EXP. 23.177

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

DEMANDANTE: MIREYA COROMOTO GRISOLIA DE REDONDO. DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA
La presente acción de amparo constitucional se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 22 de noviembre de 2011, interpuesta por la ciudadana MIREYA COROMOTO GRISOLIA DE REDONDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.767.085 asistida por los abogados LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.492.277 y V-8.317.088, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.497 Y 43.361, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente civil N° 7.867, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 22 de noviembre de 2011 bajo el N° 23.177, en el que acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión (véase folio 94). Siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo, asistida por los abogados Luis Felipe Bastardo Zambrano y Néstor Edgar Ortega Tineo, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Que el presente amparo constitucional lo basa, el abogado Luis José Silva Sáldate, identificado en autos específicamente en el documento marcado con la letra “A”, se constata que se refiere al contrato de Arrendamiento y no al instrumento poder alguno, tal como lo indico este así lo considero el juzgado agraviante (véase el libelo de la demanda de las copias certificadas del expediente.)
• Que en fecha 29 de julio de 2011, procedió el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina a dictar sentencia, donde declara con lugar la demanda todo ello se evidencia del contenido de la misma, la cual corre inserta a los folios 56 al 70.
• En fecha 5 de agosto de 2011, estando dentro del lapso legal oportuno se interpuso el correspondiente recurso de apelación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la sentencia dictada por ese mismo Juzgado de fecha 29 de julio de 2011, quien la declaro inadmisible, tal como se evidencia a los folios 76 y 77 de las copias certificadas del expediente, bajo sustento aplicable de los artículos 2 y 4 de la resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009; no quedando otro recurso que interponer, en orden al contenido de la misma resolución, que la presente solicitud de acción de amparo constitucional en contra de la referida sentencia por ante su competente autoridad.
• Evidenciándose que la agraviante no examino exhaustivamente el contenido del fundamentó de la contestación de la demanda y en consecuencia quebrantó normas esenciales desde el inicio del proceso, entre otras el derecho a la defensa y al debido proceso; violando igualmente principios procesales, como es el de legalidad contenido en el articulo 12 del Código de procedimiento civil y normas constitucionales como la consagrada en el artículo 49 de nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que en consecuencia de ello, por haber incurrido la agraviante en tal vicio y omitido tales formalidades los actos desde el inicio del proceso como es la admisión de la demanda y posteriores a este, como lo fue la falta de aplicación de los artículo 150, 151 y 361 en su primer aparte del código de procedimiento civil, no solo vicia de nulidad su sentencia, sino que también lo coloca en total y absoluta estado de indefensión por suprimir la aplicación de los citados artículos.
• Es de hacer notar que al momento del análisis realizado por la agraviante en la admisión de la demanda manifestó un absoluto y real desconocimiento del principio: “IURA NOVIT CURIA” (el Juez conoce el derecho), en virtud que al observar el contenido de la norma procedimental establecida en los mencionados artículos 150, 151 y 361 en su primer aparte del Código de Procedimiento civil, los cuales efectivamente no fueron aplicados.
• Ahora bien la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de fecha 29 de julio de 2011, es violatoria de derechos y garantías constitucionales como también de normas procedimentales y principios procesales, colocándolo en estado de indefensión y, solo puede ser restablecida la situación a un estado anterior a la violación, a través de la vía de amparo constitucional, todo ello en virtud que dicha sentencia no es recurrible en otra instancia.
• Por todo lo anteriormente expuesto y por no existir medio procesal idóneo, es por lo que acude para interponer solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia a los artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, contra la decisión judicial emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de fecha 29 de julio de 2011, la cual corre agregada al expediente bajo el N° 7867 que en copia debidamente certificada acompaña, suscrita por la ciudadana Jueza Francina María Rodulfo Arrías, en el juicio que conoció por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal. Así mismo solicita a este juzgado lo siguiente:
• Primero: se restablezca la situación jurídica infringida por la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrita por la Jueza antes mencionada y sea declarada nula dicha decisión por ser producto de la violación de normas procesales y constitucionales.
• Segundo: Se sirva recabar del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente marcado con el N° 7.867, ordenándosele a la agraviante dicha tramitación, ello en virtud de estar allí plasmado los actos esenciales que evidencian la lesión del Derecho que se ha vulnerado.
• Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, pido muy respetuosamente se sirva decretar Medida Cautelar mientras se decide definitivamente la presente solicitud de Amparo y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos de la decisión emanada por el agraviante, ello por que es evidente que con la ejecución de la decisión se me acarrea graves daños irreparable, existiendo el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el Derecho ejercido en el mencionado juicio; Medida Preventiva Provisional que pido mientras se decide el fondo de lo solicitado y se oficie para tal efecto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se abstenga de ejecutar la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2.011 dictada por ese Juzgado, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, conoció en el expediente 7.867 hasta tanto sea decida la presente solicitud de amparo constitucional, e igualmente se oficie al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por cuanto cursa allí la ejecución de la misma según expediente caratulado con el N° 4517.
• Fundamentó la solicitud de amparo en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó la citación de la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Francina María Rodulfo Arrías identificada o quien se encuentre encargado del mismo Juzgado en los actuales momentos, en la siguiente dirección Edificio Hermes, Palacio de Justicia, segundo Piso, Oficina N° 23, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Solicitó que sea notificado el ciudadano Akab Saab en el edificio Chama avenida 3, entre calle 33 y 34, local comercial del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Indicó como domicilio procesal la calle 22, entre avenida 6 y 7 N° 6-24 Municipio Libertador del Estado Mérida.

