REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
Tovar, 1 de Noviembre del 2011

200º y 152º


Exp. Nº.8413


PARTE ACTORA: LOBSANG FERNANDO CORREA VARGAS y LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, hábiles y titulares de la cédulas de identidad Nº V-22.679.488 y V-21.637.355.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GUERRERO MONTILVA y LISBETH KARINA MENDEZ CONTRERAS, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 49.363 y 129.698, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA LEMOINE DE RIVAS, HIDELFONSO RIVAS VILLARREAL y GUSTAVO LEMOINE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº. V- 10.904.229; V- 16.020.478 y V-3.293.711, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: MIGUEL ARMANDO LOPEZ TROCONIS y YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 56.176 y 44.436, respectivamente.

MOTIVO: CUESTION PREVIA (LETRA DE CAMBIO).

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos LOBSANG FERNANDO CORREA VARGAS y LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, plenamente identificados, por ante este Juzgado, en fecha 16 de julio de 2010, incoada en contra de los ciudadanos MARIA EUGENIA LEMOINE DE RIVAS, HIDELFONSO RIVAS VILLARREAL y GUSTAVO LEMOINE CARDENAS, fue admitida cuanto a lugar en derecho por este Juzgado en fecha 20 del julio del 2.010.

Se ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las intimaciones efectuadas, para que pagare o formulare oposición

En fecha veintiuno (21) de julio del 2.010, este Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha veintiséis (26) de Julio del 2.010, se dejó constancia por secretaria que se expidieron copias fotostáticas del libelo de la demanda con el auto de intimación de cada uno de los intimados, entregándosele al alguacil para su práctica.

En fecha trece (13) de octubre del 2.010, mediante diligencia suscrita por el alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó al domicilio de los intimados para practicar las respectivas intimaciones, siendo infructuosa las mismas.

En fecha catorce (14) de Octubre del 2.010, los co-demandantes de autos, asistidos debidamente por la abogada en ejercicio Aydee Teresa Ostos Ramírez, solicitaron a este Tribunal la citación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Octubre del 2.010, los co- demandantes de autos, otorgaron poder apud- acta, a los abogados, Aydee Tersa Ostos Ramírez y Ambrosio Argese Molina Montilva, plenamente identificados en autos.

En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2.010, este Tribunal acordó la citación por carteles de los co demandados de autos.


En fecha trece (13) de diciembre del 2.010, la co-apoderada de los co demandantes consignó ejemplares del periódico Diario Pico Bolívar de Fecha 12, 19, y 26 de noviembre y 03 y 10 de diciembre del 2.010.


En fecha veinte (20) de enero del 2.011, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que se dirigió al domicilio de los co-demandados de autos, procediendo a fijar el cartel de intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de Febrero del 2.011, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que el lapso de diez días de despacho a que hace referencia el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, venció en esa misma fecha.

En fecha veinticinco (25) de Febrero del 2.011, la co apoderada Aydee Teresa Ostos Ramírez, identificada plenamente en autos, solicitó a este Tribunal el nombramiento de defensor ad-litem.

En fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil once (2011), se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria abogada, Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

En fecha dos (02) de Marzo del 2.011, por auto este Juzgado acordó nombrar al ciudadano William José Calderón González, defensor judicial de los co demandados de autos.

En fecha veinticinco (25) de Abril del 2.011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fue imposible practicar la notificación del ciudadano abogado William José Calderón González, quien no se encontraba para el momento de la visita.

En fecha veintinueve (29) de Abril del 2.011 el co apoderado judicial, Ambrosio Argese, solicitó a este Tribunal nombramiento de un nuevo defensor ad-litem.

En fecha tres (03) de Mayo del 2.011, por auto este Tribunal designó a la abogada Dayana Guillen, como nueva defensora Judicial de los co demandados de autos, quien no se hizo presente para su aceptación declarándose desierto el acto en fecha 27 de mayo del mismo año.

En fecha treinta (30) de Mayo del 2.011, el abogado Ambrosio Argese Montilva, solicitó respetuosamente se nombre a un nuevo defensor ad-litem.

En fecha dos (02) de Junio del 2.011, por auto este Juzgado acordó nombrar a la abogada Verónica Andara, como defensora judicial, quien no se hizo presente para su aceptación declarándose desierto el acto en fecha 13 de Junio del mismo año.

