REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta Ciudad. Tovar, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once.
200º y 152º

De la revisión exhaustiva realizada en el presente expediente y visto el escrito presentado por el ciudadano JAVIER ALFONZO SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.304, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido por los abogados AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO y JOSE GILDARDO GARCÍA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.204.658 y 3.940.884, inscritos en el IPSA bajo los Nº 48.209 y 65.343, éste Tribunal observa que al momento de admitir la demanda se ordenó sólo el emplazamiento del ciudadano: Javier Alfonzo Sánchez Rosales, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa JADICAR MOTORS C.A., siendo lo correcto que había sido demandado el ciudadano Javier Alfonzo Sánchez Rosales en su condición de vendedor del vehículo identificado suficientemente en el libelo y solidariamente a la Empresa JADICAR MOTORS C.A., plenamente identificada, en la persona de su Presidente y Representante legal. En relación a la exhibición de los documentos por parte del ciudadano Javier Alfonzo Sánchez Rosales, la misma no debió ordenarse en virtud de no ser esa la oportunidad legal, siendo esta procedente en la etapa probatoria. En cuanto a la medida de embargo solicitada y decretada por éste Tribunal en fecha 31 de octubre del año en curso, esta Juzgadora observa que la parte actora no dio cumplimiento a uno de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al presupuesto normativo cautelar periculum in mora, demostrando sólo el derecho que se reclama através de las facturas originales fundamento de la acción mercantil, que obran agregadas al presente expediente. A este respecto, la Sala de Casación Social, Sala especial Agraria, en fecha 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra . Nora Vásquez de Escobar, Juicio Carolina Urdaneta Otamendi (viuda Machado) Vs Alfredo E. Machado Silva y otros, expediente, Nro 03-0561, S,rc. Nro 0521; estableció: “… En el caso sub examine la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora…, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del C.P.C., por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante…”
Al respecto, advierte ésta Juzgadora que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia y en el caso de marras, se evidencia que la parte actora no cumplió con uno de los requisitos antes mencionados es decir (periculum in mora).
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las medidas innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.-
En consecuencia, éste Tribunal conforme a lo solicitado por el demandado y vistas las consideraciones anteriormente expuestas acuerda:
PRIMERO: Declara la nulidad de los actos subsiguientes al auto de admisión dictado en fecha 19 de octubre del presente año.
SEGUNDO: Reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se abstenga de practicar la medida de Embargo decretada en fecha 31/10/2011 y se sirva devolver a la mayor brevedad posible la comisión signada bajo el Nº 575.
CUARTO: En relación a la medida solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, éste Tribunal se abstiene decretar la misma hasta tanto la parte solicitante acredite ante éste Despacho, a través de los medios de prueba pertinentes la existencia del periculum in mora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.