EXP. 22.874

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°
DEMANDANTE(S): MARCOLINA MONSALVE viuda DE RUIZ Y OTROS
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO.
DEMANDADO(S): PARRA MALDONADO MARIA ANTONIA, ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRSENTACION.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.917, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCOLINA MONSALVE viuda DE RUIZ, MARIA YLDA RUIZ viuda de CHACON, JOSE OLIVARES RUIZ MONSALVE, MARIA MARILU RUIZ MONSALVE, MARIA TULIA RUIZ DE SANCHEZ, JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 684.129, V-8.0333.671, V-6.533.580, V- 11.469.145, V-8.033.402 y V-6.533.644, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida de fecha 25 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 59, Tomo 21 de los respectivos llevados por la Notaria, en el cual acompaño junto al escrito libelar. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, ver folio (19). Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil diez, se le dio entrada, a la demanda de Tacha de Documento Público, se admitió, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, intentada por los ciudadanos MARCOLINA MONSALVE VIUDA DE RUIZ, MARIA YLDA RUIZ VIUDA DE CHACON, JOSE OLIVARES RUIZ MONSALVE, MARIA MARILU RUIZ MONSALVE, MARAI TULIA RUIZ DE SANCHEZ y JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, a través de su apoderada judicial Abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.917, se ordenó emplazar a la ciudadana MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 8.040.432, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia, se ordeno notificar a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, en la misma fecha se admitió la demanda, se le dio entrada con el N° 22.874.--
Al folio 79 obra diligencia de fecha 3 de junio de 2010, suscrita por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLLO, apoderada de la parte actora, quien consigna los fotostatos correspondientes a fin de que se formen los cuadernos separados de las medidas.-----------------------------------------
Al folio 80 obra auto de fecha 07 de junio del 2010, visto la diligencia de fecha 3 de junio del 2010, este Tribunal ordeno formar los cuadernos de medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida innominadas.------
Al folio 83 obra boleta de notificación firmada por la Fiscal de Guardia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------
Al folio 87 obra boleta de citación de la ciudadana María Antonia Parra Maldonado, sin firmar por negarse a firmar.---------------------------------
Al folio 88 obra diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por la apoderada de la parte actora quien solicito se proceda de conformidad al 218 del Código de Procedimiento Civil.---------------------
Al folio 89 obra auto de fecha 30 de septiembre de 2010, vista la diligencia de fecha 27 de septiembre del 2010, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia ordena librar boleta de notificación.---------------------------------------------------------------------
Al folio 91 obra nota de secretaria donde dejo constancia donde procedió a fijar el referido cartel, en virtud de la ciudadana María Antonia Maldonado parte demandada y quedando notificada.------------------------
A los folios 93 al 95 obra escrito oponiendo cuestiones previas presentadas por la demandada Abogada María Antonia Parra de Rincón y se ordeno agregar a los autos según nota de secretaría. (Ver folio 97).---A los folios 101 al 102 obra escrito de contradicción las cuestiones previas opuestas presentada por la apoderada de la parte demandada, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 103).--------------A los folios 106 al 107 obra escrito de pruebas presentadas por la parte demandada María Antonia Parra de Rincón, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 112).------------------------------------
A los folios 114 al 115 obra escrito de pruebas presentada por la apoderada de la parte actora abogada Ana Julia Gavidia Castillo, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 116).------
A los folios 117 al 118 obra auto de fecha 7 de diciembre del 2010, admisión de pruebas.----------------------------------------------------------
A los folios 122 al 125 obra escrito de informes de cuestiones previas presentado por la parte demandada Ana Julia Gavidia Castillo, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 126).--------------
A los folios 127 al 147 obra sentencia interlocutoria cuestiones previas.---
Al folio 149 obra nota de secretaria donde se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.------------------------------
