REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta Ciudad de Tovar

200º y 152º



ASUNTO: EXP.8455


PARTE DEMANDANTE: HAYDE SOCORRO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.078.099, domiciliada en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.


APODERADA JUDICIAL: MAYIRA MARQUEZ VERGARA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.905.984, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.522 y civilmente hábil.


PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.016, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.


APODERADA JUDICIAL: LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.771.554, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.393, domiciliada en Tovar Estado Mérida y hábil.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.


LA DEMANDA



En fecha catorce (14) de febrero del 2011, la ciudadana HAYDE SOCORRO GUILLEN, debidamente asistida por la abogada Mayira Márquez Vergara, interpuso el reconocimiento de unión concubinaria en contra del ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMIREZ.

En el año mil novecientos noventa y cuatro, la actora comenzó una relación concubinaria con el ciudadano Alexander Zambrano Ramírez, fijando el domicilio en el Municipio Tovar en una vivienda alquilada, ubicada en el sector Brisas del Mocotíes, casa s/n El Añil, posteriormente vieron nacer a su hijo en una vivienda propiedad de la madre de la actora, ubicada en Santa Elena, Quebrada Blanca, Pasaje Monsalve, casa s/n, por último establecieron el domicilio en el Conjunto Residencial Simón Rodríguez, situado en el sector Llano Alto, apartamento 03-13, Tovar Estado Mérida. Durante la vigencia del concubinato procrearon un hijo de nombre Nilson Alexander, quien nació el día 26 de mayo de 1995, tal como consta en el acta de nacimiento anexada adjunto al libelo y marcada con la letra “A”, emitida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 327, folio vto, 168 de los libros respectivos. El concubinato culminó a finales del mes de diciembre del año 2010, cuando el ciudadano Alexander Zambrano Ramírez, se fue del hogar que tenían constituido en el último domicilio arriba mencionado.

Manifestó la actora que la Sociedad irregular, concubinaria o cuasi contrato matrimonial, con el ciudadano Alexander Zambrano Ramírez, se inició en el hogar que fundaron bajo el régimen de la mayor armonía y comprensión surgiendo una relación estable, permanente y pública, con el esfuerzo de ambos fomentaron algunos ahorros que sirvieron para adquirir bienes muebles e inmuebles, como el apartamento que adquirieron mediante un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, a través del extinto Banco Banfoandes hoy Banco Bicentenario, el referido inmueble se encuentra situado en el Conjunto Residencial Simón Rodríguez, sector Llano Alto, apartamento 03-13, Tovar Estado Mérida y posee un área aproximada de construcción de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (77,55 Mts2) y consta de tres habitaciones, dos salas de baño, con artefactos de porcelana blanca nacional, cocina-oficios, recibo, comedor, jardinera, ventanas tipo persianas con vidrios escarchados, y le corresponde en propiedad un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el área destinada para tal fin e identificado con el mismo número del apartamento y se encuentra alinderado y medida de la manera siguiente: Norte, con la fachada posterior del edificio 03; Sur, con patio interior del edificio, sala de basura y pasillo de circulación; Este, con fachada lateral del edificio 03 y calle en proyecto; Oeste, con el apartamento Nº 03-12. Dicho apartamento fue adquirido por el ciudadano Alexander Zambrano Ramírez durante la unión concubinaria y se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida en fecha 22 de febrero del 2007, anotado bajo el Nº 378, folios 143 al 151, tomo 08, trimestre 01 del citado año, del cual anexo copia simple adjunto al libelo marcado con la letra “B”, y sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de primer grado. Actualmente la actora habita el apartamento con su hijo Nilson Alexander Zambrano.

Fundamentò la pretensión de reconocimiento de la unión concubinaria en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, para que éste Tribunal se pronuncie en la normativa legal mencionada en cuanto al reconocimiento de la existencia de la Sociedad Concubinaria entre los prenombrados ciudadanos, ya que los bienes adquiridos conforme a la Ley le corresponde de pleno derecho el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes los cuales figuran a nombre del ciudadano Alexander Zambrano Ramírez y que dichos bienes fueron adquiridos en el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 1994 hasta el día 10 de diciembre del 2010. De igual manera consignó adjunto al libelo constancia de concubinato emitida por la Prefecto Civil de la Parroquia Tovar en el mes de septiembre del 2002, marcada con la letra “C”.

Por último la actora acudió ante éste Tribunal, para interponer la demanda mero declarativa contra su concubino, ciudadano Alexander Zambrano Ramírez para que convenga en la existencia de la sociedad concubinaria entre ellos desde el año mil novecientos noventa y cuatro hasta el cuarto trimestre del año dos mil diez y solicitò en base al numeral tercero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble anteriormente descrito.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 18 de febrero del 2011, obra inserto al folio 18, auto por el cual éste Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a la ley y ordenó la citación del demandado, para que contestara la demanda u opusiera cuestiones previas, dentro de los veinte días de despacho siguientes una vez que constara agregada en los autos practicada la misma, además se ordenó previa cualquier actuación la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público haciéndole saber sobre la admisión de la demanda, se acordó entregar los recaudos al Alguacil de Tribunal para su práctica. Se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del juicio.

En fecha 25 de febrero del año 2011, consta inserta al folio 21, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público y consignada por el Alguacil de éste Juzgado.

En fecha 02 de marzo del año 2011, consta inserto al folio 24, recibo de citación del ciudadano Alexander Zambrano Ramírez, quien se negó a firmarlo el cual fue consignado por el Alguacil de éste Juzgado, quien manifestó que recibió la copia fotostática certificada del libelo de la demanda.

