Exp. 18.588.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
DEMANDANTE: ZERPA GARCIA FREDDY ALEJANDRO.
DEMANDADO: QUINTERO ALARCON ZORAIDA JOSEFINA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. (APELACION CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO).
NARRATIVA
I
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de fecha 9 de Octubre 2000, se le dio entrada bajo el N° 18.588, se siguió el procedimiento de las decisiones interlocutorias en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 13). En virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de Julio de 200, inserta al (folio 9) por el abogado en ejercicio FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Julio del año 2000, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación en el Cuaderno separado de Medida de Secuestro en la que se opuso el ciudadano GERARDO JOSE DI GIUSTO BOLAÑOS, en la cual dicho Juzgado declaro con lugar la oposición y ordeno la entrega del vehiculo.
Apelada dicha decisión por la parte actora, por diligencia de fecha 28 de Julio de 2.000, (folio 19), el Tribunal a quo por auto de fecha 31 de Julio de 2.000, admitió en un solo efecto devolutivo la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien por auto de fecha 09 de Octubre de 2.000, le dio entrada el curso de Ley, y fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el DÉCIMO DIA DE DESPACHO.
Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA.
En la motivación del fallo, la juez Tercero de la sentencia interlocutoria apelada, expone entre otras cosas lo siguiente:
“ (Omisis)…” Conforme a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 11-06-86 nuestra Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, “solo pueden promover la incidencia de oposición los terceros o tenedores legítimos de la cosa que se trate, sin que sea indispensable que para que proceda la oposición, que el tercero tenga la posesión material o tenencia corporal de la cosa embargada, pues basta con que tenga Posesión, y esta consiste, no solo en la tenencia de la cosa, sino también en el goce de un derecho que se ejerce por si mismo o por medio de otro que obra a su nombre, y no basta tampoco para la procedencia de la oposición que el opositor sea un mero detentor o poseedor actual de la cosa embargada, pues es menester que sea ocupación o posesión sean (sic) legitimas….”
En el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil establece que ninguna de las medidas de que trata ese titulo (De las medidas preventivas, podrá ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, esto es, que dichas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad de los inmuebles o muebles en el patrimonio de la parte contra quien obran.
El Código de Procedimiento Civil Vigente señala que para la oposición al embargo se requiere que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del opositor y que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Al respeto debemos precisar que en sentido general, prueba fehaciente es aquella que es capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. El carácter de la actuación, indica que la prueba debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en; forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.
En conclusión, podemos decir que la prueba fehaciente que exige el artículo 546, del Código de Procedimiento Civil, debe ser una prueba documental preconstituida, que contenga la representación de un acto jurídico valida, mediante el cual el tercero derive directamente la titularidad de su derecho sobre la cosa y que genere en el Juzgador la convicción de que esa cosa corresponde efectivamente al tercero. Tratándose de bienes muebles, hay bienes que según la Ley son sometidos al requisito de registro, pero no tratándose de este tipo de bienes, se debe examinar si el documento es de fecha cierta, como es la costumbre y que tipo de documento se entrega para la enajenación del bien y se adminicula con la posesión.
Como se señala anteriormente, tercer opositor GERARDO JOSE DI GUSTO (sic) BOLAÑOS consignó documento autenticado por ante la notaria Publica Cuarta de Mérida, de fecha 16-01-1.998,anotado bajo el Nº 99, Tomo 59; titulo de, Propiedad Nº 105105-01-01 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones con sus respectivos endoso (sic), recibo de pago en el cual la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA QUINTERO ALARCON, hace constar que he recibido del señor GERARDO JOSE DI GUSTO (sic) BOLAÑOS la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,ooo) por concepto de la venta de la parte que le corresponde del vehiculo, marca, fiat, modelo UNO, año 1.986, placas XBV-260; de donde se desprende que èl es el propietario del referido vehiculo.
Al respecto esta Juzgadora considera que el tercer Opositor de autos presento documento publico que lo acredita como propietario del vehiculo, es decir que presento prueba fehaciente, así como también recibo de compra firmada por la copropietaria ZORAIDA JOSEFINA QUINTERO ALARCON…(Omisis)…” DECLARA CON LUGAR la oposición al embargo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, interpuesto por el ciudadano GERARDO JOSE DI GUSTO (sic) BOLAÑOS, identificado en autos, asistido por la abogada MIRIAM ROJO DE ARAMBULO, consecuencialmente se ordena suspender el embargo practicado sobre el vehiculo anteriormente descrito y se acuerda oficiar a la depositaria Judicial para que haga entrega de dicho bien. Se condena en costas a la parte perdidosa de la presente incidencia, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se declara fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados Judiciales a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos, la última notificación, al primer día hábil de despacho siguiente, comenzara a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes”.
