EXP. 20. 854
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
DEMANDANTE(S): CECCARELLO YEPEZ SANDRA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE (S): BETTY RONDON.
DEMANDADO(S): HERNANDEZ DE PEÑA XIOMARA JOSEFINA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RAMON SOSA ROJAS.
MOTIVO: DESALOJO (CONSULTA DE APELACION).
PARTE NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de recibido de fecha 10 de febrero del 2005, por auto de fecha 16 de febrero de 2005, se le dio entrada, a las copias fotostáticas certificadas, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, el cual vino en apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre de 2004. En consecuencia el tribunal se avoca al conocimiento de dicha apelación, en la misma fecha se admitió la demanda, se le dio entrada con el N° 20.854.-----------------------
A los folios 74 al 75 obra escrito de informe presentado por el Abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, con el carácter de apoderado de la parte demandada, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Folio 76).---------------
Al folio 77 obra auto de fecha 20 de abril de 2010, donde el nuevo Juez se aboco a conocer la presente causa, y se ordeno librar boletas de notificación a las partes o en su defecto a sus apoderados.----------------------------------
Al folio 81 obra auto de fecha 14 de octubre de 2011, por cuanto el Tribunal observa que las partes involucradas en el proceso, se encuentran legalmente notificadas del auto de abocamiento y se ordena la prosecución de la presente causa conforme a la ley, haciéndole saber a las partes que el juicio se encuentra en fase de consignar escrito de observaciones.-------------------
Al folio 82 obra nota de secretaria de fecha 26 de octubre de 2011, dejo constancia que ninguna de las partes (actora y demandada) a consignar escrito de observaciones en al presente causa.----------------------------------
Al folio 83 obra auto de fecha 26 de octubre de 2011, se dejo constancia que vencidas como fueron las horas de despacho de este Tribunal no se presentó ninguna de las partes a consignar escrito de observaciones en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir.----------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa.
MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA.
En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la jueza de la sentencia apelada expone:
“... (Omissis)... Visto la diligencia de fecha 03-12-2004, en el cual el Abogado Oscar Sosa Rojas, apoderado de la parte, solicito se reponga la causa al estado de la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se esta violando la Constitución Nacional en el presente procedimiento, específicamente el debido proceso. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “los jueces procuran la estabilidad de los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” En principio el juez no puede declarar la nulidad de los actos procesales, sino los que expresamente estén establecidos en el Código, que son cuando esta determinado por la ley cuando se haya dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. La reposición es una situación creada con el fin de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de norma que deben seguirse en el trámite del proceso. Y ASI SE ESTABLECE. Segundo: En el presente caso observa este Tribunal que por decisión de fecha 23-11-2004 se declara extemporánea la oposición formulada por la parte demandada, por tardía ya que la demanda se encontraba tácitamente citada y no hizo oposición dentro de los tres días siguiente a su citación, en consecuencia en el presente procedimiento no se ha violado el debido proceso, las partes se encontraban a derecho, y en el expediente principal siguieron el juicio hasta sentencia, pero en el presente cuaderno no hicieron oposición en su oportunidad, por lo que hacerlo con posterioridad una vez que s dicto sentencia en la cual se ratifico, si se estaría violando normas de orden público. ASI SE DECLARA. Tercero: Por las razones antes expuestas…Omisis… Niega la reposición de la causa solicitada por el Abogado de la parte demandada Oscar Sosa Rojas.
II
INFORMES DEL APELANTE.
Alega el apoderado de la parte demandada de la siguiente manera, el día quince de noviembre del 2004, se ejecuto la medida de desalojo en contra de su representada, el día 16 de noviembre de 2004, fue recibida la comisión por el Tribunal de la causa, el día 22 de noviembre de 2004, siendo el tercer día se opuso a la medida de desalojo ejecutada, oportunidad legal para establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el día 23 de noviembre el A-quo, declaro extemporánea su oposición formulada a la medida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente causa queda delimitada de la siguiente manera la parte demandada (apelante), en fecha 03 de diciembre de 2003, solicito que se reponga la causa al estado de abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por violentar el debido proceso, por declarar extemporánea su oposición formulada a la medida. Señalado lo anterior este juzgador pasa a proferir la sentencias con las siguientes consideraciones: De la revisión a las actas procesales se evidencia que en fecha 23 de agosto de 2004, se llevo a cabo la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre la casa quinta, ubicada en la Urbanización las Tapias, entre 4 y 6, quinta El Tejar de esta ciudad de Mérida, seguidamente el tribunal procedió a notificar e imponer de la medida de secuestro, en este acto la ejecución fue suspendida, posteriormente fue nuevamente fijada y ejecutada la misma en fecha 15 de noviembre de 2004, donde se dejo constancia que la casa se encontraba vacía, es decir, libres de personas y de bienes, en fecha 22 de noviembre de 2004, el apoderado de la parte demandada se opone a la ejecución de la medida, a los folios 33 y 33 decisión, donde el tribunal A-quo declaro extemporánea la oposición formulada por la parte demandada, en fecha 3 de diciembre de 2004, la parte demandada solicita que se reponga la causa al estado de la articulación probatoria. Y en fecha 13 de diciembre el tribunal A-quo niega la reposición de la causa.
De lo antes expuestos para este Tribunal se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 602 del código de procedimiento: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (Negritas y Subrayado por el tribunal). De la norma antes trascrita señala claramente el término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva y en el caso que no esté citada, se puede oponer dentro del tercer día siguiente a su citación. Es menester destacar, que siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado. En este mismo orden de ideas, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, definió el término o lapso procesal como la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso. Es así como en el caso de autos, de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 23 de agosto de 2004, se llevo acabo la primera ejecución de la medida y el Tribunal Ejecutor impuso a la parte demanda sobre la medida, en el cual quedo tácitamente citada la ciudadana Xiomara Josefina Hernández de Peña, tal como lo establece en su único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil: “…Sin embrago, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.” (Negritas y subrayado por el tribunal). Es importante mencionar, que el expediente fue recibido y le dio entrada por el Tribunal A-quo el día (4) de noviembre de 2004, procedente el Tribunal Ejecutor, es de esa fecha contando partir del día siguiente a que consto cuando se le dio entrada al expediente, en el cual la parte demandada tenia tres días para que hiciera formal oposición a la medida decretada por el Tribunal A-quo, lo que no ocurrió dentro de ese lapso procesal. Sino que por el contrario, en fecha 22 de Noviembre del 2004, compareció ante el Juzgado A-quo el apoderado de la parte demandada hizo la oposición a la medida decretada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir que dicha oposición es extemporánea y por ende dicha reposición de la causa no puede prosperar por haberse formulado fuera del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecida en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesto por la ciudadana Xiomara Josefina Hernández de Peña, a través de su apoderado judicial Abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839. Y ASI DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A-quo en fecha trece (13) días del mes de diciembre de 2004, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso al apelante. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.