Exp. 18.834.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°
DEMANDANTE: JESUS GUSTAVO ARAUJO CORREDOR.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMNADANTE: GERONIMA MARCANO MARRON y BEATRIZ BONILLA GONZALEZ.
DEMANDADO: ABZUETA MONTIEL ANA ARAQUEL.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO. (APELACION A UN SOLO EFECTO).

NARRATIVA
I
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de fecha seis de Marzo 2001, se le dio entrada bajo el N° 18.834, se siguió el procedimiento de las decisiones interlocutorias en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 15). En virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2001, inserta al (folio 3) por las abogadas en ejercicio Nancy del Carmen Molina y Zoraida Molina Rodríguez en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, contra el auto de fecha 30 de Enero del año 2001, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, mediante el cual en el auto de admisión declaro improcedente la solicitud de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante de autos.
Apelada dicha decisión por la parte actora, por diligencia de fecha 05 de febrero de 2.001, (folio 3), el Tribunal a quo por auto de fecha 12 de febrero de 2.001, admitió en un solo efecto devolutivo la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha 23 de febrero de dos mil uno le dio entrada, el mismo día se inhibió el Juez de la causa y ordeno remitir el expediente a un tribunal de igual competencia.
Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA.
En la motivación del fallo, la Juez Segundo de la sentencia interlocutoria apelada, expone entre otras cosas lo siguiente:
“ Vista la reforma hecha con fecha veintidós de los corrientes, se ordene agregar a los autos el escrito que contiene la misma y en consecuencia, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y se emplaza a la ciudadana ANA RAQUEL ABZUETA MONTIEL, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8049865 y hábil, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los veinte días hábiles siguientes al de hoy, en cualquiera de las horas hábiles de Despacho de este Juzgado en cualquiera de las horas hábiles de despacho, de conformidad con el art.343 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la medida solicitada aún cuando en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha veinte de diciembre de dos mil, folio doce, fuè negada por improcedente, este Juzgado considera que la misma sigue siendo improcedente en razón de que la comodataria, parte demandada en el presente juicio tiene la posesión del inmueble objeto del comodato cuyo cumplimiento aquí se demanda, considera este Tribunal que no existe la posesión dudosa, toda vez que la misma la detenta la demandada a consecuencia de un contrato de comodato mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, de fecha 20 de junio de dos mil, mal pudiera decirse que existe posesión dudosa de dicho inmueble por parte de la demandada, sin que se entre prejuzgar la posesión o tenencia ilegal de dicho inmueble, por parte de la demandada, sin que se entre a prejuzgar la posesión o tenencia ilegal de dicho inmueble, por lo tanto la medida de secuestro solicitada, es improcedente y así se decide; con relación a la medida de embargo solicitada por la parte actora, este Tribunal, se abstiene de providenciar la misma dado de (sic) que de la reforma del libelo de demanda admitido en esta misma fecha se evidencia la omisión en señalar la cuantía de la demanda, mal podría el Tribunal entonces delimitar la cuantía de la caución a fijar para acordar la medida preventiva solicitada tomando en consideración lo previsto en el art. 590 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento y así se decide.”
III
ARGUMENTOS DEL APELANTE.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril 2001, las abogadas en ejercicio NANCY MOLINA y ZORAIDA MOLINA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante expusieron: Con el respeto que les merece el Ciudadano Juez, hacen mención al artículo 26 de la Constitución Nacional, en su segundo aparte. En el caso de autos, como se puede evidenciar de las copias certificadas, proceden a demandar su representado otorgo en comodato a la demandada, por un determinado tiempo, el inmueble cuyo secuestro se ha solicitado. Vencido el lapso para el cual se le hizo el préstamo de uso, no reintegro el inmueble; igualmente, en forma errónea, indica que se niega la medida de secuestro porque no existe posibilidad de duda en la posesión, porque la posesión la tiene en virtud del contrato; igualmente, en forma errónea, indica que se niega la medida de embargo porque “no se indico estimación de la demanda”, pero, como puede evidenciar esta Alzada, de la lectura del libelo, en la misma si se estableció estimación de la demanda; y, aparte de ello, como se deduce del mismo contrato y del libelo, si su representado le otorgo un “ préstamo de uso” o comodato a la demandada, por un tiempo determinado, vencido ese tiempo, desde luego, ya el comodatario no está ocupando el inmueble con la anuencia del comodante, es decir, su reprensado le otorgo la posesión durante un tiempo determinado, vencido el cual, le solicita el reintegro de la posesión, luego la posesión que actualmente detenta la demandada, es dudosa y es ilegitima. Aparte de ello, la doctrina universal esta conteste en afirmar que la medida de secuestro procede a fin de poner la cosa a buen resguardo; tal es la razón por la cual siempre se acuerda como secuestratario al propietario de la cosa, que es quien mejor puede cuidar de ella.- Por todos los razonamientos, con el respeto debido, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta y le les otorguen las medidas tan injustificadamente negadas por el a quo.
Con informes de la parte demandante en apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:
Es criterio de este Juzgador que conforme al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 ejusdem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite y cerciorarse que además se llenen los siguientes extremos:
1.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y;
2.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
El secuestro constituye una de las medidas más drásticas de las medidas preventivas típicas que prevé la disposición adjetiva Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Visto lo anterior, se hace necesario analizar el concepto de “SECUESTRO”, a saber los siguientes autores expresan:
El autor Feo, define el secuestro judicial como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos.
El Maestro Couture dice que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.
El Autor ZOPPI, afirma pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en este caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el Art. 599, y 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.
Ello con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”. (Negrillas del Juez)
Asimismo el Artículo 599 del mismo Código, contiene la enumeración para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro y que ésta es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significa permiso para excederse del espíritu de la norma y en el caso de marras, en prevalencia de la realidad, quien aquí decide del análisis de la norma anteriormente trascrita y del estudio de las actas del presente expediente, pudo constatar este sentenciador que los hechos narrados por el actor en su libelo señalando que hay una posesión dudosa de la demandada y que se debe decretar la medida de secuestro considera, que no se subsumen en ninguno de los supuestos de hecho dispuestos en las causales taxativas anteriormente señaladas, por lo cual es imperante para quien aquí decide declarar la improcedencia de la medida de secuestro solicitada por el demandante en su libelo. Y así se declara.
Habiendo este Tribunal verificado que el auto proferido, en fecha 11 de abril de 2002, por el Tribunal Accidental, fue acatada conforme a derecho, y las mismas siendo concebidas en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la medida de secuestro y embargo apelada no es procedente por lo que en este sentido debe declararse sin lugar la apelación y confirmar el auto apelado proferido por el Tribunal de la causa, como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas en ejercicio Nancy del Carmen Molina y Zoraida Molina Rodríguez, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.046 y 66.158 actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESUS GUSTAVO ARAUJO CORREDOR, Venezolano, Mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.495.902, de este domicilio, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2.001, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó en el auto de admisión de la reforma la medida de secuestro. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de enero de 2001, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado el auto apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SEDECIDE.
CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE.
Líbrense sendas boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas en la cartelera del Tribunal en virtud que no tienen domicilio procesal establecido conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).

LA SECRETARIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.