REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DEL APELANTE Y SIN CONTRADICCIÓN.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de niños y adolescentes, conoce de la presente causa, en virtud de la apelación, oída en un solo efecto, ejercida el 16 de mayo de 2011, por la parte demandada ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA, asistido por la profesional del derecho EVODIA CONTRERAS DE LÓPEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 6 del mismo mes y año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano JOEL DE JESÚS TORRES GARRIDO, asistido por el abogado CARLOS L. TORRES G. en contra del aquí apelante, por extinción de obligación de manutención, mediante la cual, en su parte dispositiva, declaró “CON LUGAR LA EXTENSIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada […] en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso […]” (sic).

Por auto del 1° de junio de 2011 (folio 78), el entonces Juez Provisorio DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa, y en razón de que se encontraba paralizada desde el 24 de mayo de 2011, por las razones que allí expuso, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados, advirtiendo que, reanudado el curso de la causa, este juicio continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.

Efectuadas las respectivas notificaciones y reanudada la causa, al quinto día de despacho siguiente al recibo del presente expediente, este Tribunal, mediante auto dictado el 11 de julio de 2011 (folio 132) de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la citada fecha, a las once y treinta minutos de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa; providencia ésta que, en acatamiento a lo previsto en el precitado dispositivo legal, fue comunicada en aviso fijado también en esa misma data en la cartelera de este Juzgado por el Alguacil del mismo, según así consta de la declaración de dicho funcionario rendida ante el Secretario en fecha 13 del mismo mes y año (folio 134).

Por escrito consignado el 18 de julio de 2011 (folios 135 al 137), el ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA, asistido por la profesional del derecho EVODIA CONTRERAS DE LÓPEZ, de conformidad con lo previsto en la segunda parte del artículo 488-A de la citada ley, oportunamente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó tal recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada; argumentos éstos que, según consta de los autos, no fueron contradichos por la parte demandante. Finalmente, expresó que “las pruebas que sustenta este escrito cursan insertos en los Expedientes [sic] Nº [sic] 1110 y 1017, en el circuito judicial del protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con sede en Mérida, y también están expuestas como anexos en el presente escrito, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 488-A” (sic), y solicitó que su escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar a todos los efectos de Ley.

Por auto del 21de julio de 2011 (folio 167), este tribunal negó la admisión de las pruebas que se hizo referencia en el párrafo anterior, por se manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, en virtud de que no se trata de ningún medio probatorio admisible en esta instancia de conformidad con el artículo 488- b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

No obstante el anterior pronunciamiento, advirtió a las partes y, en particular, al promovente que la juzgadora temporal de alzada estaba legalmente obligada a analizar y valorar en su sentencia, además de las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior, las actas procesales y documentos cursantes en autos, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la apelación sometida a su conocimiento.

Consta del acta inserta a los folios 169 al 174 que, el 4 de agosto de 2011, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, a la cual, además del entonces Juez, la Secretaria Temporal y Alguacil de este Tribunal, sólo se hizo presente la parte demandada, asistida por la profesional del derecho EVODIA CONTRERAS DE LÓPEZ, quien, con el derecho de palabra, procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamenta la apelación interpuesta, y en virtud de que los mismos se corresponden con aquellos que aparecen contenidos en el escrito de formalización que oportunamente consignó y obra agregado a los folios 135 al 137, que ratificó en todas y cada una de sus partes, este Juzgado, en atención al principio de ausencia de ritualismo procesal consagrado en el artículo 450, literal g), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró innecesario e inoficioso dejar expresa constancia en acta del contenido de la referida exposición oral.

Se evidencia igualmente de dicha acta que, el para entonces Juez advirtió de la imposibilidad de reproducir en forma audiovisual dicha audiencia, tal como lo ordena el artículo 488-E ibidem, en virtud de que este Tribunal aún no ha sido provisto de los instrumentos técnicos y el personal requerido para tal fin.

Consta igualmente del acta de marras que, en la misma audiencia de apelación, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica, pronunció en forma oral su fallo en la presente causa.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 174), el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem, el cual transcurrirá paralelo al lapso que se encontraba en curso y la causa continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.

Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2011 (folio 175), el ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA, asistido por la abogada EVODIA MARÍA CONTRERAS, se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha 3 de octubre de 2011, dictado por este Juzgado.

Por auto del 21 de octubre de 2011 (folio 176), esta Superioridad, ordenó la notificación de la parte actora y no la de la parte demandada, por innecesaria, en virtud que en diligencia de fecha 4 de octubre de 2011, asistido por la abogada EVODIA MARÍA CONTRERAS se dio por notificado; siendo practicada dicha notificación, según consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal rendida ante el Secretario en fecha 28 del mismo mes y año (folio 178).

Siendo ésta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició por libelo presentado el 8 de noviembre de 2010 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió a la Jueza a cargo del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, abogada GLADYS YOLANDA JASPE, por el ciudadano JOEL DE JESÚS TORRES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 20.199.484 y domiciliado en la ciudad Ejido, estado Mérida, asistido por el abogado CARLOS L. TORRES G., mediante el cual, con fundamento en los artículos 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y las razones allí expuestas, propuso contra el ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 8.007.089 y de su mismo domicilio, formal demanda por extensión de obligación de manutención establecida a su favor, ya que según se evidencia de la sentencia de divorcio dictada el 14 de febrero de 2001, se estableció que el demando se comprometía a cumplir con la obligación de manutención para con su persona en lo términos allí señalados, pero que en razón de que aun habiendo cumplido la mayoría de edad, se encuentra cursando estudios universitarios, solicitó la extensión de dicha obligación de manutención del cual es beneficiario, y que carece de capacidad económica “suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona [su] manutención y [sus] estudios, aunado al hecho de que [su] progenitor el ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA, plenamente identificado en este acto, cuenta con los medios necesarios para seguir contribuyendo con [su] desarrollo y educación, ya que en estos momentos requie[re] de la asistencia moral y material de [su] padres para que me ayuden en [su] formación y capacitación” (sic) a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de noviembre de 2010, la Jueza de la causa admitió la demanda y acordó la notificación del demandado para hacerle saber “que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaria de haber practicado la notificación, [ese] Tribunal dictar[ía] auto expreso mediante el cual fijar[ía] oportunidad para realización de la fase [sic] mediación de la audiencia preliminar en la presente causa” (sic). Asimismo, advirtió que se le haría saber, que su incomparecencia ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial sin justa causa a la referida fase, en principio se tendrían como ciertos los hechos alegados por la contraparte, hasta prueba en contrario. Por otro lado, expuso que se le hacía saber que la fase de mediación de la audiencia preliminar “[era] privada y a la misma podr[ía] acudir con o sin asistencia de abogado” (sic). Finalmente, ordenó librara la respectiva boleta dejándose copia de la misma en el expediente.

