EXP. 19.369
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
DEMANDANTE: UZCÁTEGUI MARCIALES MARÍA TERESA Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE HEREDEROS DEL CAUSANTE UZCÁTEGUI VELASQUEZ GINES ANTONIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS.
DEMANDADO: MENDEZ ALDANA PEDRO ANTONIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS LOBO FERNANDEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
NARRATIVA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de abril de 2002, adjunta al oficio número 271-376, interpuesta por el abogado LUIS LOBO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-3.993.708, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.786 y jurídicamente hábil; contra la decisión dictada por el Juez a cargo del mencionado Tribunal, en ese entonces, de fecha 22 de abril del 2002, mediante la cual declaró Primero: LA CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado Pedro Antonio Méndez Aldana. Segundo: Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran los demandantes María Teresa, Juan Guillermo y Ramón Fernando Uzcátegui Marciales, asistidos por el profesional del derecho Pedro David López Chirinos. Tercero: Se condena al demandado a cancelar a los demandantes la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00). Cuarto: Se confirma la medida de secuestro que fuera practicada el día 05 de diciembre de 2001, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Cuarto (sic): se ordena al profesional del derecho asistente de la parte actora hacer entrega material a la parte actora del inmueble secuestrado constituido por un local comercial ubicado en la calle 25 con avenida 5 entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida quedando extinguida dicha cautelar por esta sentencia definitiva. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta litis.
Admitida dicha apelación en ambos efectos, tal como se desprende del auto de fecha 29 de abril de 2002 (véase vuelto del folio 112), se ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) a los fines de su conocimiento, correspondiéndole la misma a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 08 de mayo de 2002, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando el DÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente para dictar la correspondiente sentencia.
A los folios 116 al 120, obra escrito de fundamentos de la apelación, consignado en fecha 20 de mayo de 2002.
Al folio 132, por diligencia de fecha 18 de enero de 2005, el abogado en ejercicio LUIS LOBO FERNANDEZ, consignó en 140 folios útiles copia certificada del expediente de consignaciones N° 6.514 para que sea agregado al expediente, el cual obra a los folios 135 al 276.
A los folios 278 al 279, por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el Juez Titular de este despacho, abogado JUAN CARLOS GUEVARA se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 282, por auto de fecha 12 de enero de 2006, el Tribunal ordenó la prosecución de la causa, visto que las partes se encuentran notificadas del abocamiento.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en los términos siguientes:
DE LA MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Jueza de la sentencia apelada expone:
“… (Omissis)…
En efecto, el Despacho comprueba que la presente demanda fue debidamente admitida por encontrarse la presente acción Tutelada por ordenamiento Jurídico y en especial por el novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Efectivamente se verifica que en cuanto a la incorporación al proceso del demandado en autos ya identificado en las actas de este proceso en virtud de haber estado presente e identificado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial el día 5 de diciembre del año 2001 en la oportunidad de la práctica de la medida cautelar decretada por este despacho, tal como se constata a las actas que rielan a los folios 5 y 6 del cuaderno de medidas, en consecuencia de acuerdo a lo pautado en el único aparte del artículo 216 el Sujeto Pasivo de esta controversia quedó legalmente citado, sin más formalidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en tal condición queda demostrado en autos que el demandado con la debida asistencia del profesional del derecho antes identificado, consigna tres (3) diligencias de fecha 10 y 13 de diciembre del año 2001, donde luego de un exhaustivo pormenorizado y riguroso análisis del contenido de las mismas, se constata que en la diligencia del Trece de Diciembre expresa: …”. (sic). Estando dentro del lapso legal y útil para llevar a efecto el acto de Contestación a la demanda incoada en mi contra (sic), en esta oportunidad no voy a dar contestación a la misma…(sic)…” que su comparecencia para La Contestación de La Demanda acto ha debido ser el día 7 de diciembre del mismo año 2001, vale decir al segundo día