En fecha 04 de marzo del año 2011, consta inserto al folio 25, auto en el que éste Tribunal acordó la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de marzo del año 2011, consta inserta al folio 27, diligencia suscrita por el ciudadano Alexander Zambrano Ramírez, asistido por la abogada Laura Melissa Contreras Sulbarán en la que le otorgo poder apud acta.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 29 de abril del año 2011, consta inserto al folio 28, escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada Laura Melissa Contreras Sulbarán, apoderada judicial del demandado de autos, en el que reconoce que el ciudadano Alexander Zambrano Ramírez sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana Hayde Socorro Guillén, la cual comenzó desde el año 1994 y que fijaron el hogar en el sector Brisas del Mocotíes, sector El Añil y posteriormente se mudaron al sector Santa Elena, Quebrada Blanca, pasaje Monsalve, vivienda de la madre de la demandante.

Negó, rechazó y contradijo que establecieron domicilio concubinario en el conjunto residencial Simón Rodríguez, ubicado en el sector El Llano Alto, apartamento 03-13, Municipio Tovar del Estado Mérida, siendo cierto que la demandante habita el referido inmueble el cual no es habitado por el demandado, lo cual no constituye y nunca constituyò el domicilio concubinario. Que es cierto y verdadero, que procrearon un hijo que lleva por nombre Nilson Alexander Zambrano Guillén, quien nació el 26 de mayo del año 1995.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que las afirmaciones que hizo la demandante, cuando sostiene que la relación concubinaria finalizó a finales del mes de diciembre del año 2010, ya que realmente dicha relación concluyó en fecha 20 de enero del año 2006 y posteriormente a esa fecha fue tramitada la adquisición del inmueble ya descrito, cuya propiedad la adquirió el demandado, Alexander Zambrano Ramírez en fecha 22 de febrero del año 2007, es decir un año después de haber finalizado la relación concubinaria y por lo tanto dicho inmueble es de su única y exclusiva propiedad.

La demandante está viviendo en el apartamento desde el mes de diciembre del año 2009, en razón que el hijo de su mandante le pidió que lo dejara vivir allí y a su madre, porque donde estaban viviendo era incomodo ya que el apartamento estaba vacío, pues el adolescente antes de que se mudara su mamá, él a veces se quedaba allí y su padre estaba pendiente, por eso accedió por tratarse de su hijo. Para ese entonces el ciudadano Alexander Zambrano Ramírez, vivía con su actual concubina Beatriz Adriana Rujano Rosales, en la Residencia Doña Laura, Urbanización Rómulo Gallegos, Parroquia Tovar Estado Mérida tal como consta en el acta Nº 15 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida y de la cual anexo original marcada con la letra “A”, con quien sostiene una relación concubinaria desde hace 5 años con quien procreo un hijo que lleva por nombre Alejandro Zambrano Rosales y que la actual concubina nunca quiso mudarse al apartamento en cuestión por motivos de discordia con el hijo de la actora y su mandante, pues su actual concubina decía que no permitía que el adolescente fuera al hogar que habían conformado.

Finalmente impugnó y desconoció la constancia de residencia que obra al folio 17 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que se evidencia que la relación concubinaria tuvo un lapso de duración desde el año 1994 hasta el mes de enero del 2006, por lo tanto el bien inmueble consistente en el apartamento que la demandante reclama el 50%, es totalmente propiedad del ciudadano Alexander Zambrano Ramírez ya que lo adquirió en el año 2007, un año después de concluida la relación concubinaria.

En fecha 03 de mayo del año 2011, consta inserta al folio 32, nota de Secretaría dejando constancia que el día 02 de mayo del referido año, venció el lapso de los veinte días en cuanto al emplazamiento para la contestación de la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 27 de mayo del 2.011, se recibieron escrito de promoción de pruebas por ambas partes.

En fecha 27 de mayo del año 2011, al vuelto del folio 33, la Secretaría dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.


ADMISION DE LAS PRUEBAS

En fecha 06 de junio del año 2011, consta inserto a los folios 48 y 49 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y a los folios 53 y 54 consta la admisión de las pruebas promovidas de la parte demandante.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA


PRIMERA: Documentales, ratificó, reprodujo e hizo valer en todo su valor jurídico documento público que la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 22 de febrero del 2007, bajo el Nº 378, folios 143 al 151, Tomo 8º.

Consta a los folios del 08 al 15 del expediente, copia simple del documento de venta en que el ciudadano Elis Saul Molina Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.661, de estado civil casado, domiciliado en Mérida, Estado Mérida en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MOLINA y DE BARCÍA C.A. “MOBARCA”, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1979, bajo el Nº 963, Tomo 10, folios 100 al 104, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo las últimas modificaciones el 21 de julio de 1990, bajo el Nº 60, Tomo A-1, y 14 de abril de 1992, bajo el Nº 55, Tomo A-2, suficientemente facultado en los estatutos de esa empresa, le vende al ciudadano Alexander Zambrano Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.896.016, soltero, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil ya descrita, que sería destinado para vivienda principal, consistente en el apartamento signado con el Nº 03-13, del Edificio 03, dentro del Conjunto Residencial Simón Rodríguez, situado en el sector El Llano Alto de la ciudad de Tovar, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, Dicho apartamento posee un área aproximada de construcción de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (77,55 Mts2), consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño


A los folios 08 al 15, corre agregada copia fotostática certificada de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea, en fecha 22 de febrero del 2007, bajo el Nº 378, folios 143 al 151, Tomo 8º, mediante el cual el ciudadano Elis Saúl Molina Sanchez, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Molina y Barcia C.A “ MOBARCA”, da en venta pura y simple al ciudadano Alexander Zambrano Ramírez, el inmueble objeto de la presente controversia por la cantidad de sesenta y siete millones de bolívares (Bs. 67.000.000.), hoy día sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00) con lo cual la demandante pretende demostrar que tal adquisición la hizo el demandado cuando aún mantenía una relación concubinaria.

