Exp. 18.759
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°
DEMANDANTES: SANTIAGO OSCAR Y CASTRO HERNANDEZ ORLANDO y OSCAR ROSALES, como endosatarios en procuración del ciudadano MANUEL ANTONIO ALBARRAN.
DEMANDADOS: PEREIRA GARCIA EDICTA, PEREIRA GARCIA DENIS DE JESUS y VERGARA MINERVA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.
CO-DEMANDADA CIUDADANA MINERVA VERGARA PAREDES. Abogado FRANK ROBISON CARRERO MARQUEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (APELACION.)


PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 15 de Enero de 2001, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de Noviembre de 2000, por el abogado en ejercicio OSCAR RAMON ROSALES NOGUERA e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.434, con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora ciudadano OSCAR RAMÓN ROSALES, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de Julio de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (CONSULTA DE APELACION) incoado por los abogados en ejercicio Oscar Santiago orlando Castro Hernández y Oscar Rosales, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano MANUEL ANTONIO ALBARRAN, en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARO: CON LUGAR el pedimento hecho por la co-demandada MINERVA VERGARA PAREDES, en consecuencia se DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Suspéndase el embargo ejecutado en fecha 15-04-99. En tal sentido se ordena oficiar a la depositaria Judicial Los Andes, C.A. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Publíquese, regístrese y cópiese.”
Apelada dicha decisión por el abogado en ejercicio OSCAR RAMON ROSALES NOGUERA, como parte demandante, por diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2000 (folio 34), por auto de fecha 30 de noviembre de 2000 folio 35, el Tribunal a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 15 de enero de 2011, ( vuelto del folio 36), el cual, por auto de fecha 19 de febrero de 2001 le dio entrada y el curso de Ley, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes en el juicio, consignen los informes respectivos, y en la misma fecha se le dio entrada bajo el numero 18759. (Folio 41).
Al folio 42, obra auto de fecha 29 de marzo de 2001, mediante el cual el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de informes en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir.
A los folios 43 y 44, obra auto de fecha 07 de enero de 2010, mediante el cual se dicto abocamiento del Juez Temporal Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en sustitución del Juez Provisorio abogado ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, ordenándose la notificación de las partes intervinientes, constando las boletas de notificación de las partes según la declaración del alguacil que obra a los folios 47 y 48 del presente expediente.
Al folio 49, obra auto de fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual reabre el lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el juez de la sentencia apelada expone:
“VISTOS: Vista la diligencia suscrita por el abogado FRANK ROBINSON CARRERO MARQUEZ, Apoderado de la parte demandada, ciudadana MINERVA VERGARA PAREDES, identificados en autos, donde solicita que vista las actas procesales y por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte demandante haya dado impulso procesal requerido por la Ley, se declare la perención de la Instancia en la presente causa y suspende la medida de embargo decretada, esta Juzgadora para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
PRIMERO
La demanda se inicia por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia, hoy Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante libelo de demanda, la cual es admitida el 07-04-99 y en la que los abogados Oscar Santiago y ORLANDO CASTRO (ENDOSATARIOS EN PROCURACION) demandan a EDICTA FELIXES PEREIRA GARCIA, DENNIS DE JESUS PEREIRA GARCIA y MINERVA VERGARA, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. En la misma fecha se libró cuaderno de embargo. En fecha 08-04-99 la parte actora cancela las planillas de arancel Judicial y las consigna en fecha 12-04-99. En fecha 15-04-99, se practica la medida de embargo. El día 10-05-99 la ciudadana LISBETH CAROLINA INFANTE VERGARA, asistida de abogado, hace oposición al embargo. Con fecha 15-05-99, se abre la articulación probatoria. En fecha 27-05-99 la parte opositora consigna escrito de pruebas, las cuales se admitieron el día 31-05-99 y se ordena su evacuación. En fecha 11-05-99 el Alguacil titular del Despacho consigna recibo de intimación sin firmar de la ciudadana MINERVA VERGARA y DENNIS DE JESUS PEREIRA. Con fecha 17-05-99 el Alguacil Titular de este Despacho consigna recibo y recaudos de intimación de la demanda da EDICTA FELIXES PEREIRA GARCIA, por no localizar el domicilio señalado.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil…(Omissis)… Al respecto debemos señalar que la perención consiste en la extinción o anulación del proceso por falta de instancia o gestión del actor por un determinado lapso prefijado por la Ley. Esta figura cuyo objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, tiene su fundamento en una relación presunción basada en el hecho de (sic) que correspondiendo al actor dar vida y mantener la actividad de su demanda. La falta de instancia de su parte es considerada como la tácita intención de abandonarla. La extinta corte suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-09-93…(Omissis)… Este Tribunal, luego de haber examinado el presente expediente, observa, que la última actuación es la consignación por parte del alguacil de la boleta y de los recaudos de intimación de la ciudadana EDICTA FELIXES PEREIRA GARCIA, por no localizar su dirección, en fecha 17-05-99 (folio 20). Desde la referida fecha hasta la presente, ha transcurrido con creces un (1) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, ha habido inercia procesal, no dependiendo tal inactividad por parte del Órgano Jurisdiccional…(Omisis)… DECLARA CON LUGAR el pedimento hecho por la co—demandada MINERVA VERGARA PAREDES, en consecuencia se DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Suspéndase el embargo ejecutado en fecha 15-04-99. En tal sentido se ordena oficiar a la depositaria Judicial Los Andes, C.A. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Publíquese, regístrese y cópiese.”