El 23 de noviembre de 2010, la parte demandada de autos consignó escrito que obra a los folios 15 y 16, mediante el cual solicitó la extinción de obligación de manutención, de conformidad con el artículo 383 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la suspensión inmediata de los descuentos para esa fecha se continuaban descontando a través del departamento de finanzas de la Universidad de los Andes, y que dicho escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho, por las razones allí expuestas; junto a dicho escrito consignó anexos, los cuales obran agregados a los folios 17 al 45.

Practicada la citación del demandado, mediante auto del 1º de diciembre de 2010 (folio 47), de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 16 del referido mes y año, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar.

El 16 de diciembre de 2010 (folio 48), en la oportunidad fijada para que se celebrara la audiencia preliminar en la fase de mediación, mediante acta de esa misma fecha el Tribunal a quo dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo la parte actora expresó su voluntad de continuar con el procedimiento. No se logró la mediación entre las partes y finalmente, se declaró concluida esta fase fijándose al efecto se acordó fijar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se realizara el 26 de de enero de 2011, a las 11:00 a.m..

Por auto de esa mima fecha --16 de diciembre de 2010-- (folio 49), el tribunal de la causa, acordó que concluida la fase de mediación, fijó para el 26 de enero de 2011, a las 11:00 am, a los fines de que se le diera inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar conforme a la Ley, y que la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha del referido auto , y la parte demandada darle contestación a la demanda y promover sus pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 474 del la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte demandada de autos en fecha 10 de enero de 2011, dio oportuna contestación a la demanda propuesta en su contra, y al efecto expuso:

Que el solicitante de autos y su abogado asistente son sus hijos, procreados durante matrimonio con la señora BETTY GUILLERMINA GARRIDO; que en fecha 14 de febrero de 2001, se produjo sentencia de divorcio la cual disolvió el vínculo matrimonial, quedando un apartamento, libre de gravamen, ubicado en la Urbanización el Trapiche, bloque 02, edificio 01, apartamento 01-01, Inavi, Ejido estado Mérida, con muebles y enseres obtenidos durantes esa unión, siendo ésa la vivienda donde habitan actualmente sus hijos mayores y su señora madre.

Que en la sentencia se estableció el pago de la Obligación de Manutención por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000), y de mutuo acuerdo se estableció que de los aumentos que tuvieran sus ingresos se descontarían el treinta por ciento (30 %) como aumento a dicha obligación, igualmente fijándose dos bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000) y otro en el mes de diciembre por la misma cantidad indicada, los cuales hasta la presente fecha han sido descontados mensualmente y sin demora de la nómina de pago de la Oficina de Personal de la Universidad de Los Andes.

Que sus hijos mayores han contado con su apoyo económico a través de la Obligación de Manutención y de igual manera con su apoyo moral y que además de contar con el apoyo económico y moral de su familia, tanto así que el mismo no ha servido para satisfacer sus necesidades básicas, sino las de recreación ya que en algunas oportunidades realizaron viajes a Estados Unidos y además adquirieron un vehículo el cual poseen actualmente.

Que los gastos extraordinarios urgentes ocasionados por sus hijos mayores por motivo de enfermedades, cirugías y gastos médicos han sido sufragados por su persona a través del seguro de “CAMIULA” (sic).

Que su prenombrado hijo mayor, JOEL DE JESÚS TORRES GARRIDO, es estudiante de la carrera de Derecho de la Universidad de Los Andes a la cual ingresó a través de convenio suscrito por esa Institución con sus trabajadores del cual el es parte, y que CARLOS LUIS TORRES GARRIDO, se graduó en el año 2009 en la misma carrera, por lo que cuenta con material de estudio además asesoría que le sirven de apoyo a su hermano JOEL DE JESÚS TORRES GARRIDO, y que a la presente fecha se desempeña en el campo laboral como asesor jurídico de CORPOANDES en su condición de personal contratado.

Que contradice lo expuesto en la demanda, por cuanto, los estudios en la carrera de Derecho, que cursa actualmente su hijo “por su naturaleza no le impiden realizar trabajos remunerados ya que la misma ofrece disponibilidad de horarios que se adaptan para ese fin” (sic) y que además la Universidad de Los Andes ofrece a sus estudiantes becas trabajo, la cual les permite perfectamente alternar sus estudios con una actividad remunerada.

Que le es conveniente acotar que, “es un hecho notorio, que un gran porcentaje de la población estudiantil universitaria de nuestro país cursa estudios en Instituciones Educativas Públicas y Privadas; y al mismo tiempo prestan servicios bajo la relación de de dependencia en el sector privad, y Oficial lo cual significa que la sola circunstancia de estudiar en una Institución Universitaria no acredita la imposibilidad de que una persona mayor de edad, pueda satisfacer sus propias necesidades” (sic).

Que contradice el hecho de que cuenta con los ‘medios necesarios para seguir contribuyendo con su desarrollo y educación’ (sic), ya que actualmente tiene una familia constituida por su esposa y sus dos hijos, los cuales están amparados y protegidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que dependen directamente de su ingreso, en el que devenga un sueldo neto de “ochocientos noventa y cinco Bolívares (895,oo BsF) mensual por concepto de personal administrativo, Asistente de Información y Control Estudiantil y que el mismo solo alcanza para cubrir parte de las necesidades básicas” (sic).

Asimismo trajo a colación, lo contenido en el “Artículo: 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Derecho a un nivel de vida adecuado. ‛Todos los niños, niñas y Adolescente, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…’. Habiendo entendido el Artículo 2 de esta Ley donde se define la edad de niño, niña y adolescente y a saber de la mayoría de edad de mi hijo, Joel de Jesús Torres Garrido, quien cumplió sus dieciocho años el día, quince de Julio [sic] del año 2.010, podemos dar razón de fuerza al Artículo 8. ‛Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños. Niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…’. De igual manera el Artículo 7. ‛Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes…” (sic)

Que en fecha 2 de agosto de 2010 en el expediente 01110 introdujo ante este Tribunal una solicitud de “Extinción de la Obligación de Manutención”(sic) de conformidad con el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no poseo la capacidad económica para seguir sustentándolo. Que es del conocimiento de sus prenombrados hijos mayores que poseo una familia que dependen económicamente de él y de sus ingresos.

Que con esta demanda de extensión de obligación incoada en mi contra, se ven amenazados los derechos de sus menores hijos. Finalmente, solicitó sea ratificado el escrito introducido por ante ese Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2010, el cual consta de 2 folios y 27 anexos que son los documentos probatorios que se exponen en oposición a la demanda incoada en su contra.