En fecha dieciséis (16) de Junio del 2.011, por auto este Tribunal, designo como defensora Judicial de los co demandados, a la abogada Laura Melissa Contreras, identificadamente en autos, quien no se hizo presente para su aceptación declarándose desierto el acto en fecha 27 de Junio del mismo año.

En fecha veintiocho (28) de Junio del 2.011, el abogado Ambrosio Argese Montilva, solicitó a este Tribunal el nombramiento de un nuevo defensor ad litem.

En fecha veintinueve (29) de Junio del 2.011, por auto este Juzgado designó al abogado Luis Manuel Márquez Vivas, defensor judicial de los codemandados de autos, quien aceptó y juró cumplir fielmente con el cargo, en fecha 20 de Julio del mismo año.

En fecha (12) de Agosto del 2.011, los co demandados de autos, asistidos por el abogado Miguel Armando López Troconis, formularon posición al presente procedimiento por intimación.

En fecha veinte (20) de septiembre del 2.011, mediante nota de excretaría, se dejó constancia que venció el lapso de diez días, en cuanto a la intimación.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2.011, los codemandados de autos, asistidos por al abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas, en vez de dar contestación a la demanda, oponen la cuestión previa contenida en ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de Octubre del 2.011, la co-apoderada Judicial de los co demandantes procedió a subsanar la cuestión previa.

En fecha cinco (05) de Octubre del 2.011, mediante nota de secretaría, se dejó constancia que venció el lapso de (05) días, a que se refiere el artículo 351 del código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de Octubre del 2.011, el co apoderado judicial de los co demandantes de autos, promovió pruebas en cuanto a la incidencia de cuestiones previas.

En fecha dieciocho (18) de Octubre del 2.011, los co demandados de autos, asistido por el abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas identificado plenamente en autos, promoción pruebas en cuanto a la incidencia de cuestiones previas.

En fecha dieciocho (18) de octubre del 2.011, por auto este Tribunal admitió las pruebas de ambas partes.
.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandada, en su escrito de cuestión previa, lo siguiente:

A) Propone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a decir de la parte demandada cursa por ante la Fiscalía Octava de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, una acción penal, en relación a los mismos hechos a que se contrae la presente demanda, es decir, con el instrumento cambiario objeto del presente juicio.

B) Que lo constituye el fundamento de la denuncia interpuesta en fecha 22 de octubre del 2010, en el Expediente Nº 14F8-0669-10, que cursa por ante la Fiscalía Octava de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Tovar, por usura, o la calificación que el Representante del Ministerio Público en definitiva de acuerdo a su criterio establezca.

C) Que la anterior circunstancia se constituye en una prejudicialidad que hace que se paralice el proceso hasta que haya decisión respecto de la cuestión prejudicial alegada.

Por su parte, la actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa, argumentó lo siguiente:

A) Que rechazan la cuestión previa por cuanto la parte demandada solo fundamentó la cuestión previa en la aludida denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 22 de Octubre del 2.010.

B) Que la mencionada cuestión previa solo acreditó la existencia de la denuncia penal, pero no demostró si se ha iniciado el procedimiento penal, razón por la cual al no haber alegado la existencia del proceso penal correspondiente, sino solo una denuncia, no podría prosperar la cuestión previa alegada.

III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA INCIDENCIA

En lo que respecta a la existencia de prejudicialidad, alegada como cuestión previa en la oportunidad legal correspondiente, esgrimiendo la representación judicial de la parte demandada que existe una investigación penal propuesta ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en Tovar, por la presunta comisión del delito de Usura, la cual se encuentra adelantada y signada con el número 14F-0669-10, donde aparece imputados los ciudadanos LOBSANG FERNANDO CORREA VARGAS y LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA LEMOINE DE RIVAS, HIDELFONSO RIVAS VILLARREAL y GUSTAVO LEMOINE CARDENAS.