LA DEMANDA.
III
La presente controversia quedo planteada por los abogados en ejercicio OSCAR SANTIAGO, ORLANDO CASTRO HERNANDEZ y OSCAR ROSALES, como endosatarios en procuración de la parte actora ciudadano MANUEL ANTONIO ALBARRAN, en los siguientes términos:
• Que son endosatarios en procuración de cuatro (4) instrumentos cambiarios, emitidos en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y a su favor por el ciudadano MANUEL ANTONIO ALBARRAN, ya identificado, y quien es su endosante en procuración, todo por valor convenido e entendido.
• PRIMERO: Identificada con el Nº 01, por la cantidad de (500.000,oo) de fecha 8 de septiembre de 1.998.
• SEGUNDO: Identificada con el Nº 1, por la cantidad de (540.000,oo) de fecha 7 de Abril de 1.998.
• TERCERO: Identificada con el Nº 02, por la cantidad de (800.000,oo) de fecha 28 de Julio de 1.998.
• CUARTO: Identificada con el Nº 03, por la cantidad de (300.000,oo) de fecha 19 de Octubre de 1.998.
• Que llegada la oportunidad para el pago de cada uno de los 4 instrumentos cambiarios, los respectivos obligados, ya identificados, se han negado reiteradamente a dar cumplimiento a las obligaciones por ellos asumidas. Encontrándose de plazo vencido cada uno de los 4 instrumentos cambiarios descritos, asiste a su endosatario en procuración MANUEL ANTONIO ALBARRAN, el derecho de ocurrir al órgano jurisdiccional, en procura del pago por vía contenciosa, de las cantidades.
• Que en virtud de la exposición que antecede en el presente escrito, por lo que ocurren para que se intime a los ciudadanos EDICTA FELIXES PEREIRA GARCIA, DENNIS DE JESUS PEREIRA GARCIA y MINERVA VERGARA, plenamente identificados, para que convengan en pagar: Primero: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), monto a que asciende el instrumento cambiario identificado con el Nº 01 y plenamente identificado en el numeral PRIMERO anterior; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.640.000,oo), monto a que ascienden en su conjunto los instrumentos cambiarios identificados en los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de este escrito e identificados con los Nros. 1. 02 y 03.
• Que estiman la demanda en la cantidad de (Bs. 2.140.000,oo), monto a que ascienden los conceptos reclamados y plenamente determinados en el titulo anterior.
• Que para garantizar las resultas del presente juicio, solicitan del tribunal, de conformidad con la previsión del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de embargo sobre bienes propiedad de los co demandados.
• Que fundamentan la presente demanda en los siguientes artículos del Código de Comercio; 419, que señala la figura del endoso; 451, que señala el derecho a ejercitar las acciones contra los obligados cambiarios; y, 456 que señala con conceptos reclamables por el impago de los instrumentos cambiarios.
• Que protestan las costas y costos del presente proceso.