En la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, mediante el acta del 26 de enero de 2011, que obra a los folios 80 al 83, se evidencia que encontrándose presentes ambas partes, la parte demandante de autos, ratificó las pruebas traídas al proceso por él, mediante escrito al que se hizo referencia en el párrafo que antecede. Asimismo, la parte demandada también ratificó las documentales que constan en el expediente, producidas junto con el escrito de solicitud de extinción de la obligación de manutención que obra a los folios 15 y 16 y con el de la contestación de la demanda. También se evidencia que las pruebas promovidas por ambas partes, se materializaron, y que se acordó la prueba de informes requerida por la parte actora relacionada con su horario de clases de y la remisión del comprobante de pago en original de la ciudadana BETTY GUILLERMINA GARRIDO.

Una vez recibidas las pruebas de informe requeridas por el tribunal a quo, a que se hizo referencia en el párrafo anterior, por auto del 18 de marzo de 2011 (folio 95), se materializaron las mismas, declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos, para su redistribución al tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto del 29 de marzo de 2011 (folio 97), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar para que se llevara a cabo la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, el día 29 de abril del año que discurre, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Consta en acta de fecha 29 de abril de 2011 (folios 99 al 106), siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo484 de la referida Ley, presentes ambas partes asistidos de abogados, las mismas evacuaron las pruebas materializadas previamente promovidas en la oportunidad legal, y una vez verificadas las mismas se ordenó la incorporación de éstas al expediente y que como de las actuaciones insertas al mismo, de los alegatos de las partes allí expuestos y de las pruebas promovidas, la Jueza del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, declarando procedente la pretensión de la parte actora, y en consecuencia con lugar la extensión de la obligación de manutención, solicitada por el ciudadano JOEL DE JESÚS TORRES GARRIDO, contra su padre CARLOS LUIS TORRES ARRIA, “en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo” (sic), no hizo especial pronunciamiento en costas debido a la naturaleza del proceso.

El 6 de mayo de 2011, dicho Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 107 al 113), mediante la cual, en su parte dispositiva, hizo las declaraciones transcritas en el encabezamiento del presente fallo, que aquí se dan nuevamente por reproducidas. Asimismo, en la parte motiva del referido fallo, el a quo se pronunció y dejó sentado que de los autos, quedó demostrado que el ciudadano JOEL DE JESÚS TORRES GARRIDO se encuentra cursando estudios en la carrera de Derecho en la Universidad de los Andes y que por el horario de clases se le dificulta su incorporación al mercado laboral, “por lo que los padres tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral” (sic), lo cual a su decir debe ser sustentado por ambos progenitores, y que por cuanto el padre obligado alega no tener capacidad económica para aportar lo necesario a su hijo, aunado a lo expuesto por el legislador que “el hijo o hija que no conviva con su padre, como es el caso que nos ocupa, tiene derecho a una Obligación de Manutención en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos e hijas que conviven con éste” (sic) y por cuanto el padre obligado no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, se han llenado lo extremos necesario para que esa Juzgadora procediera a declarar la procedencia de la pretensión del demandado de autos y en consecuencia, extendió la obligación de manutención, debiendo la parte demandada, continuar aportando las cantidades establecidas para su hijo.

Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2011, cuya copia certificada obra agregada a los folios 118 y 119 del presente expediente, oportunamente interpuso el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído en un solo efecto por el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el escrito de formalización de la apelación, el prenombrado patrocinante de la parte actora, como fundamento de tal recurso, el cual se transcribe, a continuación:

“[Omissis]
Muy respetuosamente acudimos ante este Juzgado Superior, en la oportunidad legal de introducir escrito de Fundamentación [sic] de la Apelación [sic] que cursa por ante este Tribunal Superior, signado con el Nº 3628, en contra de decisión dictada el 29 de abril de 2011, por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Abg. MGSC. María Isabel Rojas de Echeverría, la cual declaro con lugar, la Extensión [sic] de la Obligación [sic] de Manutención, [sic] a favor del ciudadano, Joel de Jesús Torres Garrido, Venezolano, [sic] mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº 20.199.484, según corre inserto en los folios 107 al 115 del expediente Nº 1017. Por considerar, que la Extensión de Obligación de Manutención decidida a favor de mi hijo Joel de Jesús Torres Garrido, ya identificado, por encontrarse cursando estudios Universitarios, [sic] es un beneficio que le concede por excepción la Extinción de la Obligación de Manutención establecida en el Artículo 383 literal ‘b‛ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ‘La Obligación de manutención se extingue….b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación [sic] puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación Judicial‛. Los estudios de la Carrera [sic] de Derecho [sic] de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, por su naturaleza, no es impedimento para realizar trabajos remunerados, ya que la Carrera de Derecho en su pensum de estudios es una carrera netamente teórica, además la Escuela de Derecho tiene establecidos horarios de clases accesibles y flexibles que le permiten al estudiante seleccionar el horario de acuerdo a sus necesidades e intereses, el cual no es impedimento para alternar estudios y trabajo remunerado. Así como también, La Universidad de los Andes tiene para sus estudiantes programas de becas trabajo, becas estudios, beneficios de comedor, transporte, biblioteca y servicio médico- odontológico entre otros. Es un hecho notorio que gran cantidad de la población estudiantil Universitaria de nuestro país cursa estudios y al mismo tiempo presta servicios remunerados en el sector privado y oficial, lo cual significa que la sola circunstancia de estudiar en una Institución Universitaria no acredita la imposibilidad de que una persona mayor de edad, pueda satisfacer sus propias necesidades. Se presume, que el Legislador deja abierta la posibilidad que concurran otras circunstancias que aunadas a la condición de estudiante Universitario, impidan al estudiante atender por si mismo sus propias necesidades, como lo establecen el Artículo 383 literal ‘b‛ ejusdem ‘…que se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajo remunerado…‛ Es de hacer notar que las pruebas documentales presentadas por Joel de Jesús Torres Garrido en la demanda, aun cuando no fueron materializadas, evidencian gastos innecesarios, que no se corresponde con necesidades, También consideró la Ciudadana Jueza, en la decisión, que poseo capacidad económica suficiente para continuar con la Obligación de Manutención a favor de mi hijo mayor de edad, Joel de Jesús Torres Garrido, que en estos momentos es de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 488,oo) mensuales, monto que fue establecido como Obligación de Manutención por la ciudadana Jueza, Abg. MGSC. María Isabel Rojas de Echeverría, en decisión que consta en auto de fecha 22 de febrero de 2011 que corre inserta en los folios 205 y 206 del expediente Nº 01110 de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual expresa textualmente ‘…En consecuencia, este Tribunal acuerda: …Segundo: Oficiar a la Universidad de los Andes a los fines de que se siga descontando mensualmente por nómina del sueldo que devenga el ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA, la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 488,00) por concepto de Obligación de Manutención mensual, haciendo los depósitos en una cuenta de ahorro que el ciudadano JOEL DE JESUS [sic] TORRES GARRIDO apertura para tal fin…‛ .Siendo mi ingreso como persona jubilada de la Universidad de los Andes, de bolívares dos mil doscientos dieciséis con cincuenta céntimos (bs. 2.216,50) mensuales, que al aplicarle las respectivas deducciones, que son por un monto, de bolívares mil trescientos ochenta y siete con cero céntimos (Bs. 1.387,02) mensuales, se reduce a la cantidad de bolívares ochocientos veintinueve con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 829,48) neto a cobrar mensualmente, como se puede evidenciar en el Estado de Cuenta emitido por la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes, que corre inserto en el folio 25 del expediente Nº 1017, de los cuales debo cubrir los gastos por concepto de, pago de colegio de mi menor hijo, Adrian Antonio Torres López, por un monto de bolívares ochenta y seis con cero céntimos (Bs. 86,00) mensuales, como se evidencia en los folios 29 y 30 que corren insertos en el expediente Nº 1017, pago de vivienda, por un monto de bolívares trescientos con cero céntimos (Bs. 300,00) mensuales, como se evidencia en los folios del 31 al 34 que corren insertos en el expediente Nº 1017, pago de condominio por un monto que oscila entre bolívares sesenta a noventa con cero céntimos (Bs. 60,00 a 90,00) mensuales, como se evidencia en los folios del 35 al 41 que corren insertos en el expediente Nº 1017; sin tomar en cuenta los pagos que se hacen por concepto de servicios básicos. Siendo que el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece ‘Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que lo requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…‛ de igual manera, el Código Civil Venezolano vigente en su Artículo 294 establece ‘La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tener en consideración, al estimar la imposiblidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…‛. Tampoco tomo en cuenta que poseo una familia constituida por una esposa y dos hijos menores, Ketherine Vanesa Torres López, de dos años de edad y Adrian Antonio Torres López, de siete años de edad, como se evidencian en los folios 23 y 24 que corren insertos en el expediente Nº 1017, que como personas en desarrollo evolutivo, requieren de Manutención, como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ‘La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente‛. Es mi obligación como padre, garantizar los derechos que tienen mis menores hijos como lo establece La Convención de los Derechos del Niño, La Constitución del República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe señalar que soy persona con 50 años de edad, sin estudios técnicos, ni profesionales, lo cual me impide ingresar a una actividad remunerada y el solo ingreso que devengo como persona jubilada de la Universidad de los Andes hacen que mi capacidad económica no sea suficiente para continuar con la Obligación de manutención de mi hijo mayor, Joel de Jesús Torres Garrido por lo que la sola circunstancias de que este cursando Estudios Universitarios NO podrá prevalecer por sobre los derechos de los niños que cuentan con solo 2 y 7 años de edad, que son derechos ineludibles e irrenunciables, como personas en pleno desarrollo evolutivo, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78 establece ‘Los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución. La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica.[sic] El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…‛ y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus Artículos: Artículo 7. ‘Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes…‛. Artículo 8. Ejusdem ‘Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. …Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros‛. Artículo 10. ejusdem ‘Niños, Niñas y Adolescentes sujetos de derecho. Todos los Niños, Niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño‛. La ciudadana Jueza al decidir, la Extensión de la Obligación de manutención a favor de mi hijo mayor, Joel de Jesús Torres Garrido en los mismos términos y condiciones establecidos en la parte Dispositiva de la Sentencia de Divorcio de fecha 14 de febrero de 2001, que corre inserto en los folios del 2 al 6 y sus respetivos vueltos, expediente Nº 1110, no consideró que para la presente fecha existen nuevas circunstancias, como el hecho de que actualmente tengo una nueve familia constituida por mi esposa y dos hijos menores, el hecho de que mi hijo Joel de Jesús Torres Garrido que era menor, ya cumplió su mayoridad, que mi otro hijo Carlos Luis Torres Garrido que era mayor de edad y estudiante ahora es profesional del Derecho, por lo que invoco, el Artículo 294 del Código Civil Venezolano vigente, en su único aparte establece: ‘…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias’. Cabe señalar que el 2 de agosto del 2010 solicite ante el Circuito Judicial del Estado Mérida, la Extinción de la Obligación de Manutención, tal como se evidencia en el folio 42 y 43 que corren inserta [sic] en el expediente Nº 1017, motivado a que mi hijo Joel de Jesús Torres Garrido había cumplido su mayoridad y de la que obtuve respuesta el 22 de febrero de 2011, mientras esperaba respuesta a dicha solicitud fue introducida Demanda en mi contra por motivo de Extensión de Obligación de manutención por mi hijo Joel de Jesús Torres Garrido, mayor de edad, por encontrarse cursando estudios universitarios, en fecha 08 de noviembre de 2010. Ciudadano Juez, por lo antes expuesto es justicia que solicito, se declare la Extinción de la Obligación de Manutención para con mi prenombrado hijo mayor, Joel de Jesús Torres Garrido ya identificado, Es conveniente mencionar que las pruebas que sustentan este escrito cursan inserto en los Expedientes Nº 1110 y Nº 1017, en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, y también están expuestas como anexos en el presente escrito, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 488-A. Solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar a todos los efectos de Ley. [Omissis]”

III
PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN APELADA


1. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia nº 891, de fecha 13 de mayo de 2004, dictada bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Inmobiliaria Diamante S.A.), en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

[Omissis]

Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. [Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Por su parte, en cuanto al requisito de motivación la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales puede citarse el distinguido con el alfanumérico RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Carmen Cecilia Capriles López), en el que, en su parte pertinente, se expresó lo siguiente:

“Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’. Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:

‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de César Simón Villarroel Núñez contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:

‘…En este sentido, este Máximo Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’.

Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándos [sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general. [Omissis]” (http//:www.tsj.gov.ve).

Respecto al indicado vicio, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Álvaro Avella Camargo), expresó lo siguiente:

“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho”. [omissis]” (http//:www.tsj.gov.ve).