A los folios 161 al 164 obra escrito de pruebas presentada por la apoderada de la parte actora.-------------------------------------------------
A los folios 165 al 171 obra escrito de pruebas presentado por la parte demanda, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 206).-----------------------------------------------------------------------
A los folios 214 al 217 obra auto de fecha 17 de febrero de 2011, admiten las pruebas.---------------------------------------------------------------------Al folio 222 obra diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por la parte demandada abogada María Antonieta Parra quien apelo del acto de fecha 17 de febrero de 2011.--------------------------------------------------
Al vuelto del folio 224 obra auto de fecha 25 de febrero de 2011, donde oye la apelación a un solo efecto.---------------------------------------------
A los folios 226 al 235 obra sentencia donde se declaro incompetente para seguir conociendo al causa.----------------------------------------------
A los folios 237 al 240 obra escrito solicitando regulación de competencia, presentado por la apoderada de la parte actora, se ordeno agregar a los actos dicho escrito. (Ver folio 241).-------------------------------------------
Al folio 243 obra auto de fecha 11 de marzo de 2011, donde se ordenó remitir original del expediente al Tribunal Superior a quien le corresponda por distribución para que conozca de la regulación de competencia, planteada.----------------------------------------------------------------------
A los folios 248 al 278 obra sentencia proferida del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida. Donde declaro competente a este Juzgado.-------------------------------------------------------------------
Al folio 280 obra auto de fecha 10 de mayo de 2011, donde se ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva pieza.----------------------------
A los folios 283 al 481 obra en copia certificada de la denuncia que cursa por ante la Fiscalía Quinta de proceso del estado Mérida.-------------------
Al folio 488 obra auto de fecha 02 de junio de 2011, vista la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción reanuda la presente causa.----------------------------------------------------
A los folios 496 al 505 obra escrito de informes presentado por el Abogado María Antonio Parra de Rincón parte demandada y a los folios 509 al 516 obra igualmente escrito de informes presentado por la apoderada de la parte actora, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 517).-------------------------------------------------
Al folio 519 obra auto de fecha 28 de septiembre del 2011, este Tribunal entro en término para decidir.-------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LAS PARTES ACTORAS, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega los ciudadanos MARACOLINA MONSALVE viuda de RUIZ, MARIA YLDA RUIZ viuda DE CHACON, JOSE OLIVARES RUIZ MOSALVE, MARIA MARILU RUIZ MONSALVE, MARIA TULIA RUIZ DE SANCHEZ, JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, a través de su apoderada judicial Abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.917 en su escrito libelar lo siguiente:
• Su representada Marcolina Monsalve viuda de Ruiz, era casada, con el ciudadano José Romelio Ruiz Monsalve, en esta unión matrimonial procrearon los siguientes hijos MARIA YLDA RUIZ viuda DE CHACON, JOSE OLIVARES RUIZ MONSALVE, MARIA MARILU RUIZ MONSALVE, MARIA TULIA de SANCHEZ, JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, y MARIA NIEVELINA RUIZ DE PARRA, quien falleciera ab-intestato, el día 15 de abril de 1998, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos ADELIS ANTONIO PARRA RUIZ, ALI FREDDY PARRA RUIZ, FRAY JOSE PARRA RUIZ, JOSE ONEYDE PARRA RUIZ.
• En fecha 30 de abril de 2004, falleció en esta ciudad de Mérida el ciudadano JOSE REMELIO RUIZ MONSALVE, quien era esposo de su representada MARCOLINA MONSALVE DE RUIZ.
• A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la ley de sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, los herederos contrataron los servicios de la profesional en derecho ciudadana MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.040.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.233, para que realizara todos los tramites correspondientes a la declaración sucesoral del bien que había adquirido el causante, JOSE ROMELIO RUIZ.
• La abogada realizó y presentó ante la oficina correspondiente en fecha 12 de diciembre de 2006, la respectiva declaración sucesoral y la oficina del SENIAT, otorgó el correspondiente certificado de solvencia en fecha 18 de abril de 2007.
