EXP. 18.902
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
DEMANDANTE: CONTRERAS MOLINA ELDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RIVAS PARRA ELIZABETH.
DEMANDADO: PINO SERVANDO GERMAN.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN CUADERNO MEDIDA DE EMBARGO. (APELACIÓN).
NARRATIVA
I
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero del 2001, interpuesta por el ciudadano JOSÉ AMANDO RANGÉL GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.599, asistido del abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.780, mediante la cual ratificó la medida de embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, intentara la abogada ELDA CONTRERAS MOLINA.
Admitida dicha apelación en un solo efecto, tal como se desprende del auto de fecha tres (03) de Abril de 2001, el Tribunal ordenó su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia (distribuidor) a los fines de su conocimiento, correspondiéndole la misma a este Juzgado, quien por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2009, le dio entrada bajo el No. 18.902, y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO siguiente, para dictar sentencia (folio 43).
Al (folio 44 y vuelto), obra escrito de informes suscrito por la parte actora, constante de un (01) folio útil.
Al (folio 52) obra auto de abocamiento del Juez Temporal Abogado Juan Carlos Guevara, ordenando la notificación de las partes siendo practicadas en fecha 12 de mayo del 2006, como consta a los (folios 54, 55 y 56). Este es el resumen de la presente causa, y estando en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, el Juez expuso lo siguiente:
“…(omisis)… En conclusión podemos decir, que la prueba fehaciente que exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debe ser una prueba documental preconstituida, que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual el tercero derive directamente la titularidad de su derecho sobre la cosa y que genere en el jugador la convicción de que esa cosa corresponde efectivamente al tercero…”En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgador observa que aún cuando las documentales producida (f. 16 al 18) están a nombre del Tercero opositor, pero que, al tratarse de documentos privados provenientes o expedidos por un tercero que no es parte en el juicio, debía traerse como testigo ante este Tribunal con el objeto de que ratificare las facturas conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo, por tanto, en la dispositiva de este fallo, se confirmará el embargo y así se decide. ….(omisis)…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Ley: RATIFICA EL EMBARGO practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre del 2.000 y que fue decretado por este Juzgado mediante auto cursante al folio 04 de fecha 27 de Septiembre del 2.000, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 506 Ejusdem. Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa en esta incidencia .…(omisis)…Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil uno. …(omisis)….”
Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho ratificar la practica de la medida de embargo, in comento, y si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión en la forma siguiente:
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE APELANTE (FOLIO 44 y vuelto):
“Consta en este expediente N° 18.902 a los folios que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sentenció la presente causa en la cual mi persona demandó al ciudadano SERVANDO GERMAN PINO por cobro de bolívares vía intimatoria y en donde el tribunal, decretó medida de embargo sobre bienes muebles del demandado con fecha 27 de septiembre del 2000. De este Decreto de embargo, hizo oposición en fecha 21/11/2000 (folio 12) como tercero el Ciudadano José Amando Rangel, asistido por el abogado LEONARDO MOGOLLON CARRASCO, fundando la oposición en que los bienes embargados son de su propiedad y posición para lo trajo (sic) a los autos tres facturas de negocios comerciales para demostrar con ello la propiedad y la posesión de los bienes embargados. Tales facturas como documentos privados no fueron ratificada en juicio y, además, semejantes facturas además de no probar propiedad por no provenir de un funcionario autorizado para ello, siendo sólo un instrumento probatorio del contrato mercantil. Por otra parte, el opositor al embargo pretende igualmente demostrar la posesión de la casa embargada con la factura y con un contrato de arrendamiento del local o taller mecánico, siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 773 del Código Civil ya analizado por mi persona en escrito que corre en este expediente la decisión sobre el embargo decretado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, con sede en Ejido, fue apelada por el tercerista JOSÉ AMANDO RANGEL asistido por el Abogado LEONARDO MOGOLLÓN CARRASCO en fecha 29/5/2000 folio 40 la cual fue oída en un solo efecto a manera de recordatorio quiero dejar sentado algunos aspectos fundamentales en el presente juicio, así tenemos …1) Que el tercer opositor del embargo JOSÉ AMANDO RANGEL, no estaba ni es poseedor de la cosa embargada. 2) Que el poseedor de la cosa para el momento del embargo es el deudor ejecutado SERVANDO GERMAN PINO como consta en el acta de embargo que corre en este expediente. 3) Que las facturas privadas que trajo a los autos el opositor al embargo JOSE AMANDO RANGEL, no fueron ratificada en juicio, constituyendo dichas facturas instrumentos demostrativos de un contrato, ni tampoco las facturas fueron promovidas como medios probatorios. Correspondiéndole al opositor la carga de probar artículo 506 Código de Procedimiento Civil.4) Que las facturas y el contrato de arrendamiento presentados por el opositor al embargo y apelante de la decisión del Juzgado de los Municipio Campo Elías y Aricagua, no sirven para demostrar la posesión que es un hecho por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados la apelación interpuesta por JOSE AMANDO RANGEL en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipio Campo Elías y Aricagua, del Estado Mérida, que confirmó el embargo decretado por ese Juzgado con fecha 27/09/2000 debe ser declarada sin lugar, y así lo solicito del Ciudadano Juez del conocimiento.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Juzgador pasa analizar las actas pertinentes, y al efecto realiza las siguientes observaciones:
Entendemos por embargo preventivo, el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad –ius abutendi, fruendi et utendi- y tenerlos a las resultas del juicio.