de despacho a que conste en autos su citación y a tal efecto su comparecencia fuera de ese lapso como en efecto se comprueba en las actuaciones del Libro Diario del Tribunal procesalmente lo inviste de la presunción legal de esta incurso en la Confesión Ficta a que se contraen los artículos 362 y 887 de la citada Ley adjetiva Civil. Que así mismo en cuanto a la declaratoria definitiva de estar incurso en dicha sanción procesal contenida en los artículos 362 y 883 de la citada Ley Adjetiva Civil, prevé en tal sentido nuestro legislador como La Doctrina y La Jurisprudencia Patria, que para que se materialice dicha Presunción procesal en contra del demandado de estar incurso en CONFESIÓN FICTA, deben concurrir en el sujeto pasivo las siguientes circunstancias: …omissis… En el caso de marras comprueba este Despacho que en Libro Diario del Tribunal, efectivamente el demandado en el día 7 de diciembre del citado año 2001 previsto para dicho acto, no compareció personalmente ni a través de apoderado judicial. Sin embargo se comprueba que dentro del lapso de promoción de pruebas compareció y promovió dentro del mismo probanzas, también es cierto que luego de un detenido y pormenorizado análisis a las mismas éstas no contribuyen fehacientemente a desvirtuar la pretensión principal de la parte actora como es lo alegado en su Petitum Principal y por el cual demanda, como es que no le han cancelado los cánones de arrendamiento desde el enero del año 1999, y que efectivamente este Despacho corrobora, bajo el principio sustantivo contenido en el artículo 506, donde exige que las partes tienen la carga probatoria de sus alegatos, no hay demostración ni documental ni testifical de dichos pagos, pues el demandado aún cuando no lo hizo dentro del término legal de la contestación a la demanda esgrime en las diligencias que constan en autos de fechas 10 y 13 de diciembre de 2001, que canceló dichos cánones a través de letras de cambio pero ese dicho no está desvirtuado en ninguna de las actas traídas a este debate probatorio, ya que aportó documentación privada sobre pagos efectuados en cánones de arrendamiento que aún cuando las mismas no fueron objetadas ni impugnadas ni desconocidas una vez admitidas, ese reconocimiento tácito por parte del demandante no se extiende a la probanza sobre el pago reclamado y el que ha debido desvirtuar El Demandado, todo a tenor del principio procesal que el Juzgador se pronunciara sobre lo alegado y probado en autos…omissis… Que igualmente, al analizar las deposiciones formuladas por los testigos promovidos y evacuados en los días 8 de enero del presente año 2002 por la demandado esos dichos no aportan elementos probatorios que lleven a la convicción de este juzgador sobre lo principal del debate contenido en el escrito libelar por consiguiente no relevan al sujeto pasivo de su compromiso probatorio, en consecuencia el material aportado como probanzas no demuestra ni documental ni testifical ningún hecho nuevo a favor de su promovente y por consiguiente al no probar en este estadio procesal la pretensión principal objeto de esta controversia aunado a ello que la pretensión enarbolada no es contraria a derecho , es forzoso concluir en esta Motiva de la presente causa, que el Demandado está Incurso en Confesión Ficta, y así debe declararse en Sentencia Definitiva, que igualmente deberá declararse que la demanda intentada por resolución de Contrato de arrendamiento debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE RESUELVE. DE LA DISPOSITIVA …omissis… este juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: Primero.- LA CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado Pedro Antonio Méndez Aldana, en esta controversia judicial. Segundo:- SE DECLARA con Lugar la Demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoaran los demandantes María Teresa, Juan Guillermo y Ramón Fernando Uzcátegui Marciales, asistidos por el profesional del derecho Pedro David López Chirinos, todos plenamente identificados en autos. Tercero.- Se condena al demandado ya identificado a cancelar a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) por concepto de los cánones adeudados y reclamados en esta demanda. Cuarto.- Se confirma la medida de secuestro que fuera practicada el día 5 de diciembre de 2001, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida sobre el inmueble identificado en las actas que rielan a los folios 5 y 6 del cuaderno separado de medidas. Cuarto.- Se ordena al profesional del derecho asistente de los demandantes hacer entrega material a la parte actora del inmueble secuestrado constituido por un local comercial ubicado en la calle 25 con avenida 5 entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida quedando extinguida dicha cautelar por esta sentencia definitiva. Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta litis…omissis”.
