Exp. 23.152
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
200° Y 151°
DEMANDANTE: MUCHACHO SANCHEZ MARIA ASENCIÓN
DEMANDADO: ANA ZULEYMA LOBO MUCHACHO Y ZULAY LOBO MUCHACHO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
I
El procedimiento que dio lugar a la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se inició mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana MARIA ASENCIÓN MUCHACHO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.007.716, con domicilio en el sector el peñón, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por el abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. con el número 66.743 y hábil; presentado para su distribución en fecha 04 de octubre de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2011, (véase folio 15). Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión o no, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
La ciudadana MARIA ASENCIÓN MUCHACHO SANCHEZ, identificada anteriormente, en su libelo de demanda, manifestó entre otros hechos las siguientes circunstancias: Que en fecha 04 de octubre de 1.979, comenzó de mutuo acuerdo una relación estable con quien en vida fuera el ciudadano ROGELIO LOBO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.647.600, de forma pública y notoria en la ciudad de Mérida, haciendo vida marial ante la comunidad y la familia, lo que se denomina concubinato o relación estable, fijando como domicilio el sitio conocido como San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, posteriormente se mudaron al barrio Andrés Eloy Blanco, sector los Molinos, casa s/n; luego por razones de trabajo decidieron cambiar nuevamente su residencia trasladándose hasta la ciudad de Caracas, la pastora, sector el manicomio, calle el Carmen Nº 24 y finalmente establecieron su residencia en el sector el Peñón, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida; relación que culminó en el mes de Agosto de 1999, y posteriormente el 05 de febrero de 2010, fallece el mencionado ciudadano, según se desprende en acta de defunción expedida por la Parroquia Domingo Peña, del estado Mérida, la cual acompañan como recaudo.
Que durante la unión concubinaria procrearon cuatro hijos, el primero de los cuales nació muerto según se desprende de acta de defunción expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida en fecha 22 de abril de 1980, y los tres siguientes de los cuales uno es menor de edad que tiene por nombre ROGELIO JOSÉ LOBO MUCHACHO, titular de la cédula de identidad V- 26.558.408 y ANA ZUELYMA LOBO MUCHACHO, titular de la cédula de identidad V- 17.895.360 y ZULAY LOBO MUCHACHO, titular de la cédula de identidad V- 18.964.438.
Que por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, procede a demandar a las ciudadanas ANA ZULEYMA LOBO MUCHACHO Y ZULAY LOBO MUCHACHO, anteriormente identificadas, con domicilio en el sector la Calera, calle principal, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de herederas legítimas del causante ROGELIO LOBO RANGEL, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en sentencia firme, en reconocerle que vivió en unión no matrimonial (concubinato) a partir del mes de junio de 1.979, en forma continua, pública, notoria e ininterrumpida, con el ciudadano ROGELIO LOBO RANGEL, la cual culminó por el fallecimiento del mismo en fecha 05 de febrero de 2010.
Indica como domicilio procesal de las demandadas el sector la calera, calle principal, casa Nº 30, parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 22, entre avenidas 6 y 7, casa Nº 6-44, parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por último solicita al tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, declarándola con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, este Tribunal observa que la ciudadana MARIA ASENCIÓN MUCHACHO SANCHEZ, manifiesta que durante la unión concubinaria que dice haber vivido con el ciudadano ROGELIO LOBO RANGEL, procreó cuatro hijos de los cuales uno nació muerto y de los otros tres uno es menor de edad; sin embargo, procedió a demandar sólo a dos de los hijos del causante siendo los mismos las ciudadanas ANA ZULEYMA LOBO MUCHACHO Y ZULAY LOBO MUCHACHO.
Al respecto es importante señalar que, en el presente caso la legitimación activa corresponde a la persona que afirma vivió en concubinato, mientras que el legitimado pasivo es la persona de la que se afirma se vivió en concubinato, que el caso de autos corresponde a los herederos o sucesores a título universal del causante ROGELIO LOBO RANGEL, los cuales según se desprende del acta de defunción que obra en copia debidamente certificada al folio 5 del presente expediente, se observa que son cuatro y no tres como lo indica la parte actora, siendo los mismos ANA ZULEYMA, ZULAY, ROGELIO JOSE LOBO MUCHACHO y ROSNEIDA ANDREINA LOBO PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad V- 17.895.360, 18.964.438, 26.558.405 y 26.214.604, las dos primeras mayores de edad y los dos últimos menores de edad, por tanto estos hijos de manera conjunta, de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código Civil son sucesores directos del causante ROGELIO LOBO RANGEL, por lo que también de manera conjunta están legitimados desde el punto de vista pasivo para ser parte en la presente causa, que es lo que se conoce como litis consorcio pasivo.

Al respecto el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en el libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004), segunda edición, editorial Frónesis, S.A. Caracas, Venezuela, explica que el litis consorcio pasivo “ será necesario cuando por imperio de una disposición de la ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión y que en este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o como demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica”.
En el caso de autos, tal requisito no se encuentra satisfecho, en tal virtud y por las razones explicadas ut supra, debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, por no contar con las condiciones subjetivas necesarias para que se interponga la misma o lo que es lo mismo por improponibilidad subjetiva de la pretensión, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARIA ASENCIÓN MUCHACHO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.007.716, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENES, contra las ciudadanas ANA ZULEYMA LOBO MUCHACHO y ZULAY LOBO MUCHACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 17.895.360 y 18.964.438, de este domicilio y hábiles. Y así se decide

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y así se decide
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal se ordena la notificación de la parte actora, haciéndoles saber que una vez conste en autos la práctica de la misma comenzará a correr el lapso legal para que ejerza los recursos que considere pertinente contra la decisión dictada. Y así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de noviembre de 2011.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía, se certificaron las copias para la estadística del Tribunal, y se libró la boleta de notificación ordenada, entregándose al alguacil para que la haga efectiva. Conste

LA SECRETARIA
ABG. ESCALANTE NEWMAN