REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN TOVAR
200º Y 152º
SOLICITANTE (S): JOSÉ IGNACIO CASANOVA RAMÍREZ Y YADIRA IVEGLIS PABON RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 14.903.283 y V- 13.446.748 respectivamente, domiciliados en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, y hábiles.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
PARTE NARRATIVA
En fecha trece (13) de marzo del dos mil ocho (2008), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la separación de cuerpos y de bienes presentado por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO CASANOVA RAMÍREZ y YADIRA IVEGLIS PABON RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 14.903.283 y V- 13.446.748 respectivamente, domiciliados en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, y hábiles, asistidos del abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLAMIZAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.705.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.997, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida y hábil, declarándose consumada dicha separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de octubre del dos mil once (2011), al folio 05 corre agregada diligencia por los ciudadanos YADIRA IVEGLIS PABON RAMÍREZ y JOSÉ IGNACIO CASANOVA RAMÍREZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.446.748 y V.- 14.903.283, domiciliados en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.332, solicitando sea decretado la conversión de separación de cuerpos y de bienes.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil once (2011), al folio 06, por auto de este Tribunal se avocó la ciudadana Jueza Carmen Yaquelin Quintero Carrero al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil once (2011), al folio 07, riela auto por el cual se admitió el escrito de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, según artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Consta en autos copia Certificada computarizada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil Municipal del Estado Táchira, Acta signada bajo el Nº 25, correspondiente al año: 2007.
En la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, los ciudadanos: YADIRA IVEGLIS PABON RAMÍREZ y JOSÉ IGNACIO CASANOVA RAMÍREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal Municipio Simón Rodríguez San Simón Estado Táchira y manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no existe comunidad de gananciales que partir o liquidar.
Esta Juzgadora luego de haber hecho el estudio y análisis de dicha causa, observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos por la ley, de conformidad con el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
Es importante mencionar la sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, que estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
“La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año”.
Por cuanto no consta en autos la reconciliación de los cónyuges separatistas dentro del lapso legal establecido, tal como lo manifestaron al hacer el pedimento de dicha conversión en divorcio; esta sentenciadora considera que es procedente declarar con lugar dicha conversión en divorcio, conforme a lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil Vigente, que establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, suscrita por los ciudadanos: YADIRA IVEGLIS PABON RAMÍREZ y JOSÉ IGNACIO CASANOVA RAMÍREZ, plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados cónyuges, según el matrimonio Civil contraído por ante el Consejo Municipal Municipio Simón Rodríguez San Simón Estado Táchira, en fecha 17 de octubre del 2007, bajo el No 25, inserta en los libros respectivos llevados por dicho Consejo Municipal, acta que corre y consta agregada en copia certificada computarizada al folio tres (03) y su vuelto de este expediente.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dos (02) de noviembre del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 7934.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
Exp/7934/CYQ/SLC/sp
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