2. El requisito de la motivación de la sentencia definitiva de primera instancia en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -- el cual, a partir del 21 de junio de 2010, comenzó a aplicarse en la sustanciación y decisión del proceso de divorcio ordinario a que se contrae el presente expediente--, se encuentra expresamente consagrado en la norma contenida en el primer aparte del artículo 485 de dicho texto legal, la cual que, entre las enunciaciones que debe contener el fallo, exige que se expresen “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

3. Esta Superioridad acoge como argumento de autoridad los criterios jurisprudenciales vertidos en las sentencias del máximo Tribunal de la República precedentemente transcritas parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la decisión recurrida adolece o no del indicado requisito de motivación, a cuyo efecto se observa:

La Sección Tercera, Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Arts. 365 al 384), están establecidas las más importantes disposiciones sustantivas relativas a la obligación de manutención en favor de niños y adolescentes, determinándose expresamente en el artículo 383 las causas de extinción de tal obligación, en los términos siguientes:

“Artículo 383. Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Como puede apreciarse, la norma contenida en el literal b) del articulo supra inmediato transcrito, prevé como una de las causas de extinción de la obligación alimentaria que el beneficiario de la misma haya alcanzado la mayoría de edad; sin embargo, expresamente exceptúa los casos en que éste “padezca de deficiencias físicas o mentales que lo imposibiliten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados”, disponiendo que en esta última hipótesis “la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

En efecto, al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma referida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Domínguez Guillén, María Candelaria: “Manual de Derecho de Familia”, 1ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 53-55) coincide en sostener que debe existir un estado de necesidad del requirente:

“[Omissis]
Se precisa que el reclamante se encuentre en estado de necesidad, es decir, que no pueda cubrir por sí mismo sus requerimientos. Tal exigencia como es natural, no aplica para el hijo menor de edad ni para el cónyuge, respecto de los que procede la obligación de alimentos que incluye alimentos congruos. En algunas circunstancias el estado de necesidad no puede asimilarse a una situación de pobreza extrema sino simplemente a condiciones económicas objetivas que en el caso concreto no permiten al requirente satisfacer sus necesidades por sus propios medios. Para ello debe considerarse las particulares necesidades personales del solicitante, tales como edad, profesión, nivel socio-económico, etc. Circunstancias que quedarán a la sana apreciación del Juzgador a los fines de considerar configurado un estado de necesidad.

Lo anterior ciertamente supone la ‘imposibilidad’ del reclamante de cubrir sus necesidades. Sin embargo, vale insistir que ello no supone un concepto limitado de imposibilidad (enfermedad o discapacidad) sino que vendrá dado por las particulares circunstancias del necesitado. Así por ejemplo, respectos a la obligación de alimentos que podría requerir de sus progenitores el hijo mayor de edad estudiante, mal podrían alegar éstos que si aquel se encuentra sano tiene posibilidades de trabajar. Resulta obvia la procedencia de dicha obligación de manutención paterna, a fin de completar la educación profesional del hijo y que es extensible por la propia LOPNNA hasta los 25 años. Hemos indicado en otra oportunidad que a los 18 años se tiene capacidad de obrar pero no capacidad económica, y si los padres tienen medios, deben cubrir los costos que permitan al hijo realizar estudios superiores en condiciones de optimo rendimiento, que son vitales en la sociedad moderna al margen de la profesión de que se trate. Debe distinguirse así la obligación de manutención prevista en la LOPNNA y que es extensible – según dispone la propia ley – hasta los 25 años en caso de estudios o discapacidad. Se ha reconocido inclusive la competencia de los Juzgados del Niño y del Adolescente respecto de la primera. La obligación de alimentos que rige para los hijos mayores de dieciocho (18) por las reglas del CC a nuestro criterio incluye la que tiene lugar respecto de hijos que no realizan estudios teniendo menos de 25 años o que no presentan discapacidad, pues la norma del 383 de la LOPNNA es clara en consagrar una excepción a la extinción de la obligación de ‘manutención’ por mayoridad en tales supuestos.

No es descartable que después de la citada edad de los 25 años los hijos sigan precisando estudios vitales para completar su formación. Superada tal edad, podría el juez apreciar las circunstancias particulares del caso concreto y considerar que la ‘necesidad’ no está en función de la posibilidad temporal de trabajar, si la misma va en perjuicio de un logro vital que necesita alcanzar el reclamante para valerse por sí mismo en el futuro. El artículo 76 de la Carta Magna y 358 de la LOPNNA aluden a la obligación de los progenitores de formar, educar, mantener y asistir a los hijos, pero como bien ha señalado la doctrina esa obligación no se cumple cabalmente si no se concede una educación profesional [Omissis] ” (Las mayúsculas y cursivas son del texto copiado)

Ahora bien, a los efectos de la determinación de la extensión de la obligación de manutención, es obvio que el jurisdicente deberá tomar en cuenta la edad del solicitante y los estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados; además la capacidad económica del obligado, estima el juzgador que habrá de considerarse sus ingresos económicos derivados de sueldos, rentas o salarios, debiendo deducirse los gastos necesarios a su propia existencia, tales como los de alimentos, vestidos, habitación, salud, cultura y recreación, así como también aquellos derivados de tasas, impuestos, etc., y los provenientes de otras obligaciones de manutención que tenga a su cargo.

Sentadas las anteriores premisas, a los fines de verificar si la jueza de la causa dio o no cumplimiento al deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión relativa a la extensión de la obligación de manutención, objeto de la apelación propuesta, resulta pertinente reproducir la parte motiva del la sentencia cuestionada, cuyo tenor es el siguiente:

“Planteada como ha sido la Extensión de la Obligación de Manutención a favor del ciudadano JOEL DE JESUS [sic] TORRES GARRIDO, identificado en autos, parte actora, contra su progenitor ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA, igualmente identificado en autos, por encontrarse incurso en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal b) ‘…cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (negritas y subrayado de esta juzgadora), en virtud de que aún cuando cumplió la mayoría de edad se encuentra cursando estudios a nivel universitario, que la naturaleza de los mismos no le permiten realizar trabajos que le aporten recursos necesarios para su manutención, ya que sus estudios, por el horario y por sus características le dificultan su incorporación al mercado laboral, por lo que requiere ayuda y colaboración de sus padres, para dar continuidad y culminación a los mismos.
Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado demostrado que el ciudadano JOEL DE JESUS TORRES GARRIDO, se encuentra cursando estudios en la carrera de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, que el horario establecido le dificulta su incorporación al mercado laboral, por lo que los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, ahora bien, el padre obligado alega no tener la capacidad económica para aportar lo necesario a su hijo, por cuanto tiene dos hijos de siete y dos años de edad, quienes dependen de él por cuanto su esposa y madre de los niños se encuentra desempleada. En casos como los aquí planteados, el Legislador ha establecido, que el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir materialmente, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, (Negritas y subrayado de esta juzgadora). Aunado a esta disposición legal, ha dispuesto igualmente el legislador, que el hijo o hija que no conviva con su padre, como es el caso que nos ocupa, tiene derecho a una Obligación de Manutención en calidad y en cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos e hijas que conviven con éste. (Negritas y subrayado de esta juzgadora), por lo que el padre obligado no logró desvirtuar los hechos alegados por su hijo para que se le extienda la obligación de manutención, y por cuanto de los autos se desprende la capacidad económica del padre obligado y la imposibilidad de incorporarse al mercado laboral del ciudadano JOEL DE JESUS [sic] TORRES GARRIDO, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza para que proceda la pretensión de la parte actora, en consecuencia se EXTIENDE LA OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION, debiendo el padre obligado continuar aportando las cantidades establecidas para su hijo, el ciudadano estudiante JOEL DE JESUS [sic] TORRES GARRIDO, ya identificado, en los mismos términos de la Sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS LUIS TORRES ARRIA y BETTY GUILLERMINA GARRIDO DE TORRES, dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza de Juicio Nº [sic] 03, en fecha 14 de febrero del 2001, que corre inserta del folio 2 al 6 y sus respectivos vueltos, expediente Nº [sic] 0110. Se ordena al ente empleador seguir descontando la obligación de manutención establecida y sus respectivos bonos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA, realizando los depósitos en la cuenta bancaria que el ciudadano estudiante JOEL DE JESUS [sic] TORRES GARRIDO, indique para tal fin. Así se declara.”. (Negrillas propias del texto).