II
INFORMES DEL APELANTE
A los folios 116 al 120, obra escrito de fundamentos de la apelación consignado por el abogado LUIS LOBO FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial del demandado, ciudadano PEDRO ANTONIO MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 893, lo hizo en los siguientes términos:
• Que cuando apeló de la decisión emanada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de fecha 22 de abril de 2002, que obra a los folios 106, 107 y 108 de la causa número 6.001, lo hizo en virtud de que en la misma se cometieron graves vicios que se presentaron a lo largo del juicio en tal sentido acota lo siguiente:
• Que si observa detenidamente el libelo de la demanda intentada por los ciudadanos MARÍA TERESA, JUAN GUILLERMO Y RAMÓN FERNANDO UZCÁTEGUI MARCIALES, cédulas números V.-3.767.722, V.-3.990.706 y V.-3.993.125, contra su representado PEDRO ANTONIO MÉNDEZ ALDANA, con cédula de identidad N° V.-2.285.239, la misma relacionada con la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GINES ANTONIO UZCÁTEGUI VELÁSQUEZ y su poderdante PEDRO ANTONIO MÉNDEZ, tal como consta en contrato de arrendamiento autenticado y que aparece agregado en copia certificada y que corre inserta a los folios 4 y 5 de fecha 23 de enero de 1.995, del mencionado expediente Número 6.001, pues en el escrito libelar los demandantes accionan en representación del ciudadano GINES ANTONIO UZCÁTEGUI MARCIALES, en su condición de herederos Ab intestato, sin embargo los mismos al momento de presentar dicha demanda no consignaron la planilla sucesoral o planilla de liquidación fiscal expedida por el Departamento de Sucesiones del SENIAT, y que es lo que los acredita como herederos del causante, e igualmente tampoco fue presentada declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado únicamente al Tribunal de la causa acta de defunción y apareciendo en la misma seis (6) hijos que dejó el causante a saber: MARÍA TERESA, JUAN GUILLERMO, RAMÓN FERNANDO, GINES ABEL, NEREIDA COROMOTO Y MAYELA EVELY UZCÁTEGUI MARCIALES.
• Que en razón a lo anteriormente alegado es de hacer notar de que en el libelo de la demanda fungen como demandantes tres (3) de los seis (6) hijos antes mencionados, y siendo que en el presente caso nos encontramos frente a un LITIS CONSORCIO ACTIVO, no aparece ningún poder otorgado ni antes ni después, por los tres herederos restantes que les permitiera a los accionantes demandar, careciendo de facultades para ello.
• Que por otra parte, en el mismo libelo de la demanda de una ligera lectura del mismo se podrá observar que los demandantes manifestaron lo siguiente: “Demandamos la resolución del referido contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago la cantidad de doscientos veinte mil Bolívares, cánones vencidos…”, se pregunta a qué meses y a qué años se refiere la parte demandante la falta de pago de los meses que está demandando, puesto que si el demandante nunca lo mencionó, cómo hizo el sentenciador a quo para determinar los meses insolutos y el año a que correspondían éstos, como bien ha sido reiterada y constante las decisiones emanadas de los Tribunales de este foro merideño y demás tribunales de la república es indispensable que en el escrito libelar se mencionen expresamente cuáles son los meses y años por los cuales se pretende demandar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de lo contrario tendría que convertirse el sentenciador en un adivino si la parte no se lo hace saber ni lo prueba.