Sin Informes de las partes en alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la Competencia de esta Alzada:
Planteada la controversia en los términos expuestos el cual fuera remitido por vía de apelación al conocimiento de esta instancia, en los términos que se dejaron sucintamente planteados, la cuestión a juzgar consiste en determinar si la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por los abogados en ejercicio Oscar Santiago orlando Castro Hernández y Oscar Rosales, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano MANUEL ANTONIO ALBARRAN, en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARO: “CON LUGAR el pedimento hecho por la co-demandada MINERVA VERGARA PAREDES, en consecuencia se DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Suspéndase el embargo ejecutado en fecha 15-04-99. En tal sentido se ordena oficiar a la depositaria Judicial Los Andes, C.A. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Publíquese, regístrese y cópiese.” Apelada por la parte actora la cual se deduce en la presente causa, para ver si es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada por la parte demandante mediante la cual el Tribunal A quo declaró LA PERENCION de la instancia, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Procede ahora este Tribunal a emitir pronunciamiento a la controversia planteada, con los argumentos establecidos por las partes, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”; ratificando así dicho dispositivo jurídico la no actividad procesal por las partes intervinientes en el juicio, demandante-demandado, durante el término de un (01) año, tendientes a la prosecución del procedimiento con la perención de la instancia.- Sobre la institución de la perención la doctrina la ha definido como: “ … la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”.
El autor RENGEL ROMBERG, ARISTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 272; “es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal, por el tiempo establecido en la Ley.”.
HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Págs. 328-329, sustentan los autores nombrados, en sus propias expresiones lingüistas y literarias, que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos únicos motivos, a saber: “la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo)”, y “en el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (elemento objetivo)”, en el sentido que “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p. 428).”, tomado de Henríquez La Roche, Ricardo, obra y tomo citada Pág.329; en tanto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en lo referente a la interpretación del transcrito Artículo 267, que: “ … debe ser interpretado en el sentido que la perención procede cuando ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizados actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, siempre que estos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, …”; Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G. Sentencia del 02.08-2001, Exp. AA20-C-2000-00041700-535; y que “… el legislador impone una dura sanción (Perención de la Instancia) a la negligencia de las partes, lo cual redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. …”, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, Sentencia del 06- 07-2004, EXP. N° AA20-C-2001-000436.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que la parte intimante, abogados en ejercicio Oscar Santiago Orlando Castro Hernández y Oscar Rosales, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano MANUEL ANTONIO ALBARRAN, plenamente identificados, no realizaron las diligencias pertinentes para la realización de la citación de los co-demandados DENNIS DE JESUS PEREIRA GARCIA y EDICTA FELIXES PEREIRA GARCIA, vista la declaración del alguacil que ordena agregar a los autos boleta de citación de fecha 11 de mayo de 1999, en la cual dejaron pasar mas DE UN AÑO sin darle el impulso necesario para citar al resto de los co-demandados que permitiera la prosecución del juicio que por Cobro de Bolívares, por Intimación, acto procedimental este que la parte actora no ha hecho ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que a criterio de este Tribunal en la presente causa se cumple con los requisitos que se deben dar según lo estipulado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para proceda la Perención de la Instancia por inactividad procesal por tiempo prolongado, sin que se perjudique la acción ni el derecho objeto de la pretensión a saber, el abandono, desinterés, del proceso por las partes y el transcurso de un tiempo prolongado, mas de un (01) año sin que haya habido actividad de procedimiento que le de impulso. Y ASI SE DECLARA
CONCLUSION.
Habiendo este Tribunal verificado que la sentencia definitiva recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 26 de Julio de 2000, y de las actuaciones antes referidas, llega a la convicción que en el presente caso no se agotó debidamente la citación de los co-demandados por parte de los demandantes, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva, y aplicados estos principios jurisprudenciales al caso de autos, se ha configurado en la presente causa, el supuesto de hecho de la perención anual, toda vez que los demandantes, no cumplieron con las actuaciones correspondientes al cumplimiento de la intimación de los intimados de autos, hecho este que hace necesario para el tribunal declarar con lugar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción de la misma, motivo por el cual considera necesario, con fundamento en las normas constitucionales y legales arriba citadas, declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia de perención apelada, como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante abogado en ejercicio OSCAR ROSALES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.440, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Manuel Antonio Albarrán, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 676.422, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2000, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en la cual declaro la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en el fallo proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 26 de julio de 2000, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011)
LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/Acen/mcr.