II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

De igual manera, manifestó en su escrito, que por cuanto el agraviante no examinó de manera exhaustiva el contenido del fundamento de la contestación de la demanda y como consecuencia quebrantó normas esenciales desde el inicio del proceso y en consecuencia violo el derecho a la defensa y al debido proceso, violando principios procesales como es el de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y normas constitucionales consagrada en el artículo 49, en consecuencia de ello, por haber incurrido la agraviante en tal vicio y omitido tales formalidades los actos del inicio del proceso como es la admisión de la demanda y posteriores a este, como lo fue la falta de aplicación de los artículo 150, 151 y 361 en su primer aparte del código de procedimiento civil, no solo vicia de nulidad su sentencia, sino también lo coloca en total y absoluta estado de indefensión por suprimir la aplicación de los citados artículos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

La Sala Constitucional en Sentencia proferida el 06 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, determinó que debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, a tal efecto estableció:
“… omissis… En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta
Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil...” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001), respecto a la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló:
“…omissis… La norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias. Corolario de lo anteriormente expuesto, para que proceda la Acción de Amparo Constitucional contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: en primer lugar, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y en segundo lugar, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida…omissis…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Este Juzgador al verificar las dos situaciones explanadas o señaladas por la Sala Constitucional, procede a determinar si la presente acción encuadra dentro de los mismos. En relación al primer requisito, es decir que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, observa quien decide que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, era el competente tanto por la materia, como por la cuantía y por el territorio, ya que en el contrato de arrendamiento establecieron a la ciudad de Mérida como domicilio especial, cumpliéndose de esta manera el primer supuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al otro requisito establecido en la mencionada sentencia, es que haya dictado una resolución o sentencia u ordenado un acto que lesione un derecho constitucional, analizando los fundamentos contenidos en el escrito que sirve de sostén de la presente acción de amparo, quien decide observa: En primer lugar, que la admisión de la demanda en Juzgado presuntamente agraviante, fue sustanciada conforme a derecho, como lo establece sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“… omissis… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”

Es decir, que fuera de estos supuestos las demandas deben admitirse.
Ahora bien, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”. (Negritas del Juez).

