EXP. 20.102
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
DEMANDANTE(S): RIVAS CARRILLO JUANA ALICIA. (ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION).
DEMANDADO(S): CARILLO AZUAJE JULIO CARILLO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (CONSULTA DE APELACION).
PARTE NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de recibido de fecha 11 de septiembre del 2003, se le dio entrada en fecha 15 de Septiembre del 2003, vista la apelación interpuesta en fecha seis de Marzo del 2003, por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.026.603, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.197 con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada el ciudadano JULIO CESAR CARRILLO AZUAJE, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha seis de marzo del 2003, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por el ciudadano Juana Alicia Rivas Carrillo, en virtud de la cual dicho Juzgado. DECLARO: Improcedente lo solicitado por el ciudadano Julio Cesar Carrillo Azuaje, asistido de abogado y consecuencialmente, en orden de las consideraciones que anteceden, se da por consumado dicho convenimiento y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 263 del código de procedimiento civil y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme esta decisión. Este es en resumen el historial de la presente causa.
Encontrándose en estado de proferir la decisión, procede este Tribunal a revisar la sentencia declarada por el tribunal A-quo en fecha 25 de febrero, en virtud que la señalada (6 de marzo), por el recurrente es de otra fecha (24 de febrero), alegando que el tribunal homologo un supuesto convenimiento omitiendo por completo el contenido del artículo 607 del código de procedimiento civil, que se ha de aplicar por mandato del articulo 533 del mismo texto legal y que prevé la forma de tramitación de los incidentes en esta tapa del proceso.
MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA.
En la motivación del fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la jueza de la sentencia apelada expone:
“... (Omissis)... Visto el escrito presentado por el ciudadano Julio Cesar Carrillo Azuaje, parte demandada identificada en autos, asistidos por el abogado Luis Alberto Martínez Marcano, en escrito de fecha 18 de febrero de 2003, mediante el cual luego de esgrimir varios alegatos solicita a este Tribunal, se abstenga de declarar terminada la demanda, no se procede como cosa juzgada y no se acuerde la homologación del supuesto convenimiento a la demanda cabeza de autos, inserto en el acta de embargo de fecha 10 de 2003; se declare como no hecho o bien inexistente o bien nulo dicho convenimiento. (Sic.) El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Primero: En fecha 18 de diciembre de 2002, este Juzgado decreto embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 8.377.250,00, que comprende el doble de la suma demandada, los intereses y las costas del proceso; con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero el mismo se efectuaría hasta por la cantidad de Bs.4.887.250,00, que comprende la suma demandada, los intereses y las costas procesales, y se exhorta al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la práctica de dicha medida. En fecha 10 de febrero de 2003, el citado Juzgado Segundo Ejecutor de Medida, se trasladó y se constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización Carrizal “A”, calle los Moriches, N° 60, de esta ciudad de Mérida, procediendo a notificar de su misión al demandado de autos, ciudadano Julio Cesar Carrillo, en dicho acto el demandado asistido del abogado Jesús Orlando Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48072, convino en la demanda ofreció pagar a la ciudadana Juana Alicia Rivas Carrillo, la cantidad de Bs. 4.872.250,00, que comprende la cantidad líquida, vale decir, la suma demandada, intereses y costos calculados este Tribunal, la cual pagó mediante cheque N° 0319-76241238 de la cuenta corriente N° 0114-0432-41-4329004525 del Banco del Caribe, C.A., igualmente observa el tribunal que dicho acto de auto composición procesal, la parte demandante Juana Alicia Rivas Carrillo, asistida de abogado, acepto el convenimiento, se le da el carácter de cosa Juzgada y se archive el expediente. (Sic). Ahora bien el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, establece:…” El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”. Por lo tanto, el demandado no puede retrotraerse de allí que no requiere ni el consentimiento de los demás litigantes ni la aprobación judicial y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, sustituyendo la decisión que pudiera recaer en el proceso cuando ha sido debidamente homologado, pues la homologación está de parte del Juez, quien lo que hace es refrendar el convenimiento entre las partes y poner fin a la controversia, la cual puede ser negada si la pretensión es contraria a derecho y a las buenas costumbres o en todo caso que estemos en presencia de derechos no disponibles. (Sic) En este mismo orden de idea y en el caso in comento, observa esta juzgadora que en el acto de convenimiento las partes estuvieron debidamente asistidas de abogados como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados y el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas daba cumplimiento al exhorto emanado de este Despacho y que la pretensión de las partes para poner final al juicio y solicitar la homologación de dicho convenimiento no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponible, en tal virtud, mal pudiera este tribunal, negar la homologación del convenimiento celebrado entre las partes en el momento de la practica de la practica de la medida; en consecuencia, por cuanto el tribunal considera que el convenimiento reúne los requisitos de ley, declara improcedente lo solicitado por el ciudadano Julio César Carrillo Azuaje, asistido de abogado y consecuencialmente, en orden a las consideraciones que anteceden, se da por consumado dicho convenimiento y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta decisión. Déjese copia certificada del presente auto… (Sic)…”
II
SIN INFORMES DEL APELANTE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente causa quedo delimitada de la siguiente manera que la parte demandada (apelante), en fecha 10 de febrero de 2002, día en que se llevó a cabo la ejecución de la medida de embargo, las partes llegaron a un convenimiento, es decir, la ciudadana Juana Alicia Rivas Carrillo, (parte demandante) y el ciudadano Julio Cesar Carrillo Azuaje, (parte demandada) y de igualmente solicitan al tribunal de la causa se homologue el convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada y se archive el presente expediente. Posteriormente en fecha 18 de febrero de 2003, la parte demandada introduce escrito solicitando que el tribunal A-quo se abstenga de declarar terminada la demanda, y posteriormente en fecha 25 de febrero apelo de la decisión de la misma fecha.
Señalado lo anterior este Juzgador pasa a analizar si el presente caso se dieron las condiciones para homologar el convenimiento que llegaron las partes el día 10 de febrero de 2003, y tal efecto se observa lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001 (caso: Armand Choucroun, Exp. N° 00-2000), sentó el siguiente criterio:
“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal” (Resaltado de la Sala y subrayado por este tribunal).
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, visto que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para solicitar la homologación del convenimiento, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple por las partes, teniendo las mismas capacidad para ello y el presente juicio no versa sobre derechos indisponibles, no se evidencia que existe contradicción, tal como se desprende de los folios 9 al 10 del cuaderno de embargo, razón por la cual este Juzgado desestima el recurso de apelación y confirma la decisión homologada del respectivo convenimiento de las partes, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Julio Cesar. Carrillo Azuaje, a través de su apoderado judicial Abogado Luis Alberto Martínez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.197. Y ASI DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A-quo en fecha veinticinco (25) días del mes de febrero de 2003, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso al apelante. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días de despacho, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
QUNTA: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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