III
ARGUMENTOS DEL APELANTE.
La parte demandante abogado en ejercicio FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, en su diligencia de apelación señalo entre otras cosas lo siguiente: “APELO formalmente de la decisión que dictara este Tribunal en fecha cuatro (04) de julio del presente años Dos Mil (2000) y la cual corre inserta a los folios signados con los números: 22 y su vuelto, 23 y su vuelto y 24 del cuaderno de Medida de Embargo cuya carátula dice: Demandante: ZERPA GARCIA FREDDY ALEJANDRO: Demandado QUINTERO ALARCON ZORAIDA JOSEFINA. MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación. Cuaderno de embargo Nº 4715. Tribunal: Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida”.
Con informes de la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la parte demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento, el cual, es definido por la doctrina como “…la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Rengel Romberg, A. (2003) “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. pp.356).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“…de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita (…) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXIII (173). Caso: A. Choucroun en amparo, pp. 363 al 367).
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas procésales contenidas en el presente expediente, obra decisión en copias debidamente certificadas a los folios 32 al 37, del cuaderno separado de oposición a la medida de embargo, que en el expediente principal el Tribunal de la causa fue dictada una sentencia homologatoria del convenimiento presentado por las partes intervinientes en el juicio de Cobro De Bolívares Por Intimación, la cual fue homologada el día 14 de junio de 2005, dándosele el carácter de cosa juzgada y declarándose terminado dicho juicio. Este Tribunal considera que estando las partes debidamente facultades para ello y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho y terminado el expediente principal, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandante visto que hay cosa Juzgada y que la misma abraza el cuaderno separado y ordena enviar el cuaderno separado de medida de embargo de la apelación a la oposición a la medida al Tribunal de la causa para que proceda a dejar firme la misma y archivar el expediente. Y así se declara.
CONCLUSION.
Habiendo este Tribunal verificado que la sentencia homologatoria, dictada por el Juez A Quo en fecha 14 de Junio de 2005, fue sustanciada conforme a derecho, y las mismas sido concebidas en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia de la Constitución de 1.999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. En apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y en el caso de marras, quien aquí decide considera inoficioso entrar a conocer la apelación a la oposición a la medida de embargo decretada con lugar por el Tribunal de la causa en fecha, cuatro de julio de 2000, hecha por la parte demandante en virtud, que el juicio principal de Cobro de Bolívares Por Intimación se encuentra homologado y totalmente terminado como consecuencia del convenimiento de las partes los ciudadanos Freddy Alejandro Zerpa Garcia como demandante y la ciudadana Zoraida Josefina Quintero Alarcón acto de autocomposición procesal que fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de junio de 2005, tanto así que se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden público indicadas supra, se declara forzosamente IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, el tribunal ordena enviar el cuaderno separado de medida de embargo de la apelación a la oposición a la medida al Tribunal de la causa para que proceda a dejar firme la misma y archivar el expediente, como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la parte demandante el abogado en ejercicio FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.037.461 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.735, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro de julio del dos mil (2.000), por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaro con lugar la OPOSICIÓN ejercida por el tercero, a la Medida de Embargo Preventivo decretada y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Junio de 2.000, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior este Tribunal ordena enviar el cuaderno separado de medida de embargo preventivo contentivo de la apelación a la oposición al Tribunal de la causa para que proceda a dejar firme la misma y archivar el expediente en virtud que en el expediente principal fue dictada sentencia homologatoria del convenimiento presentado por las partes los ciudadanos Freddy Alejandro Zerpa Garcia como demandante y la ciudadana Zoraida Josefina Quintero Alarcón acto de autocomposición procesal en el juicio de Cobro de Bolívares Por Intimación, la cual fue homologada el día 14 de junio de 2005, dándosele el carácter de cosa juzgada y declarándose terminado dicho juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole del fallo no se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE.
Líbrense sendas boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas en la cartelera del Tribunal en virtud que no tienen domicilio procesal establecido conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).
LA SECRETARIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
JCGL/Acen/mcr.
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