Es determinante señalar con fundamento en las pruebas aportadas por las partes, cuándo se inició y cuándo concluyó esa relación estable de hecho que existió entre la demandante y el demandado, por lo tanto, al analizar los otros medios probatorios promovidos se establecerá la fecha en que tal unión concubinaria concluyó para así establecer con exactitud si el bien inmueble objeto del presente juicio fue o no adquirido durante esa unión, lo cual ocurrirá como ya se dijo al valorar en esta misma sentencia los otros medios probatorios. Así se decide


SEGUNDA: Documentales, reprodujo e hizo valer en todo su valor jurídico constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Rómulo Gallegos, Parroquia Tovar Estado Mérida, en fecha 20 de mayo del 2011.

Al folio 37 del expediente, corre inserta constancia de residencia, emitida por los miembros del Consejo Comunal Rómulo Gallegos, Parroquia Tovar del Estado Mérida, cuyo RIF es J-30618279-9, de fecha 20 de mayo del año 2011, en la que hacen constar lo siguiente “Que, el (la), Ciudadano (a), Zambrano Ramírez Alexander, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.896.016, Venezolano(a), mayor de edad, esta residenciado (a), desde el año 2006 hasta la presente fecha en: La Urbanización Rómulo Gallegos calle principal Residencias Doña Laura Sabaneta Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida…”
Dicha constancia fue firmada de puño y letra de los ciudadanos Luis Contreras, cedulado con el Nº 10.898.234, Erika Vergara, cedulada con el Nº 12.611.366, José Guerrero, cedulado con el Nº 4.471.605 y Ana Paredes, cedulada con el Nº 15.235.846, todos miembros del ya mencionado Consejo Comunal, asimismo consta el sello húmedo respectivo.


El anterior documento posee el carácter administrativo por ser emitido por el organismo competente para ello, donde hace constar que el ciudadano Zambrano Ramírez Alexander, tiene su residencia desde el año 2006 hasta la presente fecha en la urbanización Rómulo Gallego, Calle Principal, Residencias Doña Laura Sabaneta, Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida. No obstante la anterior valoración del referido documento nada aporta a la investigación que se realiza, ya que de el no se desprende elemento alguno que pueda apreciarse para determinar la existencia o no de la relación concubinaria objeto del presente juicio. Así se decide.

TERCERA: Documentales, reprodujo e hizo valer en todo su valor jurídico acta de concubinato Nº 15, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, la cual corre en su original marcada con la letra A, junto al escrito de contestación.

Al folio 29 del Expediente consta en copia fotostática certificada por la Secretaría de éste Juzgado, el acta emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, abogada Elsy Esperanza Roa Roa e inserta bajo el Nº 15 de fecha 17 de marzo del año 2011, en la que los ciudadanos Alexander Zambrano Ramírez y Beatriz Adriana Rosales Rujano, manifestaron mantener una unión estable de hecho desde hace cinco años a la fecha de la referida acta, y que procrearon un hijo de nombre Jesús Alejandro Zambrano Rosales, quien nació el 24 de diciembre del año 2010, el cual se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Civil Hospitalario de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante acta de nacimiento Nº 882 de fecha 30 de diciembre del año 2010.

Observa esta juzgadora que dicha acta, no es una prueba de la existencia de un concubinato, pues el funcionario público quien la suscribe no puede dar fe de lo que no le conste, y por otro lado, los testigos que configuran en el acto no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba; por tal razón a esta constancia no se le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.

CUARTA: Testimoniales, reprodujo e hizo valer en todo su valor jurídico la declaración testimonial de los ciudadanos Yonn Jairo Ortega Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.317.538, Efreen Johan Molina Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.694.935, Mario Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.987, Juan Carlos Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.234.256 y Ramón Eduardo Méndez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.049.026, todos domiciliados en la Ciudad de Tovar, Estado Mérida.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

De las declaraciones rendidas por los testigos Yonn Jairo Ortega Villasmil, ,Efreen Johan Molina Mora, Juan Carlos Barrera, y Ramón Eduardo Méndez Márquez, se desprende que dichos ciudadanos conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Hayde Socorro Guillén y Alexander Zambrano Ramírez, en cuanto al testigo Yonn Jairo Ortega Villasmil, quien se desempeña como carpintero, aprecia este Tribunal que la declaración rendida en fecha 14 de junio de 2011, donde el testigo manifestó tener interés en las resultas del juicio, por cuanto expreso a las repreguntas décima primera que le formulara la apoderada de la parte demandante, respondiendo que el ciudadano Alexander Zambrano Ramírez debería ganar el juicio, asimismo el testigo en mención se contradijo a las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada en el particular sexto y octavo, contradiciéndose entre si. En cuanto al testigo Efreen Johan Molina Mora, quien se desempeñaba como técnico medio mención Bombero, en su declaración a las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada específicamente al particular segundo y a la repregunta formulada por la abogada apoderada de la parte actora en el particular tercero y cuarto, evidencia esta juzgadora que el testigo se contradijo consigo mismo. En cuanto al testigo Juan Carlos Barrera, de profesión comerciante, en las respuestas dadas por el testigo nada aporta por cuanto se contradijo consigo mismo, como se observa en la repregunta primera formulada por la apoderada de la parte actora, ya que su respuesta no pudo determinar en la fecha en que comenzó y culminó la relación concubinaria entre los ciudadanos Hayde Socorro Guillén y Alexander Zambrano Ramírez, manifestando únicamente que dichos ciudadanos iban con frecuencia a comprar ropa en su negocio. En cuanto al testigo Ramón Eduardo Méndez Márquez de profesión carpintero, en su testimonio manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Hayde Socorro Guillén y Alexander Zambrano Ramírez, a la preguntas realizadas por ambas apoderadas judiciales, expresó en sus respuestas conocer únicamente cuando concluyó dicha relación mas no cuando comenzó la relación de hecho. Igualmente rindió declaraciones el ciudadano Mario Alberto Valero Romo, quien fue intermediario para la venta del apartamento, ubicado en las Residencias Simón Rodríguez, situado en el sector Llano Alto apartamento 03-13, por la respuestas dadas en el particular noveno se constata que dicho ciudadano tenia conocimiento que el domicilio de la ciudadana Hayde Socorro Guillén, estaba ubicado en la Residencias Simón Rodríguez antes del año 2009, como también tenia conocimiento que la ciudadana se desempeñaba como enfermera, sin embargo no le consta cuando comenzó y culminó la relación que mantenían los ciudadanos Hayde Socorro Guillén y Alexander Zambrano Ramírez, solo tenia conocimiento de que tenían un hijo.