Sobre tal defensa, podemos decir, es una de aquellas atinentes a la pretensión o a la decisión de fondo, toda vez que no provocan una paralización del proceso, sino, una suspensión en el tiempo de la exigibilidad de la pretensión y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma, en caso, de ser declarada procedente. Se hace necesario precisar dos conceptos insertos en el defecto alegado, como son la prejudicialidad y el proceso, como instituciones que interesan al derecho procesal. Así tenemos que para el maestro ARMINIO BORJAS, conceptualiza la cuestión prejudicial, como “aquellas que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guarda con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.
En cuanto al proceso, lo podemos definir como “el instrumento puesto por el Estado y de que se valen las partes para tutelar sus derechos e intereses”; en atención a este último concepto es interesante destacar que desde los inicios de la “Ciencia del Derecho Procesal” con la disputa que se da entre los procesalistas alemanes TEODORO MUTHER y BERNARDO WINCHEID, ha habido una discusión doctrinal en determinar cuando se inicia el proceso y la opinión dominante tanto en la doctrina patria como en la foránea, es la de considerarse, que el proceso “se inicia con la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional y su correspondiente auto de admisión”.
Es criterio de quién decide que la institución del proceso, es exclusiva del Derecho Procesal, al igual como lo son la “acción y la jurisdicción”, lo que se conoce en doctrina como la “trilogía fundamental de la Ciencia Procesal”, puestas al servicio de la persona natural o jurídica para tutelar sus derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales; por lo que se concluye que el proceso judicial tiene autonomía con respecto a cualquier otro procedimiento que tendría lugar en sede administrativa, en cualquier ente de la administración pública del Estado.
En base a lo expuesto asienta esta juzgadora que la institución procesal en estudio, es decir, la contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, para su procedencia se requiere de varios presupuestos a saber: a) que exista un proceso previo ante un órgano jurisdiccional;
b) que la decisión que pueda adoptarse en el Tribunal independiente sea tal que influya en lo decisorio del Tribunal dependiente o prevenido y;
c) que no exista cosa juzgada.
-
En el nuevo sistema acusatorio penal el monopolio de la acción penal la tiene la representación del Ministerio Público, en los delitos enjuiciables de oficio, tal y como se consagra en el artículo 24 de la norma adjetiva penal. Es decir, que se concentra en el vindicta pública solicitar el enjuiciamiento por la presunta comisión de hechos punibles donde el agraviado principal lo es la colectividad, dejándose a salvo, la posibilidad del particular de querellarse o adherirse a la acusación. En ese sentido, preceptúa el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 2.- La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.

Igualmente estatuye el artículo 326 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 326.- Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control…”.

Así las cosas, concluye quién suscribe el presente fallo, que para que proceda la cuestión previa opuesta por la parte demandada y relativa a la presunta comisión de un hecho punible; deberá estar pendiente una acusación ante un órgano jurisdiccional con competencia punitiva, donde se individualice el o los presuntos autores del delito, y que el resultado de dicho proceso pueda convertirse en vinculante en la decisión dependiente o prevenida, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Para abundar aun más en la presente decisión, apuntamos que el procesalista zuliano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE señaló lo siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiera de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo (imputado) en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil”.
En el caso sometido a decisión, se observa fehacientemente que la parte demandada no presentó prueba alguna capaz de aportar algún elemento de convicción, que a juicio de esta sentenciadora, demuestre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, es decir, que cursara ante cualquier Juzgado de Control formal acusación por la presunta comisión del delito de (USURA), previsto en el articulo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en armonía con el articulo 114 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, intentado por los ciudadanos MARIA EUGENIA LEMOINE DE RIVAS, HIDELFONSO RIVAS VILLARREAL y GUSTAVO LEMOINE CARDENAS, contra los ciudadanos LOBSANG FERNANDO CORREA VARGAS y LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, por lo que se repite, no se encuentra probado el hecho alegado, lo cual trae como consecuencia jurídica que no se hayan cumplido los requisitos de procedibilidad para el establecimiento o procedencia de la cuestión previa opuesta, en la presente causa.
.
En tal sentido se aprecia que el resultado que arroje la investigación iniciada por ante la Fiscalía del Ministerio Público no es determinante para este Tribunal a la hora de pronunciarse en relación a la procedencia en derecho o no de la Letra de Cambio por Intimación que instauró LOBSANG FERNANDO CORREA VARGAS y LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, contra MARIA EUGENIA LEMOINE DE RIVAS, HIDELFONSO RIVAS VILLARREAL y GUSTAVO LEMOINE CARDENAS, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional la improcedencia de la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Habiendo declarado la improcedencia de la cuestión previa, se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes a la publicación de la presente desicion, de conformidad con el artículo 358.3 del Código de Procedimiento Civil. .


IV DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en Tovar, al primer (01) día del mes de noviembre del dos mil diez (2011).

La Jueza Prov.,


Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero


.La Secretaria Titular,


Abg. Sandra Contreras.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se agregó original al expediente Civil Nº 8413, se dejó copia para el archivo de este Tribunal. Se publicó siendo las tres de la tarde. (03:00 p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. Sandra Contreras.

CYQC/SLC/Exp. 8413