REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta Ciudad. Tovar, catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011).
200º y 152º
Vista el Acta Conciliatoria, inserta al folio 02 de la presente solicitud, levantada por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en la que los ciudadanos RIGOBERTO DURAN MORA y VILMARY DEL CARMEN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.200.239 y 17.323.525, domiciliados el sector El Rincón, Parte Alta, casa S/N, Canaguá, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida y civilmente hábiles, padres de las niñas Evimar Chiquinquira y Erika Katerin Durán García, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, mediante la cual convinieron en relación a la Obligación de Manutención, a favor de sus hijas. Ambos padres convienen en establecer: PRIMERO; El progenitor, ciudadano RIGOBERTO DURAN MORA, se comprometió a suministrar mensualmente a sus hijas, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), cantidad ésta que sería depositada en el Banco Bicentenario en una cuenta que la madre abrirá para tal fin, los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO; El progenitor, ciudadano RIGOBERTO DURAN MORA, se comprometió a cancelar a sus hijas dos bonos especiales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno, para los meses de agosto y diciembre. TERCERO; Las cantidades mencionadas serán aumentadas automáticamente cada año en un diez por ciento (10%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 75 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y CUARTO; Los progenitores, ciudadanos RIGOBERTO DURAN MORA y VILMARY DEL CARMEN GARCÍA, asumen los gastos de medicinas que necesiten sus hijas en partes iguales. Teniendo la referida Acta de Convenimiento, carácter de Documento Público y no siendo contrarío a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas Evimar Chiquinquira y Erika Katerin Durán García, por cuanto mantiene una decisión de las partes proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, HOMOLOGA LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos Rigoberto Duran Mora y Vilmary del Carmen García, ya identificados, en beneficio de las niñas Evimar Chiquinquira y Erika Katerin Durán García. A tal efecto expídase por la Secretaría de éste Tribunal y de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática certificada de la presente actuación y entréguesele a los interesados y archívese las mismas. Déjese constancia en el libro Diario de este Tribunal. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La secretaria Titular,
Abg. Sandra Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 9:20 am. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego a la Solicitud Civil Nº 19.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
Solicitud Nº 19/CYQC/SLC/dz