Los testimonios anteriormente analizados, demuestran que quienes los rindieron no conocen realmente el caso y que a las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, no son contestes y se contradicen, evidenciándose que los mismos no tiene conocimiento sobre lo preguntado, en razón dichos testimonios esta juzgadora los considera impertinentes y desecha sus testimonios, no dándole valor jurídico alguno a los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTA: Informes, solicitó se oficiara al Registro Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, ubicado pasos mas arriba de la Plaza Bolívar de Tovar, a los fines que ratifique la existencia del acta de concubinato Nº 15 del año 2011, la cual corre en autos marcada con la letra A, para lo cual solicitó el envío de la copia simple, a los fines de que la Registradora Civil la confronte con los libros respectivos.

En fecha 26 de junio del año 2011, corre inserta al folio 95 del expediente, comunicación enviada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Mérida, Municipio Tovar, de fecha 21 de julio del año 2011, suscrita por la abogada Elsy E. Roa Roa, en la que ratificó la existencia del acta de Unión Concubinaria de la cual anexó copia fotostática certificada la cual es fiel y exacta de su original, que para los efectos de la Ley Orgánica de Registro Civil, se cataloga como Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Alexander Zambrano Ramírez y Beatriz Adriana Rosales Rujano, la cual se encuentra en original bajo el Nº 15, folio 15 y su vuelto, del libro de Uniones Estables de Hecho del año 2011.

Con respecto al acta de concubinato emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos Alexander Zambrano Ramírez y Beatriz Adriana Rosales Rujano, este Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil, es exclusivamente con una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual el acta emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, no es una prueba de la existencia de un concubinato, pues el funcionario público quien la suscribe no puede dar fe de lo que no le conste, y por otro lado, los testigos que configuran en el acto no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba; por tal razón a esta constancia no se le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.


SEXTA: Informes, solicitó se oficiara al Registro Civil de la Parroquia El Llano Tovar Estado Mérida, ubicada en el Coliseo, a los fines de que remitan Partida de Nacimiento del niño Alejandro Zambrano Rosales, quien nació en fecha 24 de diciembre del 2010, sus padres son Beatriz Adriana Rujano Rosales y Alexander Zambrano Ramírez.

En fecha 29 de junio del año 2011, consta inserta al folio 105 y 106 del expediente, comunicación enviada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Mérida, Municipio Tovar, Registro Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, de fecha 28 de junio del año 2011, suscrita por el abogado Yulian Y. Valero Henríquez, en la que anexó acta de nacimiento del niño Jesús Alejandro Zambrano Rosales, inserta en uno de los libros pertenecientes a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos Hospital II San José Tovar, llevados por esa Oficina, bajo el acta Nº 882, folios 883, Tomo IV, del año 2010.


De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra al folios 105 y 106 partida de nacimiento emitida por el Registrador Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, al precitado documento público que corre en copia certificada, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

A la partida de nacimiento, esta juzgadora le otorga valor probatorio como indicio independientemente de la valoración dada como instrumento público para la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria. Y así se declara.

SEPTIMA: Ratificación de Contenido y Firma, promovió e hizo valer la ratificación del contenido y firma de Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal Rómulo Gallegos, Parroquia Tovar Estado Mérida, en fecha 20 de mayo del 2011, a los ciudadanos Luis Contreras, Erika Vergara, José Guerrero, Ana Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.898.234, 12.611.366, 4.471.605 y 15.235.846 respectivamente, domiciliados en el sector Sabaneta Tovar Estado Mérida.


En fecha 20 de junio del 2011, a los folios 65 y su vlto; 66 y su respectivo vlto, éste Tribunal dejó constancia que fue declarado desierto los actos de ratificación de contenido y firma, por parte de los ciudadanos Luis Contreras, Erika Vergara, con respecto a la constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal Rómulo Gallegos, Parroquia Tovar Estado Mérida, de fecha 20 de mayo del 2011. Así se decide

En cuanto a la Ratificación del Contenido y Firma, por parte de los ciudadanos José Guerrero y Ana Paredes en relación a la Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal Rómulo Gallegos, Parroquia Tovar Estado Mérida, ambos manifestaron su reconocimiento contenido y firma al momento de ser presentada en dicho acto. Sin embargo la referida constancia no aporta, interés alguno por cuanto de ella no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato que aquí se examina. Así se decide.


OCTAVA: Informes, solicitó se oficiara al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tovar, a los fines de que remita copia fotostática certificada del expediente Nº 2259, del año 2006, por obligación de manutención.