En relación a los efectos del embargo, BORJAS, considera en sus comentarios no aplicables a las medidas preventivas el artículo 470 (ahora art. 549 CPC) del embargo ejecutivo sobre la inexistencia de las ejecuciones y gravámenes posteriores a él.
Las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, tienden a garantizar la ejecución por equivalente, o sea para responder del valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer con la demanda o del daño económico que el incumplimiento del derecho subjetivo por el deudor cause al acreedor, en tanto que el secuestro persigue la ejecución específica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
En el presente caso se observa que obra a los (folios 12 y 13), escrito de oposición suscrito por el ciudadano JOSÉ AMANDO RANGEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en esta ciudad de Ejido Estado Mérida, cedulado bajo el N° 44.780, y hábil, quien es un tercero en el presente juicio, y expuso, que estando dentro del lapso legal con fundamento en el dispositivo técnico legal número 546 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición formal al embargo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre del 2000, sobre los siguientes bienes muebles: A) dos (02) gatos caimán usados uno de color azul y otro de color amarillo, de dos toneladas y media, señalados en los puntos uno (01) y dos (02) del acta de embargo; B) dos mesas de herramientas o bancos de trabajo una grande y una mediana, señalados en partes en el punto tres (03) de la referida acta de embargo; C) dos (02) escaparates o cajones guarda herramientas, señalados en los puntos (04) cuatro y cinco (05) de la mencionada acta de embargo; D) un (01) compresor, señalado en el punto (06) seis de la nombrada acta; E) nueve (09) burros o caballetes, señalados en el punto siete (07) del acta de embargo; F) seis (06) estantes de metal, señalado en el punto 11 del acta antes mencionada; que dicha oposición la realiza en su carácter de único propietario y poseedor legítimo de los bienes muebles antes señalados, como se evidencia de las tres (03) facturas que consigna para que surta todos los efectos legales, a saber: 1) factura 0070, de fecha 15 de mayo de 1996, expedida por construcciones metálicas Santa María, a su favor; 2) factura de Cerrajería del Occidente Venezolano, C.A. de fecha 23 de junio de 1997, igualmente a su favor; 3) factura de fecha 27 de mayo de 1999, expedida por Cerrajería Mérida S.R.L., igualmente a su favor, que con las mencionadas facturas demuestra la plena propiedad de los bienes sobre los cuales hace oposición, que con respecto a la tenencia y posesión de los bienes señalados, le hace saber al Tribunal que si bien no es el propietario del inmueble en donde se encuentran dichos bienes, existe un contrato de arrendamiento celebrado entre el propietario del inmueble, el ejecutado o demandado Servando Germán Pino Hernández, y su persona de fecha 27 de diciembre de 1999, autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, bajo el N° 84, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en copias fotostáticas simples en dos (02) folios útiles, por lo que solicita al Tribunal suspenda la medida de embargo que pesa sobre los anteriores bienes muebles de su propiedad.