De la atenta lectura de la sentencia de marras, cuya reproducción parcial se hizo anteriormente, constató este jurisdicente que, respecto a la decisión relativa a la extensión de la obligación de manutención, ese fallo adolece de modo absoluto del requisito de la motivación.

En efecto, advirtió este operador judicial que la Jueza de la causa, en la referida sentencia, omitió determinar, con base en lo hechos admitidos por ambas partes y los que fijara en virtud de la apreciación de las pruebas cursantes en autos. Igual comportamiento observó en relación a la capacidad económica del demandado, limitándose a expresar lacónicamente que de “los autos se desprende la capacidad económica del padre obligado y la imposibilidad de incorporarse al mercado laboral del ciudadano JOEL DE JESUS [sic] TORRES GARRIDO, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza para que proceda la pretensión de la parte actora, en consecuencia se EXTIENDE LA OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION, debiendo el padre obligado continuar aportando las cantidades establecidas para su hijo, el ciudadano estudiante JOEL DE JESUS [sic] TORRES GARRIDO, ya identificado, en los mismos términos de la Sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS LUIS TORRES ARRIA y BETTY GUILLERMINA GARRIDO DE TORRES, dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza de Juicio Nº [sic] 03, en fecha 14 de febrero del 2001, que corre inserta del folio 2 al 6 y sus respectivos vueltos, expediente Nº [sic] 0110” (sic), sin señalar el fundamento o el porqué de su aseveración, incurriendo de este modo en el sofisma conocido como petición de principio, el cual consiste en dar por probado aquello que es precisamente objeto de argumentación y prueba. Es evidente que con ese proceder la sentenciadora de la primera instancia dejó sin motivación fáctica alguna su decisión respecto al quantum de la obligación de manutención y a la capacidad económica del obligado que, en el dispositivo del fallo, estableció a favor del solicitante, infringiendo así las garantías constitucionales del debido proceso legal, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de la parte demandada, así como la norma de orden público contenida en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige expresar en la sentencia los “motivos de hecho y de derecho de la decisión”, todo lo cual inficiona de nulidad tal decisión, por inmotivación, y así se declara de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488-D eiusdem.

IV
TEMA A JUZGAR

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones, lo cual aplica al presente caso.

En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la apelación ejercida por el demandado, ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIAS, asistido por la abogada EVODIA CONTRERAS LÓPEZ (folios 118 y 119), elevada por distribución al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que dicho medio de gravamen se propuso contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 6 de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la extensión de obligación de manutención interpuesta por el ciudadano JOEL DE JESÚS TORRES GARRIDO; a tal efecto el apelante solicita que se “Extinga la Obligación de Manutención para con mi [su] hijo mayor”(sic). Esta Superioridad concluye que la cuestión a juzgar en esta alzada es determinar si dicha sentencia debe ser revocada, modificada, confirmada o anulada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

En el caso de especie, el ciudadano JOEL DE JESÚS TORRES GARRIDO, en su solicitud, pretende la extensión de la obligación de manutención del cual es beneficiario en virtud de la sentencia de divorcio del 14 de febrero de 2001, la cual disolvió el vínculo matrimonial entre sus padres, por cuanto en fecha 15 de julio del año 2010, cumplió la mayoría de edad y se encuentra actualmente cursando estudios universitarios de la carrera de derecho, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, lo cual le impide afrontar los gastos que ocasiona su manutención y estudios.

Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la solicitud, el demandado de autos, expuso que el solicitante cursa estudios en la Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, escuela de Derecho, y que dichos estudios por su naturaleza no le impedía realizar trabajos remunerados; que actualmente estaba casado con la ciudadana INGRID NINOSKA LÓPEZ CONTRERAS y de esa unión procreó dos hijos, uno de siete años de edad y otro de veintitrés meses de edad. Asimismo expresó que es jubilado de la Universidad de Los Andes con el cargo de personal administrativo, Asistente de Información y Control Estudiantil con una remuneración por jubilación mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 895,00), y que su esposa y él no tenían actividades remuneradas de ningún otra índole y que sólo cubría sus necesidades básicas con los ingresos que percibe de parte de la universidad de Los Andes.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto a la extensión de obligación de manutención fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el demandado, ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en fecha 6 de mayo de 2011, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2011, que obra agregado a los folios 59 y 60, la parte actora, ciudadano JOEL DE JESÚS TORRES GARRIDO, oportunamente promovió las pruebas allí indicadas, mediante la cual ratifica las documentales consignadas con el libelo e indica algunas nuevas. Al efecto indicó las siguientes:

PRIMERO: Reprodujo, promovió y ratificó el merito favorable de las actas y de la copia fotostática simple de la sentencia que declara con lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil la solicitud formulada por los cónyuges y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS LUIS TORRES ARRIA y BETTY GUILLERMINA GARRIDO DE TORRES, dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza de Juicio Nº 03, en fecha 14 de febrero del 2001, según expediente Nº 0110 que corre inserta del folio 2 al 6 y sus respectivos vueltos.

Observa el juzgador que dicha sentencia no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que el ley atribuye, por provenir de un institución reconocida (Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida) y está suscrita por el funcionario competente para ello y en la misma se evidencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS LUIS TORRES ARRIA y BETTY GUILLERMINA GARRIDO DE TORRES, y el compromiso establecido por el demandado de autos, al pago de la cantidad allí establecida, como obligación alimentaria a favor del niño JOEL DE JESUS TORRES GARRIDO (hoy mayor de edad), y así se establece.

SEGUNDO: Reprodujo, promovió y ratificó el mérito favorable de la copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante, la cual corre inserta al folio 7 del presente expediente.

Observa el Tribunal que dicho fotostato no fue impugnado por el demandado durante el lapso probatorio, por lo que dicha copia debe considerarse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

TERCERO: Reprodujo, promovió y ratificó el mérito favorable de la constancia de estudios, de fecha 8 de noviembre del 2010 emitida por la Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE), inserta al folio 8.