En fecha 21 de junio del año 2011, consta a los folios del 67 al 76, comunicación enviada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 20 de junio del año 2011, suscrita por las Consejeras, abogadas Marbella Guerrero y Jehnny Molina, en la que adjunto a la misma remitieron copia fotostática certificada del Expediente administrativo Nº 2259, nomenclatura particular de ese Despacho, cuya fecha de ingreso fue el 06 de febrero del año 2006, Solicitante: Hayde Socorro Guillén, Solicitado: Alexander Zambrano Ramírez, Motivo: Obligación Alimentaria, afectado: Nilson Alexander Zambrano Guillén, de 10 años de edad.

El expediente antes señalado posee las características de un documento administrativo, por cuanto fue otorgado por las Consejeras de Protección del Niño Niña y Adolescentes, del Municipio Tovar del Estado Mérida, que tienen facultades legales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil y constituye plena prueba de que existe un expediente signado con el Nº 2259, por ante el Consejo de Protección antes mencionado, en relación a la obligación alimentaría, a favor del niño Nilson Alexander Zambrano Guillen. Sin embargo la anterior valoración del referido documento, nada aporta a la investigación que se realiza, ya que de el no se desprende elemento alguno que pueda apreciarse para determinar la existencia o no de la relación concubinaria objeto del presente juicio; si no por el contrario se trata de una solicitud de obligación de manutención. Así se decide.


DE LA PARTE DEMANDANTE


PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, especialmente del contenido del libelo de la demanda.

El libelo de la demanda no constituye prueba alguna que pueda ser objeto de valoración en nuestro proceso judicial, ya que el mismo comporta la narración de los hechos y situaciones que plantea el accionante como causal de la pretensión que está reclamando y por lo tanto tales hechos esgrimidos en el libelo, serán objeto de prueba en el período legal correspondiente. Así se decide.

SEGUNDA: Promovió en copias fotostática documentos administrativos “Constancias de Concubinato” emitidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, en fechas 13 de noviembre del 2003, la cual anexo en copia simple adjunto al escrito marcado con la letra “A” y constancia de concubinato de fecha septiembre de 2002 que riela en original al folio 16 del presente expediente.

Al folio 41 del expediente, consta inserta en copia simple, constancia de concubinato, emitida en fecha 13 de noviembre del 2003, por la abogada Carmen Haydee Camacho, en su condición de Prefecto Civil del Municipio Tovar, y por los testigos ciudadanos Belkis Morales, titular de la cedula de identidad Nº 8.087.514 y Raquel Buenaño, titular de la cedula de identidad Nº 10.900.243, domiciliados en la Ciudad de Tovar, en la que hicieron constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alexander Zambrano Ramírez y Hayde Socorro Guillén, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.896.016 y 8.078.099 domiciliados en la calle 1, Nº 0-45, El Añil, Tovar y, que por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que los referidos ciudadanos hacen vida concubinaria, desde hace aproximadamente ocho (8) años.
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Esta juzgadora observa que una vez impugnada la prueba documental por la parte contraria, referente a la Constancia de Concubinato” emitida por la Prefecto Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, en fechas 13 de noviembre del 2003, como se puede observar la parte actora no solicitó el respectivo cotejo o confrontación con su original, ni consignó copia certificada del documento. Tal como lo expone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática referida carece de valor probatorio. Así se decide


Al folio 16 del expediente, consta inserta constancia de concubinato, emitida en fecha (sic) septiembre del 2002, por la abogada Carmen Haydee Camacho, en su condición de Prefecto Civil del Municipio Tovar, y por los testigos ciudadanos Rigoberto Guillen, titular de la cedula de identidad Nº 4.470.425 y Ligia Margarita Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 5.447.591, domiciliados en la Ciudad de Tovar, en la que hicieron constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hayde Socorro Guillén y Alexander Zambrano Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.896.016 y 8.078.099 domiciliados en la calle 1, Nº 0-45, El Añil, Tovar y, que por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que los referidos ciudadanos hacen vida concubinaria, desde hace aproximadamente siete (7) años.

Con respecto a la constancia de concubinato emitida por la Prefecto Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos Hayde Socorro Guillen y Alexander Zambrano Ramírez, y que obra al folio 16 del presente expediente, este Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil, es exclusivamente con una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual el acta emitida por la Prefecto Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, en tal sentido, no es una prueba de la existencia de un concubinato, pues el funcionario público quien la suscribe no puede dar fe de lo que no le conste, y por otro lado, los testigos que configuran en el acto no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba; por tal razón a esta constancia no se le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.


TERCERA: Acta de nacimiento de fecha 26 de mayo de 1985 del adolescente Nilson Alexander Zambrano Guillén, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar –El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, anotada bajo el Nº 327, folio vto 168, la cual riela en copia simple al folio 06 del expediente.

Al folio 06 del expediente, consta inserta copia certificada suscrita por la abogada Elsy Esperanza Roa Roa, Registradora Civil de las Parroquias Tovar – El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, expedida en fecha 28 de mayo del año 2009, certificando que en los libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1995, bajo el Nº 327, folio vto. 168, se encuentra inserta el acta de nacimiento del niño Nilson Alexander Zambrano Guillén, quien fue presentado por su padre Alexander Zambrano Ramírez e hijo de Hayde Socorro Guillén, quien nació en el Hospital II San José de la ciudad de Tovar, el día 26 de mayo del año 1995.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra al folio 06 partida de nacimiento emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Amparo Tovar Estado Mérida, al precitado documento público que corre en copia certificada, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es menester enunciar la doctrina compartida del Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la partida de nacimiento como indicio independientemente de la valoración dada como instrumento público para la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria. Y así se declara.

CUARTA: copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, adquirido durante la sociedad concubinaria, el cual riela a los folios del 08 al 15 con sus vueltos.

