCERO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte de que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.
[Omissis]” (sic). (Folios 24 al 27). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado)

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 28), la actora, abogada AURA ALICIA MEJÍAS, solicitó regulación de la competencia.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que este Juzgado Superior debe determinar cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

Mediante la Resolución n° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial, dispuso su régimen de vigencia, y dejó expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, y las establecidas en el Decreto Presidencial nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, “así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con [dicha] resolución” (sic), a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic), cuyo contenido, parcialmente, es el siguiente:

“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]” (Subrayado añadido por esta Superioridad).

Tal y como lo establece el contenido normativo parcialmente transcrito, al realizarse la modificación de las competencias en cuanto al conocimiento de asuntos tanto contenciosos como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, se señaló que conocerán en primer grado de jurisdicción, es decir, como juzgado de primera instancia: I.-) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, (...) en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y, II.-) (…) Los Juzgados de Municipio (…) de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Ahora bien, para el entender de quien sentencia, el cambio competencia establecido en la resolución parcialmente transcrita, no atendió a criterios que de manera caprichosa haya implementado la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de la República, todo lo contrario, el mismo se encuentra en franca consonancia con la realidad que embargaba a los Tribunales de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito, los cuales en virtud del gran cúmulo trabajo, se veían impedidos de dar pronta respuesta a las causas que se sometían a su conocimiento, atentando así, contra la posibilidad de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas preconizada en el artículo 26 y 257 constitucional.

Siendo así, es evidente pues, que tal modificación se planteó como una solución de necesidad perentoria, que obligaba al descongestionamiento de los Tribunales de Primera Instancia para dar viabilidad a la solución de las causas sometidas a su conocimiento, atribuyéndole entonces la competencia a los Tribunales de Municipio de los asuntos que no excedieran de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y de los de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole dicha competencia a los Juzgados de Municipio.

Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia dictada el 3 de agosto del presente año, estableció:

“Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009…” ( Negrillas y cursivas del sentenciador)

Ahora, esclarecido como ha quedado el objetivo propio de la tantas veces citada resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, cuáles deben ser entonces, los Tribunales competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio.

Respecto de lo asentado anteriormente, quien suscribe considera, que si lo planteado como objetivo principal de la indicada resolución, fue el descongestionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, en virtud del alto número de causas que venían conociendo, lo cual como se dijo, atentaba contra la posibilidad de obtener una justicia “…expedita y sin dilaciones indebidas preconizada en el artículo 26 y 257…” de nuestra Carta Magna, carecería de sentido lógico, atribuir a estos mismos tribunales, la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción en la escala jerárquica vertical, de las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio, puesto que como alzada, conocerían de las mismas competencias que le fueron disminuidas por aplicación de la Resolución en cuestión.

Además de lo expuesto, la propia Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, Expediente: AA20-2009-000283, estableció:

“…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio….” (Negrillas y cursivas de quien sentencia)

Criterio este ratificado en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 13 de mayo de 2010, en el Exp. N° [sic] 10-031, lo siguiente:

‘…omissis…De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo...omissis’. (Negrillas y cursivas de quien sentencia).


Así, del análisis establecido en la presente decisión y por aplicación de los contenidos jurisprudenciales citados, no resta más que concluir que son los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, los llamados para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio. Así se decide.

En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad en la parte dispositiva de la presente sentencia, declarará sin lugar el recurso de regulación de competencia propuesto y, en consecuencia, con base en la motivación que antecede, confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2011, por la parte actora, abogada AURA ALICIA MEJÍAS, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 11 de agosto del mismo año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada abogada contra el ciudadano CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, por intimación de honorarios profesionales, mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE” (sic), para conocer de la apelación interpuesta por la actora contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declinó la competencia al “JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual corresponda por distribución”(sic).

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, al que por distribución le corresponda para seguir conociendo, en segundo grado, de la apelación interpuesta.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria impugnada.

Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

JRCQ/ycdo