• Que en otro orden de ideas, tal como riela al folio (8) de la causa 6.001, aparece un supuesto Poder Apud-Acta con diligencia de fecha 5 de noviembre de 2.001, en el cual los demandantes confieren al abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, Inpreabogado número 70.195 y con cédula número 10.704.550, las facultades que en este se mencionan, observándose en dicho escrito que el mismo no reúne los requisitos a cumplir en el otorgamiento del Poder Apud acta establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el mismo no se realizó ante la Secretaria del Tribunal, POR CUANTO NO APARECE SU FIRMA NI MENOS AÚN EL SELLO DEL TRIBUNAL Y NO CERTIFICÓ LA IDENTIDAD DE LOS PODERDANTES. En tal sentido acompañó jurisprudencia.
• Que deja constancia que el citado abogado obrando en representación de los demandantes y amparándose en ese poder insuficiente, procedió a la práctica del secuestro y desalojo de su poderdante PEDRO ANTONIO MÉNDEZ ALDANA del local comercial que venía ocupando en calidad de inquilino solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento tal y como está demostrado en los recibos de pago consignados en el expediente los cuales no fueron impugnados por la parte demandante, e igualmente los depósitos de los cánones de arrendamiento realizados ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, y que aparecen agregados a los folios 40 y siguientes consignación número 6.514, el sentenciador a quo, no obstante todo lo alegado procedió a declarar con lugar la demanda en la sentencia de fecha 22 de abril de 2002, omitiendo el estado de solvencia de su poderdante.
• Que por si ello no fuera suficiente manifestó además, que tal como obra al folio 12 de la causa número 6.001, aparece diligencia de fecha 13 de diciembre del año 2001 donde se consigna constante de dos folios útiles escrito de oposición de Cuestiones Previas, previstas en el artículo 346, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, los cuales aparecen agregados a los folios 13 y 14 del mencionado expediente 6.001 que cursa en apelación ante ese Juzgado bajo el N° 19.369, cuestión previa la cual en ningún momento el Tribunal admitió o negó ni menos aún fue subsanada por la parte demandante, incurriendo el Tribunal en un vicio procedimental, por cuanto no se pronunció al respecto en el momento oportuno.
• Que el Tribunal a este respecto en la sentencia recurrida manifiesta que existe una supuesta confesión ficta de la parte demandada por cuanto en el momento de la práctica del secuestro estaba presente, y se dio una citación tácita, para que diera contestación a la demanda, cuestión esta que este solicitante acepta, más sin embargo no comparte el hecho de que en la sentencia se explane que no se dio contestación a la demanda, en el lapso legal por cuanto si se observa en fecha 10 de diciembre del año 2001, mediante diligencia y que corre inserta al folio 11 aparece la parte demandada dándose por citado y en fecha 13 de diciembre de 2001 tal como aparece al folio 12 se opuso a la cuestión previa, cumpliendo el lapso procesal de dos días como lo establece la norma adjetiva, y no como lo pretende hacer ver el sentenciador a quo al manifestar su fallo, que la parte demandada tenía que contestar la demanda el día 7 de diciembre de 2001, vale decir al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, PUES BIEN CIUDADANO JUEZ LA CITACIÓN CONSTA EN AUTOS EL DÍA 10 DE DICIEMBRE DE 2001, ya que si se pretende hacer valer la citación tácita el lapso para contestar la demanda es al segundo día una vez que hubiese llegado el cuaderno de Secuestro del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Mérida, al Tribunal de la causa, por cuanto el Tribunal de la causa no tendría fecha para computar este lapso si no ha llegado la supuesta citación tácita en virtud de que de lo contrario existiría una inseguridad jurídica para establecer este lapso y se estaría dando contestación a una demanda, sin que constara en el expediente principal boleta de citación, o algún acto del cual se pudiera inferir la citación tácita para a partir de ese momento computar el lapso, haciendo saber que el cuaderno de secuestro llegó al Tribunal de la causa el 13 de diciembre de 2001.
• Que debe manifestar que no obstante a ello, se promovieron y evacuaron pruebas en el lapso oportuno, el sentenciador hace alusión a letras de cambio que por ningún lado mencionaron las partes, cuestión fuera de lugar, y si se promovieron recibo de pago y testificales, donde se corroboró la solvencia de los pagos por ello no puede haber confesión ficta.