Al respecto este Juzgador observa que estando en la oportunidad procesal el a quo dicto decisión interlocutoria ratificando el embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre del 2.000, conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 eiusdem, en la cual en la parte motiva expresó que el tercero opositor ciudadano JOSÉ AMANDO RANGEL GUERRERO, no desarrolló actividad probatoria con relación a las presuntas documentales (folio 16 al 18), en el sentido que tales documentales no fueron promovidas como medio probatorio para que pudieran ser adquiridas al proceso y demostrar fehacientemente el derecho que dice tener que, si el Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio, que el mismo era con la finalidad de probar los alegatos de las partes en la incidencia de la oposición y del objeto de la prueba no puede excluirse el derecho de propiedad que se atribuye el opositor, ya que la sentencia que determine a quien deba atribuirse la tenencia de la cosa, deberá estar fundada en el alegato como prueba.
El artículo 546 del Código de Procedimiento civil, expresa:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” (Subrayado del Juez).
La norma transcrita prevé dos supuestos distintos, deducibles de la lectura del mismo, a saber una pretensión petitoria de propiedad y una demanda incidental de protección posesoria, siendo la primera el caso que nos ocupa, toda vez que la pretensión petitoria queda consagrada tangencialmente al derecho que tendría el opositor, en su carácter de propietario de que se le devuelva la cosa. Así la regla sobre oposición a la medida de embargo, presupone la existencia de tres requisitos fundamentales para que proceda la oposición del tercero propietario, a saber: a) Que quien haga la oposición sea un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa; b) Que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o propiedad o tener la cosa por un acto jurídico que la Ley no considere inexistente y c) Que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo en poder del tercero opositor, los cuales deben cumplirse como un todo para que se encuentre configurada la protección posesoria solicitada.
Este Juzgador observa que en el caso de autos no se configuran los presupuestos anteriormente descritos, ya que si bien es cierto quien hace la oposición es un tercero que alega ser el propietario de la cosa embargada, al momento de la ejecución no se encontraba en la posesión de la cosa, es decir no se encontró a otra persona distinta al demandado en posesión de esos bienes muebles, hecho determinante a los fines de la suspensión; y ciertamente presentó documentales al momento de hacer la oposición, del derecho de propiedad sobre los bienes muebles con unas facturas, y un contrato de arrendamiento suscrito por el ejecutante y el demandado y su persona la cual acompañó en copia simple, sin embargo en la oportunidad procesal de la articulación probatoria no promovió las pruebas a los fines de su ratificación por ser documentos mercantiles los primeros y documento privado el segundo, en consecuencia no es posible con la sola acreditación de tales documentos, y la copia simple del contrato de arrendamiento demostrar la propiedad.
El Tratadista A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, pag. (sic) 170, señala:
“... b) La oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.” (Negrillas del Juez).
Sobre este respecto es importante acotar, que la posesión es un poder de hecho que subsiste en la medida en que se ejerce; la propiedad en cambio, es un poder jurídico estable, esto es, subsiste independientemente de su ejercicio; de ahí que se afirme que la propiedad constituye la consolidación de la potestad sobre los bienes en base a un título. En cuanto al requisito, que la cosa se encuentre en poder del tercero opositor, podría decirse que se trata de la posesión prevista en el artículo 771 del Código Civil y que no necesariamente se refiere a la posesión legítima del artículo 772 eiusdem, esta puede probarse con cualquier medio de prueba licita e idónea, teniendo en cuenta la libertad de la prueba dependiendo del bien embargado. En cuanto al tercer requisito, es decir, la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, esta prueba debe ser oponible frente a terceros siendo que el ejecutante y el ejecutado frente al opositor son terceros a los efectos de hacerles oponible algún documento.
El autor Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de procedimiento Civil”, pg. 243, en cuanto a las pruebas fehacientes que deba presentar el tercero, expone: “Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado (Cf. Infra N° 92-a). En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciente se refiere al merito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil.” (Cursivas del Juez).
En consecuencia, la propiedad denota siempre titularidad la posesión no, por lo que ciertamente el tercero opositor de autos no logró demostrar ser legítimamente propietario de los bienes embargados lo que hace procedente conforme a derecho, ratificar la medida preventiva de embargo, declarar sin lugar la apelación y CONFIRMAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia interlocutoria, como será establecido en la definitiva del presente fallo. Y así se decide. (Negrillas del Juez).
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ AMANDO RANGEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-8.027.599, de este domicilio en su carácter de tercero opositor, asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de Febrero del 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación, y se entregaron a la alguacil para que las haga efectivas. Conste, hoy veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil once (2.011).
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
JCG/Aen/icm.-
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