• A raíz de un discusión que surgió entre su representada María Tulia Ruiz de Sánchez y el ciudadano Jonny José Monsalve, quien es primo de María Tulia Ruiz de Sánchez y hermano de la ciudadana Aída Ramona Monsalve de Osorio, quien es sobrina de su representada Marcolina Monsalve Viuda de Ruiz, y quienes denunciaron por ante el Ministerio del Ambiente por unas cochineras que estaban en sus propiedades y que según ella, le perjudicaban, en fecha 12 de junio de 2009, se traslado a la Guardia Nacional Bolivariana a sus terrenos y les solicitaron a los ciudadanos documento de propiedad, y al trasladarse al registro público a buscar los documentos de propiedad y observaron que al revisar los libros observan que existe un documento contentivo de un poder que supuestamente los ciudadanos José Romelio Ruiz Monsalve y Marcolina Monsalve de Ruiz, esposa del difunto le habían otorgado a la ciudadana Abogada María Antonia Parra Maldonado, para vender.
• Este documento poder, supuestamente otorgado por los ciudadanos José Romelio Ruiz Monsalve y Marcolina Monsalve de Ruiz, se otorga ante la notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, para su autenticación, en fecha 22 de enero de 2004, ni mucho menos corre incierto bajo el N° 15, tomo 5, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el citado año, ya que, como puede observar el Tribunal, los datos que aparecen en la Notaria como pertenecientes al presunto instrumento, corresponden a una venta de un vehículo que hizo el señor Gabriel Jesús Arocha Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.580.659, al ciudadano Jorge Rafael Camacho Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.580.659 y de igual forma para quien ejercía el cargo de Notario par el mes de Enero del 2004, era el ciudadano Julio Antonio Montoya y no Eduardo H. Sansón C.
• Una vez realizada la mencionada gestión, se traslada la ciudadana Mayelin Coromoto Sánchez Ruiz, a las oficinas del Registro Público del Estado Mérida a consignar un oficio que dirige el Notario de al oficina de la Notaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, comunicando lo que ocurría con el fraudulento poder y se tomasen las previsiones del caso.
• Ambas ciudadanas Abogadas María Antonio Parra Maldonado y Aída Ramón Monsalve de Osorio, aprovechándose del presunto instrumento poder, que presuntamente le fuera otorgado por su representada Marcolina Monsalve de Ruiz, y su difunto José Romelio Ruiz Monsalve, para simular el supuesto contrato de compra venta entre ellas y posteriormente Aída Ramona Monsalve de Osorio comienza a realizar las ventas parciales del lote de terreno, del cual eran propietarios su representada y su difunto esposo, cuya propiedad había adquirido, donde queda debidamente demostrado el fraude y la mala fe, con la cual se afectaron dichos actos de disposición de bienes de su representada, en los cuales señalaron:
• Venta de Abogada María Antonia Parra Maldonado, actuando en su presunta carácter de mandataria de los ciudadanos Marcolina Monsalve de Ruiz y de su difunto esposo Romelio Ruiz Monsalve, quien para ese momento ya había fallecido, y confabulaba con la ciudadana: Aída Monsalve de Osorio, simularon realizar un contrato de venta en virtud del cual esta adquiridos por su representada, a sabiendas que el supuesto negado, en que la tacha de falsedad por vía principal aquí propuesta sea declarada sin lugar, la representación que temerariamente se atribuye a la ciudadana María Antonia Parra Maldonado, se había extinguido, de lo cual ella tenia conocimiento porque fue la que redacto la acusación fiscal de los bienes dejados por Romelio Ruiz Monsalve, y cuyo documento se Registro por ante al Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 30, folios 220 al 224, protocolo primero, tomo trigésimo séptimo, cuarto trimestre del año en curso.
• Aída Ramona Monsalve de Osorio, quien es sobrina de su representada, Marcolina Monsalve viuda de Ruiz, teniendo esto pleno conocimiento que la venta efectuada por María Antonia Parra Maldonado, en su precitado carácter, de supuesta apoderada de José Romelio Ruiz Monsalve, procedió en confabulación con los compradores a vender parte de lo adquirido fraudulentamente en los términos siguientes :
• A Carmen Josefina Barrios Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.320.608, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2.008, bajo el N° 38, folio 300 al 304, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre.
• A Carlos Alejandro Monsalve Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.851.079 , según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2.008, bajo el N° 22, folio 181 al 185, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre.