Consta a los folios del 08 al 15 del expediente, copia simple del documento de venta en el que el ciudadano Elis Saul Molina Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.661, de estado civil casado, domiciliado en Mérida, Estado Mérida en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MOLINA Y DE BARCÍA C.A. “MOBARCA”, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1979, bajo el Nº 963, Tomo 10, folios 100 al 104, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo las últimas modificaciones el 21 de julio de 1990, bajo el Nº 60, Toma A-1, y 14 de abril de 1992, bajo el Nº 55, Tomo A-2, suficientemente facultado en los estatutos de esa empresa, le vende al ciudadano Alexander Zambrano Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.896.016, soltero, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil ya descrita, que sería destinado para vivienda principal, consistente en el apartamento signado con el Nº 03-13, del Edificio 03, dentro del Conjunto Residencial Simón Rodríguez, situado en el sector El Llano Alto de la ciudad de Tovar, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, Dicho apartamento posee un área aproximada de construcción de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (77,55 Mts2), consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño con artefactos de porcelana blanca nacional, cocina-oficios, recibo-comedor, jardinera, ventanas tipo persianas con vidrios escarchados, y le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el área destinada para tal fin e identificado con el mismo número del apartamento y sus linderos son: Norte, con la fachada posterior del edificio 03 y calle en proyecto; Sur, con patio interior del edificio, sala de basura y pasillo de circulación; Este, con fachada lateral del edificio 03 y calle en proyecto; Oeste, con el apartamento Nº 03-12. el precio de la venta fue por Sesenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 67.000.000,00). Dicha venta quedo debidamente registrada bajo el Nº 378, folio 149, protocolo 1º, tomo 8º.

Esta prueba ya fue analizada en el particular primero promovida por la parte demandada.

QUINTA: solicitó se oficiara al Jefe de Personal Distrital del Hospital II San José de Tovar Estado Mérida, a los fines de que informe por escrito acerca del trabajador adscrito a esa dependencia Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Distrito Sanitario Tovar, Estado Mérida, Alexander Zambrano Ramírez (Enfermero Auxiliar), de quienes aparecen como beneficiarios en su carnet de carga familiar de trabajadores de dicha institución, y se detalle con nombre y apellido cada uno de ellos y desde cuando gozan del referido beneficio.

Al folio 93 consta inserto comunicación enviada de fecha 22 de junio del año 2011, por el Jefe de Personal Distrito Sanitario Tovar, abogado Carlos Jordán Cordero, en la que informó que en el carnet de carga familiar del trabajador, ciudadano Alexander Zambrano Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 10.896.016, Auxiliar de Enfermería, aparecen como beneficiarios: “… Hijos: Zambrano Guillén Nilson Alexander. Fecha Nacimiento: 26/05/1995. Zambrano Rosales Jesús Alejandro. Fecha Nacimiento: 24/12/2010. Padre: Zambrano José Antonio. Madre: Ramírez Ana María. Esposa o Concubina: Rosales Rujano Beatriz Adriana…”, de la misma manera informaron que los carnets de carga familiar se actualizan anualmente, conforme a los documentos presentados por el Trabajador y que la última actualización fue realizada el día 31/05/2011.
Al folio 133, a petición de la parte interesada se ofició nuevamente al departamento de Personal Distrito Sanitario Tovar, para que informaran exactamente la información requerida, y en la misma se desprende los siguiente: “…Padres: Desde el 01/03/1994 (fecha de ingreso del trabajador como Obrero Fijo) conforme a su Hoja de Enganche. Hijo: Zambrano G. Nilson A. desde su nacimiento. Hijo: Zambrano R. Jesús A. y Concubina: Rosales R. Beatriz A., desde el 31/05/2011 fecha última en donde el ciudadano Zambrano Ramírez Alexander solicita la última actualización de la Carga Familiar…”.

El documento antes señalado, es emanado de un organismo con carácter administrativo por cuanto fue otorgado por el Jefe de Personal del Distrito Sanitario Tovar, abogado Carlos Jordán Cordero, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos, donde informó a este despacho quienes aparecen como beneficiarios del carnet de carga familiar del ciudadano Zambrano Ramírez Alexander, según requerimiento de la parte actora bajo el oficio Nº 411 de fecha 11 de julio del 2011, de la siguiente manera, hijos: Zambrano Guillen Nilson Alexander, Zambrano Rosales Jesús Alejandro; Padre; Zambrano José Antonio; Madre Ramírez Ana Maria; esposa o concubina: Rosales Rujano Beatriz Adriana, y que los mismos gozan del referido beneficio. En cuanto al adolescente Zambrano Guillen Nilson Alexander desde la fecha de su nacimiento es decir 26/05/1995; padre y madre desde el 01/03/1994, fecha ésta de ingresó del trabajador antes mencionado, y Zambrano Rosales Jesús Alejandro y la concubina Rosales Rujano Beatriz Adriana a partir del 31/05/2011. Observa quien aquí decide, que estos dos últimos gozan de los beneficios otorgados por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, desde el segundo trimestre del año en curso, lo que evidencia que fueron incluidos por parte del trabajador en fecha reciente, y que en nada demuestra que hayan sido o no beneficiarios en los años anteriores.

SEXTA: Valor y mérito de la póliza de Seguros, de la empresa aseguradora American International de fecha 16 de junio de 2009, adquirida por el Ciudadano Alexander Zambrano Ramírez, en el cual aparecen como beneficiarios Hayde Socorro Guillén y Nilson Alexander Zambrano Guillén.