Este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual demuestra que el solicitante es estudiante de la carrera de Derecho, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, y así se establece.

CUARTO: Reprodujo, promovió y ratificó la constancia de inscripción de asignaturas de la Oficina de Registros Estudiantiles de la Facultad de Ciencias, Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, con fecha de emisión 13 de octubre de 2010, la cual corre agregada al folio 9.

Este Juzgador la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual demuestra que el actor es estudiante regular de nuevo ingreso de la carrera de Derecho, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, y así se establece.

QUINTO: Promovió copia simple del carnet estudiantil del solicitante, el cual obra agregado al folio 61.

Observa el Tribunal que dicho fotostato no fue impugnado por el demandado durante el lapso probatorio, por lo que dicha copia debe considerarse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

SEXTO: Promovió original del horario de clase, el cual corre inserto al folio 62, bajado de la pagina web de la Universidad de Los Andes, de fecha 15 de enero de 2011, que adminiculada con la constancia de inscripción de asignaturas con sello húmedo a nombre de TORRES GARRIDO JOEL DE JESUS carrera Derecho, fecha de emisión 23 de febrero del citado año, suscrita por Profesor JUAN C. FERNÁNDEZ, Director de la Oficina de Registros Estudiantiles, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, inserta al folio 92.

Este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el horario de clases del referido estudiante, de cinco de la tarde a nueve de la noche el día lunes, día martes de nueve a once de la mañana y de siete de la noche a nueve de la noche, el día miércoles de siete de la mañana hasta las nueve de la mañana y el día jueves desde las siete de la mañana a once de la mañana y de cinco a siete de la noche, y así se establece.

SÉPTIMO: Promovió original de la declaración jurada expedida por la Prefectura de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2011, a nombre del actor de autos, la cual obra agregada al folio 63.

En lo que respecta a la declaración jurada promovida en el anterior numeral, constata el sentenciador que la misma no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian en la presente causa. Así se decide.

OCTAVO: Promovió copia simple del comprobante de pago de su madre, ciudadana BETTY GUILLERMINA GARRIDO OBALLOS, inserto al folio 64, correspondiente al período Nº 001 del 01-11-2010 al 31-11-2010, quien se desempeña como Asistente Administrativo IV en el Departamento de Planificación y Presupuesto del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), adminiculados al original del comprobante de pago período Nº 001 del 01-01-2011 al 31-01-2011 a nombre de la mencionada ciudadana, inserta al folio 88 y su respectiva copia certificada inserto al folio 89.

Observa el Tribunal que dicho fotostato no fue impugnado por la demandada, por lo que dicha copia debe considerarse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

El actor finalmente promovió copias simples y originales de facturas correspondientes a gastos de servicios públicos, de condominio y de transporte, los cuales obran agregados a los folios 65 al 71.

Constata el sentenciador que dichas facturas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Procesal del Trabajo y 1.357 y 1.359 del Código Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 452, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a tales instrumentos. No obstante, considera este juzgador que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2010 (folios 15 y 16) y el de contestación de la demanda (folios 51 y 52), el ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA, asistido por la abogada EVODIA CONTRERAS DE LÓPEZ, promovió los medios probatorios siguientes:

1.- Copia fotostática simple expedida el 4 de diciembre de 2001, por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del estado Mérida, de la partida de matrimonio número 30, asentada en fecha 4 de agosto de 2011, a nombre de CARLOS LUIS TORRES ARRIA e INGRID NINOSKA LOPEZ CONTRERAS, inserta al folio 22 y su vuelto.

Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 452, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que el demandado de autos, contrajo nuevamente nupcias con la ciudadana INGRID NINOSKA LOPEZ CONTRERAS, y así se establece.

2. Copia fotostática simple expedida el 17 de septiembre de 2009, por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, de la partida de nacimiento número 07, asentada en fecha 27 de enero del citado año, a nombre de KATHERINE VANESSA ARRIA LÓPEZ, inserta al folio 23.

3. Copia fotostática simple expedida el 17 de diciembre de 2003, por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, de la partida de nacimiento número 493, asentada en fecha 15 de diciembre del citado año, a nombre de ADRIÁN ANTONIO ARRIA LÓPEZ, inserta al folio 24.


Este Juzgador observa que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 452, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, , para dar por comprobado que los prenombrados niños son hijos del ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA, como lo ha aseverado en el curso del proceso, y que actualmente cuenta con dos (2) años y ocho (8) años, y así se establece.

4. Copia fotostática simple del estado de cuenta del ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA, emitido por el Departamento de Finanzas del Departamento de Nómina de la Universidad de Los Andes, en fecha 13 de julio de 2010, inserto al folio 25.

Este Juzgador la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual demuestra que el demandado se encuentra incorporado como empleado jubilado en la nómina de la Universidad de Los Andes, devengando un ingreso mensual según el estado de cuenta del mes de julio de 2010, por la cantidad de dos mil doscientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.216,50), y así se establece.

5. Copia fotostática simple de la declaración jurada expedida por la Prefectura de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2010, a nombre del demandado de autos, la cual obra agregada al folio 26.

6. Copia fotostática simple de la declaración jurada expedida por la Prefectura de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2010, a nombre de la ciudadana INGRID NINOSKA LÓPEZ DE TORRES, la cual obra agregada al folio 27.

En lo que respecta a las declaraciones juradas promovidas en los anteriores numerales, constata el sentenciador que la misma no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian en la presente causa, evidenciándose que el demandado de autos se encuentra se desempleado al igual que su cónyuge. Así se decide.

7. Copia fotostática simple de constancia de estudios del niño ADRIÁN TORRES LÓPEZ, emitida por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Belén, en fecha 17 de noviembre de 2010, inserta al folio 28.

8. Copia fotostática simple de recibos de pago al Colegio Nuestra Señora de Belén del niño ADRIÁN ANTONIO LÓPEZ, inserta a los folios 29 y 30 y sus vueltos.

Observa el Tribunal que dichos fotostatos no fueron impugnados por el actor, por lo que dicha copia debe considerarse como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

9. Copias fotostática simple de estado de cuenta emitido por la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, de fecha 17 de noviembre de 2010, correspondiente al préstamo que posee el demandado de autos con esa entidad, que corre inserto al folio 31 y recibos correspondientes a los pagos de las mensualidades de dicho prestamos, que obran a los folios 32 al 34.

Observa este juzgador, en lo que respecta a las mencionadas instrumentales no pueden ser apreciadas en la presente causa porque se tratan de documentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

10. Recibos de condominio de la Residencias Villa Santa, de los meses de abril a octubre del año 2010, los cuales obran agregados a los folios 35 al 41.