• A Iris Margarita Guerrero Crespo, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2.008, bajo el N° 38, folio 300 al 304, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre.
• A María del Rosario Volcanes Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.174.800, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2.009, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 14, primer trimestre.
• A Néstor Alirio Venegas y Alejandra Zulay Torrellas Rangel, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 8.006.806 y 13.804.164, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de Febrero de 2.009, bajo el N° 15, protocolo primero, tomo 14, primer trimestre.
• Todas esta ventas están viciadas de nulidad por cuanto que las que las originó es falsa e ilícitas y por lo tanto no llegaron a nacer a la vida jurídica y así lo solicito sea declarado por este tribunal
• Por todo lo antes expuesto y visto fehacientemente y comprobado hasta la saciedad que es falso de toda falsedad, el supuesto poder, con el cual acreditado la representación que supuestamente se atribuye la abogada María Antonia Parra Maldonado, es por ello demanda por Vía Principal de Tacha de Falsedad del presunto poder por ser falso y por vía de consecuencia la Nulidad de los contratos de compra venta.
• Fundamento la presente causa: En el artículo 1380 del código civil, en sus ordinales 1 al 3.
• Señalo su domicilio procesal sector Santo Domingo calle principal 1-35, Mérida estado Mérida. Y de la demandada ciudadanas María Antonia Parra Maldonado, en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina, calle Bolívar N° 4-19, del estado Mérida.
• Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que fueron objetos de venta por la abogada María Antonia Parra Maldonado.
• Por todas las razones que anteceden es por lo que ocurre por ante este Tribunal, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana Abogada María Antonia Parra Maldonado, para que convenga o en sus defecto así sea declarado por el Tribunal, La Tacha de Falsedad del Documento Público, contentivo del presunto poder, que le fue otorgado a la abogada María Antonia Parra Maldonado y que posteriormente fuese registrado por ante el Registro Público, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2007. Y por vía de consecuencia que sea declarada la Nulidad de Los Contratos de venta que la Abogada María Antonia Parra Maldonado, en su presunto carácter de apoderada celebro con la ciudadana Aída Ramona Monsalve de Osorio, y las ventas que esta hizo.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de Un Millón Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.625.000,00).
• Por ultimo solicito que una vez admitida la presente demanda y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN.
II
Al folio 149 obra nota de secretaria de fecha 18 de enero de 2011, donde se dejo constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES
III
La parte demandante promovió prueba que obran a los folios 161 al 164. Primero: Promueve el valor y merito jurídico probatoria de acta de defunción del ciudadano José Romelio Ruiz Monsalve.
Segundo: Promueve el valor y merito jurídico del documento público, (Instrumento Poder), que corre agregado al expediente en los folios 40 al 44 ambos inclusive y sus respectivos vueltos, y que fue presentado personalmente por la ciudadana María Antonia Parra Maldonado, por ante la oficina de Registro Público, del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 20 de noviembre de 2007.
Tercero: Promueve el merito y valor jurídico, probatorio del documento publico, de la copia certificada, contentivo de la venta de un vehículo.
Cuarto: Promueve el mérito y valor jurídico probatorio, del instrumento público de la declaración sucesoral.
Quinto: Promueve el merito y valor jurídico, probatorio del documento público, en copia certificada del titulo de propiedad.
Sexto: Promueve el merito y valor jurídico probatorio del documento público, en copia certificada, de la venta que María Antonia Parra Maldonado, le realiza a la ciudadana Aída Monsalve de Osorio.
Séptimo: Promueve el merito y valor jurídico probatorio, de la copia simple del documento público contentivo de la partición de la Sucesión del difunto Romelio Ruiz.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADA
IV
La parte demandada promovió prueba que obran a los folios 165 al 171.
Primero: Invoca el pleno valor y mérito jurídico del documento de partición de los bienes quedantes a la muerte del ciudadano José Romelio Ruiz.
Segundo: Invoca el pleno valor y mérito jurídico del plano topográfico de partición.
Tercero: Invoca el pleno valor y mérito jurídico de la declaración sucesoral del causante José Romelio.