• Que por último, se le solicitó al Juez de la recurrida en fecha 13 de diciembre de 2.001, tal como consta a los folios 15 al 18, ambos inclusive, una medida innominada o providencias cautelares, a cuyo escrito el Juez nunca se pronunció sobre la misma incurriendo en una violación a la tutela jurídica efectiva establecida en el artículo 7 y 51 de la Constitución Nacional y causando indefensión a la parte demandada.
III
DE LA NULIDAD DE SENTENCIA
Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada procede en primer lugar a analizar si la sentencia apelada cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
“1° La indicación del tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y sus apoderados.
3° Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Requisitos estos que de no cumplirse a cabalidad, produce la nulidad de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem.
Cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo antes descrito, la decisión debe ser expresa, positiva y precisa congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Expresa, porque no puede sobrentenderse ni ser deducible del contexto. Positiva, en el sentido que no puede declararse en forma negativa y precisa, es decir determinada, clara, con lenguaje conciso y exacto. La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas por el demandado, lo que se conoce como vicio de incongruencia, el cual puede ser positivo, negativo o mixto, el primero ocurre cuando el Juez da más de lo pedido, el segundo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento, valga decir cuando el Juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o en la contestación y la incongruencia mixta, consiste en decidir cosa diversa, distinta de lo pedido.
En el presente caso, observa este Juzgador que el apelante denuncia:
“…omissis… es de hacer notar que en el libelo de la demanda fungen como demandantes tres (3) de los seis (6) hijos antes mencionados, y siendo que en el presente caso nos encontramos frente a un LITIS CONSORCIO ACTIVO, no aparece ningún poder otorgado ni antes ni después, por los tres herederos restantes que les permitiera a los accionantes demandar, careciendo de facultades para ello.
…omissis… el poder no reúne los requisitos a cumplir en el otorgamiento del Poder Apud acta establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el mismo no se realizó ante la Secretaria del Tribunal, POR CUANTO NO APARECE SU FIRMA NI MENOS AÚN EL SELLO DEL TRIBUNAL Y NO CERTIFICÓ LA IDENTIDAD DE LOS PODERDANTES.
…omissis… oposición de Cuestiones Previas, previstas en el artículo 346, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, (…) la cual en ningún momento el Tribunal admitió o negó ni menos aún fue subsanada por la parte demandante, incurriendo el Tribunal en un vicio procedimental, por cuanto no se pronunció al respecto en el momento oportuno.
…omissis… se le solicitó al Juez de la recurrida (…) una medida innominada o providencias cautelares, a cuyo escrito el Juez nunca se pronunció sobre la misma incurriendo en una violación a la tutela jurídica efectiva establecida en el artículo 7 y 51 de la Constitución Nacional y causando indefensión a la parte demandada…”.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia dictada por el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia que no existe pronunciamiento alguno en relación a las excepciones o defensas opuestas, específicamente respecto al litis consorcio activo planteado por el demandado, violentando de esta manera, lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 243 de la norma adjetiva civil transcrita anteriormente. Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, ejusdem, quien aquí decide declara la Nulidad de la Sentencia Apelada Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO
Antes de dirimir el fondo del presente asunto y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, no puede pasar inadvertidamente esta alzada, que la parte demandada, por escrito que obra a los folios 13 al 14 del presente expediente, alegó la existencia de un litis consorcio activo, por cuanto el ejercicio del derecho que se reclama debe ser efectuado por todos los herederos, no teniendo los actuantes capacidad necesaria para comparecer en juicio, defensa a la que el juzgador a-quo no dio pronunciamiento alguno.
Según el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, sostiene que hay litis consorcio activo cuando varias personas demandan a una sola, litisconsorcio pasivo cuando una persona demanda a varias y litisconsorcio mixto cuando son varios los demandantes y los demandados.
Ahora bien, la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso, es decir litisconsorcio necesario, el cual se da cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Sobre el litisconsorcio necesario, el procesalista patrio Luis Loreto en su libro Estudios de Derecho Procesal Civil, Pág. 84 señaló:
“…omissis… Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el Art. 220 C.C.); o es tal unidad de la relación desde el punto de vista de sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por un solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciara inútilmente: inutiliter datar. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario… La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concebida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos…” (Negritas y Subrayado del Juez).