Observa este juzgador, en lo que respecta a las mencionadas instrumentales no pueden ser apreciadas en la presente causa porque se tratan de documentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

11. Solicitud de extinción de la obligación de manutención a favor del ciudadano JOEL DE JESÚS TORRES GARRIDO, suscrita por el demandado de autos, introducida ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2 de agosto de 2010, folios 42 y 43.

Observa el Tribunal que dichos fotostatos no fueron impugnados por el actor, por lo que dicha copia debe considerarse como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí el solicitante de la extensión de obligación de manutención sub lite otorgada en la sentencia que fuera apelada por la parte demandada, debe o no ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

El literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Textualmente establece:

“La obligación se Manutención se extingue:

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidas realizar trabajos remunerados, caso e el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrillas del Tribunal)

Como se aprecia, la norma comentada establece, que la extensión de obligación de manutención se da en tres supuestos como lo son: i.-) que [se] padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento; o, ii.-) cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial; y, iii.-) que medie aprobación judicial.

En el segundo de los supuestos planteados, se debe tener en cuenta dos requisitos: i.-) que el requirente se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados; y, ii.-) que sea menor de veinticinco años de edad.

Sentado lo anterior procede este Juzgador a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos en el último de los supuestos planteados, pues en cuanto al primero no es objeto del debate, que el solicitante padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento.

Entonces:

1. Con respecto al primer requisito: que el requirente se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerado:

El solicitante en su escrito introductivo de la instancia, alega que “…en virtud de que me [se] encuentro cursando estudios universitarios…” (sic)

De la valoración de las constancias de estudios y de la inscripción de asignaturas con los que acompañó dicha solicitud y promovió en su debida oportunidad, se observa que es estudiante regular del primer año de la carrera de Derecho, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, cursando seis materias, y teniendo un horario distribuido de la siguiente manera: de cinco de la tarde a nueve de la noche el día lunes, día martes de nueve a once de la mañana y de siete de la noche a nueve de la noche, el día miércoles de siete de la mañana hasta las nueve de la mañana y el día jueves desde las siete de la mañana a once de la mañana y de cinco a siete de la noche, desprendiéndose del mismo que tiene sin actividades el día lunes toda la mañana, miércoles toda la tarde y todo el día viernes.

De dicho acervo probatorio, este sentenciador extrae los siguientes elementos: i.-) que el solicitante de la extensión de manutención cursa estudios de Derecho en la Facultad de Ciencia Jurídicas y Políticas de la Universidad de Andes; ii.-) que cursa seis materias; y , iii.-) que su carga horaria es discontinua.

Ante tales referencias, se aprecia que efectivamente dentro de los requerimientos planteados para que proceda la solicitud de extensión de manutención, es que el solicitante se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar un trabajo remunerado. En cuanto a esto, estima quien suscribe que no es la naturaleza de los estudios que se estén cursando, lo que impide la inserción del solicitante de extensión de manutención en el mercado laboral. Lo que sí tiene incidencia determinante en cuanto a esta posibilidad, es el grado de dedicación que se le imprima a la carrera que se éste cursando, es decir, que será directamente proporcional el mayor tiempo que se le dedique a la actividad académica respecto del menor tiempo que se le puede dedicar a una actividad laboral.

Expresado lo anterior, se observa que el solicitante de la extensión de manutención, posee un carga horaria, como se dijo, discontinua, vale repetir, de 5:00 p.m. a 9:00 p. m. el día lunes, día martes de 9:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 7:00 p.m. a 9:00 p.m., el día miércoles de 7:00 a.m. a 9:00 a.m. y el día jueves desde las 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 5:00 p.m. a 7:00 p.m.

En cuanto a la carga académica y del horario en referencia, no tiene dudas quien suscribe, que el solicitante de la extensión, de realizar una buena planificación de su horario, contaría con el tiempo suficiente para poder desarrollar alguna actividad de tipo laboral, pues como se aprecia, los días que posee una mayor carga académica, son los martes y jueves, contando con el resto de los días (lunes, miércoles y viernes), que sin dejar de reconocer que también debe asistir a clases, tiene el tiempo suficiente para optar por un trabajo de medio turno que puede ser ajustado a ese horario o de fin de semana por tener el día viernes libre y toda la mañana libre del día lunes.

Siendo así, concluye quien sentencia que la carga y el horario académico no es limitante para optar como se dijo, a una actividad laboral remunerada.

De otra parte, también se constituye como de relevante importancia analizar a capacidad económica que tenga, el sujeto contra quien se dirija la solicitud de extensión alimentaria.

En cuanto a esto, observa este Juzgador que el demandado de autos tiene carga familiar, por cuanto contrajo nuevas nupcias, y procreó dos hijos, los cuales actualmente cuentan con 8 y 2 años de edad, y de la revisión de las pruebas, se evidencia que no tiene capacidad económica, en virtud de ser jubilado del Departamento de Información y Control Estudiantil de la Universidad de Los Andes, devengando una pensión mensual de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISISÉIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (2.216,50), y que las deducciones de dicho ingreso se les hacen, percibe un total de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 829,48), lo cual sirve sólo para cubrir las necesidades básicas de su nueva familia, debido a que su actual cónyuge no cuenta con un empleo, según consta de declaración jurada previamente valorada por quien suscribe; dicha circunstancia le imposibilita dar una obligación de manutención a favor del hoy solicitante; dado que el demandado de autos tiene ahora bajo su responsabilidad dar un nivel adecuado de vida a sus dos menores hijos.

Finalmente, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que sea menor de veinticinco años de edad, dicho requisito se encuentra cumplido, por contar el solicitante actualmente con veintiún años de edad, no obstante, producto de los planteamientos expuestos, tal limitación, es irrelevante en cuanto al caso de marras, pues como se determinó supra, el ciudadano que el JOEL DE JESÚS TORRES GARRIDO, puede conjuntamente con sus estudios, realizar una actividad laboral remunerada. Así se decide.

En virtud de las consideraciones, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta, sin lugar la solicitud interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NULA la sentencia definitiva apelada por la parte demandada, dictada en fecha 6 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en el presente juicio seguido por el ciudadano JOEL DE JESÚS TORRES GARRIDO, contra el apelante, ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA, por extensión de obligación de manutención.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2011, por el demandado contra el fallo mencionado en el particular anterior, el cual, en consecuencia, queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la solicitud de extensión de obligación de manutención, propuesta en fecha 8 de noviembre de 2010, por el ciudadano JOEL DE JESÚS TORRES GARRIDO, contra el ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA, que correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida.

CUARTO: En virtud de que el actor resultó totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le CONDENA al pago de las costas del mismo.

QUINTO: En virtud de la indole del presente fallo, dado que fue anulada la sentencia apelada, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los suscritos Juez y Secretario de este Juzgado Superior hacen constar que hoy, ocho de noviembre de dos mil once, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

JRCQ/lanm/ycdo