Cuarto: Promueve e invoca el pleno valor y mérito jurídico del documento y plano, otorgado por ante la notaria pública primera de Mérida en fecha 28 de enero de 1999.
Quinto: Promueve e invoca el pleno valor y merito jurídico del documento otorgado por ante la notaria pública primera de Mérida, en fecha 11 de julio de 1985.
Sexto: Invoca la comunidad de la prueba en cuanto favorezca, sobre todo, en los documentos presentados por los demandantes.
Séptimo: Invoca el pleno valor y merito jurídico del oficio entregado por la fiscalía donde se da respuesta a su solicitud de copias certificadas de todo el expediente que hasta la presente fecha se ha instruido en su contra.
Octavo: Invoca el pleno valor y merito jurídico del documento N° 64, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Mérida de fecha 12 de mayo de 1995.
Novena: Invoca el pleno valor y merito jurídico de justificativo judicial y de las declaraciones rendidas por las declaraciones ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 26 de mayo de 1997, rendidas por los ciudadanos Félix Peña y Belquis Teresita Quintero Paredes.
Décima: Invoca el pleno valor y merito jurídico y las declaraciones del Justificativo Judicial y de las declaraciones ante la Notaria Pública de Mérida, en fecha 05 de junio 1997, rendidas por los ciudadanos Florencio Molina Márquez, José Enrique Peña Rangel, Teresita de Jesús Nava Ramírez, Evencio Medina Villasmil, Tiburcio Albornoz Salcedo, José Roberto Briceño Morales, María Nievelina Ruiz de Parra y Ramona del Carmen García Aldana.
Décima: Invoca el pleno valor y merito jurídico del informe medico de la ciudadana Aída Ramona Monsalve.
Décima primero: Promovió inspección judicial sobre el lote de terreno repartido entre los herederos de José Romelio Ruiz.
Décima Segundo: Promovió posiciones juradas absolventes, a la parte demandante plural.
INFORMES.
V
Con informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal para resolver observa.
Punto Previo:
De la Admisibilidad de la Demanda:
Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada en el presente juicio de Tacha de Documento Público, este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente juicio, la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Marcolina Monsalve viuda de Ruiz, María Ylda Ruiz viuda de Chacón, José Olivares Ruiz Monsalve, María Marilu Ruiz Monsalve, María Tulia Ruiz de Monsalve y José France Ruiz Monsalve, demandó por Tacha de Falsedad, a la ciudadana MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, en los siguientes términos:
“Solicito que sea declarada la tacha de falsedad del documento poder y la nulidad de los documentos de venta con fundamento en lo previsto en el ordinal 1°,2° y 3° del artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la lectura del petitorio del escrito libelar, parcialmente trascrito, se observa que en el presente caso se acumularon dos acciones, como lo son la Tacha de falsedad por vía principal concerniente al poder y como vía de consecuencia las nulidades de ventas, por cuanto el demandante pretenden pedir Tacha de Falsedad del poder y nulidad de documentos de venta, cuando lo procedente era demandar por tacha vía principal o nulidad de venta, ya que son juicios distintos más no debió acumular ambas; por que tienen procedimientos incompatibles entre sí, es decir, la tacha es un procedimiento especial y está establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad de contrato de compra venta debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes ejusdem, lo cual hace inadmisible la demanda de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 ejusdem.
Todo ello de acuerdo a los diversos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal en la Sala Constitucional y Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Yeyko José Leonet González, N° 2217, Expediente 04-0529 estableció lo siguiente:
“Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.(…) La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,...”, lo cual, a juicio de la Sala, no afecta en modo alguno, la inepta acumulación de pretensiones, que bajo estas premisas y en atención a lo dispuesto por el artículo 19, aparte quinto, hacen concluir a esta Sala Constitucional que la demanda de autos deviene inadmisible y así se decide.” (Resaltado y subrayado por este tribunal)”

De igual forma la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, fecha 09 de Noviembre de 2009, número de expediente: 2009-000269, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (…) En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, caso: Juan Carlos Betancor (sic) Santos contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló: “…Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el (sic) resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar: “demando a la Junta de Condominio de Residencias Club Residencial Caribe, a fin de que le resarzan a mi representado todos los daños y añade, demando los destrozos causados a la losa-techo el (sic) referido local comercial, así mismo, demando el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de llevar a cabo alguna actividad comercial, demando la indemnización por todos aquellos gastos en los cuales ha incurrido hasta la presente fecha mi representado, en la búsqueda y defensa de sus derechos, demando sean indemnizados a mi representado todos los gastos futuros en los cuales tuviera que incurrir, fundamentando la pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 785 del Código Civil, en concordancia a lo previsto en la Sección 3era (sic) del Capítulo II, Título III Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Artículos 712, 713 y 714”, referidos al interdicto de Obra Nueva.