Según el maestro Luis Loreto, en el caso que existan varias personas en calidad tanto de sujetos activos como pasivos, deben instaurar “conjuntamente” la relación procesal, so pena que se encuentren inmersas en falta de cualidad.
Así, en el presente caso, se observa que la parte actora en el encabezamiento del escrito libelar indicó:
“Nosotros, MARÍA TERESA UZCÁTEGUI MARCIALES, JUAN GUILLERMO UZCÁTEGUI MARCIALES Y RAMÓN FERNANDO UZCÁTEGUI MARCIALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 3.767.722, V.-3.990.706 y V.-3.993.125 de este domicilio y hábiles; en nuestra condición de herederos Ab-Intestato del causante GINES ANTONIO UZCÁTEGUI VELAZQUEZ, fallecido el día 22 de Diciembre de 1.998, tal como consta en la Copia Certificada del Acta de Defunción…omissis…” (Negritas y Subrayado del Juez).
Es decir, que actúan como demandantes los ciudadanos MARÍA TERESA UZCÁTEGUI MARCIALES, JUAN GUILLERMO UZCÁTEGUI MARCIALES Y RAMÓN FERNANDO UZCÁTEGUI MARCIALES, en calidad de herederos ab-intestato del ciudadano GINES ANTONIO UZCÁTEGUI VELÁZQUEZ, quien en vida fuera el arrendador del galpón objeto del presente juicio de Resolución de Contrato.
Sin embargo, al folio dos (2) obra acta de defunción del mencionado ciudadano GINES UZCÁTEGUI VELÁZQUEZ y de la lectura de la misma se evidencia que el causante dejó seis hijos, los cuales son: MARÍA TERESA, GINES ABEL, JUAN GUILLERMO, RAMÓN FERNANDO, NEREYDA COROMOTO Y MAYELA EVELY UZCÁTEGUI MARCIALES, razón por la que se plantea un litisconsorcio activo necesario, ya que las personas que tienen la cualidad para demandar son los herederos o causahabientes del anterior arrendador y propietario del inmueble, ciudadano GINES UZCÁTEGUI VELÁZQUEZ, ciudadanos MARÍA TERESA, GINES ABEL, JUAN GUILLERMO, RAMÓN FERNANDO, NEREYDA COROMOTO Y MAYELA EVELY UZCÁTEGUI MARCIALES, por lo que, al no ser planteada la demanda por todas estas personas sino sólo por una parte de ellas, se produce una falta de cualidad en los actores, ya que la legitimación para accionar corresponde a todos ellos.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.603 del Código Civil señala que “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”, lo que se traduce en que al morir el arrendador, sus herederos pasan a tener tal carácter, por lo tanto deben demandar conjuntamente las acciones relativas a los bienes dejados por su progenitor; no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No. 2.709, expresó:
“…omissis… Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción…”
De lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que el presente juicio es objeto de un litisconsorcio activo necesario, por lo que resulta evidente que los demandantes carecen de la legitimación activa o cualidad ad causam para sostener en juicio el derecho o tutela jurisdiccional reclamada, lo cual hace impretermitible para este juzgador declarar con lugar la apelación e INADMISIBLE la demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que antecede, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR La apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio LUIS LOBO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de del ciudadano PEDRO ANTONIO MÉNDEZ, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Abril de 2002. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos MARÍA TERESA UZCÁTEGUI MARCIALES, JUAN GUILLERMO UZCÁTEGUI MARCIALES Y RAMÓN FERNANDO UZCÁTEGUI MARCIALES, por existir un litis consorcio activo necesario, contra el ciudadano GINES ANTONIO UZCÁTEGUI VELAZQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce del mediodía. Conste, hoy diez (10) de febrero del año dos mil diez (2.010).
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JCG/Aen/lr.
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