En relación a esto, considera este Juzgador que la documentación fundamental que debió acompañarse a la acción es el contrato de arrendamiento, el cual aparece en el expediente, tal como se evidencia al folio 15 del presente expediente. En segundo lugar, en el escrito libelar aparece mención del poder con su respectivo datos el cual fue anexado durante el juicio en facsímil certificado con lo cual queda evidenciada la capacidad de representación judicial del abogado.
En tercer lugar, el demandado habló de falta de cualidad por parte del actor en razón de la supuesta ausencia del instrumento poder, que reitero, no es impedimento para la admisión si estuvo reseñado el documento y ha sido adminiculado al expediente que en este caso es el contrato de arrendamiento, mientras que la representación judicial (Poder) no es documento fundamental para admisión. Si embargo, sí para el sostenimiento del juicio; aunado al hecho que el mencionado apoderado hace el señalamiento en el escrito de demanda de los datos donde se encuentra autenticado el instrumento poder, además que fue consignado al expediente dándole prueba de legalidad a la citada representación judicial.
De todas maneras, es de advertir que si fuere el caso, la falta de cualidad no está referida desde el punto de vista doctrinario, legal y jurisprudencial a la representación judicial, sino a la legitimidad del justiciable para actuar en juicio. Por ello debió el demandado atacar la falta del poder a través de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de noviembre del 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Exp N° 00-185, donde expresó:
“Respecto a documento Poder que se acompaña al libelo de demanda, debe ser impugnado por el adversario a través de la vía de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala lo siguiente: (…omissis…) Como puede observarse de la norma transcrita, es necesario que la parte demandada, interesada en impugnar el documento poder acompañado por la actora en la oportunidad de su libelo, lo haga por vía de cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio no se planteó en la primera instancia el cuestionamiento o impugnación del documento poder por vía de la cuestión previa mencionada, lo cual genera la extemporaneidad del referido alegato e implica una aceptación tácita del contenido del mismo…omissis.” (Negritas del Juez).

Es decir, que hasta el momento de la contestación de la demanda lo que procedía era alegar la falta de representación judicial, aunque como hemos señalado en el escrito libelar estaba reseñado los datos del poder, siendo lo conducente invocar esa causal de la cuestión previa a la falta de representación la cual es de las subsanables, luego de allí es que el juez pudiera haberse pronunciado.
Es menester destacar, que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario que va a restablecer una situación jurídica infringida por violaciones de derechos y garantías constitucionales, lo cual en el presente no ocurrió.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud del Amparo Constitucional, se evidencia que la parte accionante por la cuantía del procedimiento, de acuerdo a la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia impugnada no podía ejercer el Recurso de Apelación, mucho menos el Recurso de Hecho, por lo que efectivamente le quedaba el Recurso de Amparo Constitucional; sin embargo, para hacer uso de la vía de amparo constitucional, es menester que se trate de efectivas violaciones a los derechos constitucionales del presunto agraviado, lo que en el presente caso no quedó en evidencia, puesto que lo que pretende es que se anule una sentencia alegando la falta de cualidad por no haber presentado el apoderado del actor, al momento de interponer la demanda, el poder que le acreditaba la representación, argumentos que el accionante utiliza erradamente, por cuanto se refiere a la cualidad, confundiéndola con la legitimidad del apoderado, para lo que el accionante contaba con vías ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil específicamente en el ordinal 3° del artículo 346, queriendo utilizar esta vía como una tercera instancia, lo cual no es procedente.
Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que estableció:
“…omissis… Entonces siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realiza un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que debe n cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión es decir sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar previamente a su tramitación el exámen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…omissis…”, (Negritas del Juez). Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, señaló:
“…omissis… la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta la cual puede ser in limine litis…omissis.”

Por los argumentos antes expuestos, debe declararse IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la presente acción de amparo constitucional, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana MIREYA COROMOTO GRISOLÍA DE REDONDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.767.085, asistida por los Abogados en ejercicio FELIPE BASTARDO ZAMBRANO Y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.492.277 y V.-8.317.088, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.497 y 43.361, en su orden, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud que a pesar de su improcedencia, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que la recurrente en amparo, ciudadana MIREYA COROMOTO GRISOLÍA DE REDONDO, plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto no se considera temeraria la presente acción, no hay condenatoria en costas, de conformidad con la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.