En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público…”
De la misma manera, esta Sala en sentencia Nº 437, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" contra Leoncio Tirso Morique, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo señaló: “…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, que en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible…”.
(…) De modo que, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ambos Tribunales infringieron el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió además los artículos 15 y 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la demanda, el 212 al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio; y el 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por no haberles dado aplicación en el presente caso, todo lo cual conlleva a declarar la casación de oficio y sin reenvío ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.” (Resaltado y subrayado por el tribunal).

En este mismo orden de ideas considera este Juzgador que se ha perfeccionado lo denominado por la doctrina procesal, así como la jurisprudencia nacional anteriormente transcrita la inepta acumulación de pretensiones, señalada por el legislador en la norma adjetiva en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En virtud de lo anterior, y para este Tribunal se hace necesario señalar lo establecido por la doctrina a tal efecto el patrio Arístides Rengel Romberg, expone lo siguiente:
“La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 121).

Tal como se desprende que el legislador ha establecido la posibilidad de que el demandante intente cuantas pretensiones considere pertinente ejercer en contra del demandado, siempre y cuando la naturaleza de las pretensiones no se excluyan mutuamente entre sí, ejemplos cuando se demanda la resolución del contrato y al mismo tiempo se acumula una pretensión de cumplimiento del mismo, salvo que una de ella sea peticionada para ser resuelta como subsidiaria de la otra.
De igual forma, este Juzgador no puede dejar pasar por inadvertido que de la revisión a las actas procesales consta que por ante la Fiscalía Quinta del Proceso del Estado Mérida, cursa denuncia bajo el N° 14 F05-0469-09 formulada por la ciudadana Monsalve de Ruiz Marcolina, contra la ciudadana María Antonia Parra Maldonado, partes involucradas en el presente proceso, y de las mismas se desprende (folios 30 al 33 del 41 al 49) que el ciudadano Ruiz Monsalve Romelio hoy causante, falleció el día treinta (30) de abril de 2004, y la ciudadana María Antonia Parra Maldonado, hizo valer dicho poder en fecha 26 de noviembre del 2007, vendiendo la propiedad del causante en la misma fecha por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, situación que hace presumir a este tribunal la existencia de conducta no acorde a lo normal, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la mencionada Fiscalía a los fines de remitir la totalidad de las actuaciones relacionadas con la presente causa y surta sus efectos en la causa N° 14F05-0469-09. Y así se declara
En base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales que preceden, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y resguardando el equilibrio procesal e igualdad de las partes, para una recta administración de justicia, por haber acumulado el demandante dos acciones en su escrito libelar, al pretender demandar la Tacha de Falsedad por vía principal del documento poder y nulidad de los documentos de venta realizadas, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y con base a los criterios jurisprudenciales antes trascritos, existe inepta acumulación de pretensiones, razón por la que deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO incoaran los ciudadanos MARCOLINA MONSALVE VIUDA DE RUIZ, MARIA YLDA RUIZ VIUDA DE CHACON, JOSE OLIVARES RUIZ MONSALVE, MARIA MARILU RUIZ MONSALVE, MARIA TULIA RUIZ DE MONSALVE y JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, a través de su apoderada judicial Abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Quinta de Proceso del Estado Mérida, a los fines de remitirle copias debidamente certificadas de la totalidad del presente expediente, a fin que surta sus efectos legales en la causa N° 14 F05-0469-09 que cursa por ese despacho, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.