Al folio 43, consta inserta en copia simple de la Póliza de Seguros American Internacional C.A., cuyo Nº de Póliza 1-16-1070003, Certificado: PI-070003, Fecha De Emisión Póliza: 16/06/2009 y con cobertura desde el 16/06/2009, en la misma se evidencia que el asegurado es el ciudadano Alexander Zambrano Ramírez y como beneficiarios Hayde Socorro Guillén y Nilson Alexander Zambrano Guillén.

Esta juzgadora observa que una vez impugnada la prueba documental por la parte contraria, referente al cuadro de póliza emitida por la compañía de Seguros AMERICAN INTERNATIONAL, de fecha 16 de junio del 2009, como se puede observar la parte actora no solicitó el respectivo cotejo o confrontación con su original, ni consignó copia certificada del documento. Tal como lo expone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática referida carece de valor probatorio. Así se decide


SEPTIMA: Testigos, promovió los siguientes testigos: Nelly Josefina Flores, Ilse Margarita Molina, Maria Yaneicy Solano Molina, María Abigail Vera Quintero, Nelson Alberto Molina, María Susana Montilva de Guerrero, Nelly del Carmen Marin Mendoza, Elida Rosa Guerrero de Molina, Gladys Hurtado de Labrador y María Teresa Arellano Pernía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.471.636, 4.468.445, 8.078.351, 8.706.420, 7.705.55, 8.713.513, 3.905.640, 7.711.937, 2.286.620 y 10.896.756 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida.


De las declaraciones rendidas por los testigos Nelly Josefina Flores, Ana Aída Gutiérrez, Ilse Margarita Molina, Maria Yaneicy Solano Molina, María Abigail Vera Quintero, Nelson Alberto Molina, María Susana Montilva de Guerrero, Nelly del Carmen Marin Mendoza, Elida Rosa Guerrero de Molina, Gladys Hurtado de Labrador y María Teresa Arellano Pernía, se desprende que los mismos conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos, Hayde Socorro Guillen y Alexander Zambrano Ramírez, que les consta que dichos ciudadanos mantuvieron una relación que comenzó en 1994 y culminó en el mes de Diciembre del 2010, de igual manera les consta que durante esa relación procrearon un niño de nombre Nilson Alexander, así como les consta que dicha relación se caracterizó por ser pública permanente y notoria, y durante dicha relación de hecho adquirieron un apartamento ubicado en la en las Residencias Simón Rodríguez.

Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos demuestran fehacientemente que los ciudadanos Haydee Socorro Guillen y Alexander Zambrano Ramírez , sin estar casados, permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el día 15 de agosto de 1994 hasta el día 10 de diciembre del 2010, cohabitando de manera permanente por más de dieciséis años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba ( compañero de trabajo y vecinos de ambos concubinos). A criterio de este Tribunal, las declaraciones de los testigos bajo análisis son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente NILSON ALEXANDER ZAMBRANO GUILLEN y demuestran fehacientemente los alegados expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda, razón por la cual, merecen la confianza de ésta Juzgadora y se aprecian conforme al criterio de la libre convicción razonada. Y así se declara.


En cuanto a la testigo Ana Aída Gutiérrez, este tribunal dejó constancia que en fecha 20 de julio del 2.011 siendo día y hora señalado para recibir la declaración a la ciudadana antes mencionada, el mismo se declaró desierto.



OCTAVA: Solicitó se trasladara el Tribunal y se constituyera en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Simon Rodríguez, sector Llano Alto, apartamento 03-13, Tovar Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de: Primero, de las personas que habitan el inmueble. Segundo, de la identificación plena de cada una de las personas que habitan el inmueble y Tercero, si el inmueble aparece distinguido con la nomenclatura 0-13, su ubicación, descripción del mismo, y si las personas que allí habitan son sus propietarios.

En fecha 29 de junio del año 2011, al folio 107, consta Inspección Judicial practicada por éste Juzgado, el cual se trasladó y constituyó a la 01:15 de la tarde, en el sitio denominado Conjunto Residencial Simón Rodríguez, sector Llano Alto, Nº 03-13, Tovar Estado Mérida, dejando constancia el Tribunal de los siguientes particulares: PRIMERO; por información de la ciudadana Hayde Socorro Guillén, que el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal, vive ella y su hijo Nilson Alexander Zambrano. SEGUNDO: Se procedió a identificar a las personas que habitan el inmueble, la ciudadana Hayde Socorro Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.078.099 y Nilson Alexander Zambrano Guillén, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.493.597. TERCERO: El tribunal dejó constancia que el número no se evidenciaba, el apartamento está ubicado en la planta baja, edificio 03 del Conjunto Residencial Simón Rodríguez. Y por información de la ciudadana Hayde Socorro Guillén Aparece como propietario de dicho inmueble el ciudadano Alexander Zambrano Ramírez, titular de la cédula de identidad 10.896.016, según documento inserto bajo el Nº 378, folio Nº 143 al 151, Tomo 8, Trimestre I, de fecha 22 de febrero del 2007, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Tovar del Estado Mérida, agregado a los folios del 08 al 15 del expediente. En cuanto a la descripción del apartamento, se observó que cuenta con tres habitaciones, una con baño privado, otro baño ubicado en el pasillo, cocina y área de servicios y sala comedor. El Tribunal dio por terminada la Inspección a las 02:00 de la tarde y regresó a la sede natural del mismo.

La inspección judicial practicada por este Juzgado, dejo constancia que la personas quienes habitan el inmueble ubicado en la planta baja, edificio 03 del Conjunto Residencial Simón Rodríguez, por información de la ciudadana Haydee Socorro Guillen son: su persona y el adolescente Nilson Alexander Zambrano Guillen, así como también se dejo constancia en cuanto a la descripción del apartamento de la siguiente manera que el mismo cuenta con tres habitaciones, una con un baño privado, otro baño ubicado en pasillo, sala comedor y un área de servicio. Asimismo por información de la ciudadana Hayde Socorro Guillén, manifestó que quien aparece como propietario de dicho inmueble es el ciudadano Alexander Zambrano Ramírez, titular de la cédula de identidad 10.896.016, según documento inserto bajo el Nº 378, folio Nº 143 al 151, Tomo 8, Trimestre I, de fecha 22 de febrero del 2007, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Tovar del Estado Mérida, agregado a los folios del 08 al 15 del expediente

Este Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, para dejar constancia que en el inmueble donde se practicó la referida inspección judicial se encuentran viviendo la ciudadana Haydee Socorro Guillen y el adolescente Nilson Alexander Zambrano Guillen hijo, nacido durante la supuesta unión concubinaria. Y así se decide.


NOVENA: Solicitó la ratificación en todas y cada una de sus partes la constancia de residencia emitida por el consejo comunal “El Bosque I”, de fecha 20 de noviembre de 2010 y que riela en original al folio 17, para lo cual solicitó se citen a los ciudadanos Sofía Montoya, Angie Rosales y Aliro Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.083.099, 16.907.766 y 4.526.027 respectivamente, todos voceros del consejo comunal ya mencionado, a los fines de que reconozcan el contenido y firma de dicha constancia de residencia.

En fecha 07 de julio del año 2011, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana MARIA SOFIA MONTOYA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.099, domiciliada en las Residencias Simón Rodríguez, edificio 1, piso 1-3, sector El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, ratificó el contenido y la firma que aparece en la constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal “El Bosque I”, de fecha 20 de noviembre de 2010 y obra inserta al folio 17 del expediente. De la misma manera respondió a las preguntas que le formulara abogada Laura Melissa Contreras Sulbarán, de la siguiente manera: Que su dirección es en las Residencias Simón Rodríguez, edificio 1, piso 1-3 y tiene como cinco años de estar viviendo allí; le consta que la ciudadana Hayde ha vivido en la dirección Urbanización Simón Rodríguez porque cuando ella llegó ya estaba viviendo en esa urbanización y Hayde que tenía como siete años de estar viviendo allí.

En fecha 07 de julio del año 2011, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana ANGIE TIBISAY ROSALES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.907.766, domiciliada en la carrera cuarta, casa Nº 20-15, sector Llano Alto, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, ratificó el contenido y la firma que aparece en la constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal “El Bosque I”, de fecha 20 de noviembre de 2010 y obra inserta al folio 17 del expediente. De la misma manera respondió a las preguntas que le formulara abogada Laura Melissa Contreras Sulbarán, de la siguiente manera: que su domicilio es en la carrera cuarta, El Llano, casa Nº 20-15, diagonal a Escalante Motors y reside allí desde hace 12 años aproximadamente; el domicilio de la ciudadana Hayde Socorro Guillén es en la carrera cuarta, El Llano, Urbanización Simón Rodríguez, edificio Los Educadores y ella comenzó a vivir en esa dirección desde diciembre del 2007.


En fecha 07 de julio del año 2011, compareció por ante éste Tribunal el ciudadano ALIRIO DE JESUS HENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.526.027, domiciliado en la carrera cuarta, casa Nº 166, sector el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, ratificó el contenido y la firma que aparece en la constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal “El Bosque I”, de fecha 20 de noviembre de 2010 y obra inserta al folio 17 del expediente. De la misma manera respondió a las preguntas que le formulara abogada Laura Melissa Contreras Sulbarán, de la siguiente manera: Que su dirección es la carrera cuarta, El Llano, casa Nº 166 y tiene de estar viviendo allí de 8 a 9 años y siempre ha vivido ahí porque tiene un negocio; que la fecha en que fue emitida la constancia de residencia que ratificó no la tiene exactamente que él la hizo pero no tiene la fecha; le consta que la ciudadana Hayde vive en la Urbanización Simón Rodríguez y cree que en el bloque 2, la dirección exacta no la sabe porque a ellos no se la dan al momento de emitir las constancia y que ella tiene de estar viviendo por ahí aproximadamente unos 3 años.


En cuanto a la Ratificación del Contenido y Firma, por parte de los ciudadanos MARIA SOFIA MONTOYA GUERRERO, ANGIE TIBISAY ROSALES ZAMBRANO y ALIRIO DE JESUS HENRIQUEZ RODRIGUEZ en relación a la Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal “El Bosque I”, de fecha 20 de noviembre de 2010 y que riela en original al folio 17, Tovar Estado Mérida, manifestaron su reconocimiento contenido y firma al momento de ser presentada en dicho acto. Sin embargo la referida constancia no aporta, interés alguno por cuanto de ella no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato que aquí se examina. Así se decide.


PRESENTACIÓN DE INFORMES

En fecha 11 de agosto del 2011, consta inserto a los folios 136 al 138, escrito de informes presentado por la abogada Laura Melissa Contreras, apoderada judicial de la parte demandada.

En la misma fecha, consta inserto a los folios del 139 al 142, escrito de informes presentado por la abogada Mayira Márquez Vergara, apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 11 de agosto del 2011, al folio 143, consta nota de Secretaria, dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días para que las partes presentarán los informes.

En fecha 26 de septiembre del 2011, al folio 144, consta nota de Secretaria, dejando constancia del vencimiento del lapso de ocho días para que las partes hicieran observación a los informes.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE


En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos HAYDE SOCORRO GUILLEN y ALEXANDER ZAMBRANO RAMIREZ, han tenido una relación estable o permanente de hecho (concubinato) desde el día 15 de agosto de 1994, hasta el día 10 de diciembre de 2010, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley. Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.

Al efecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio, en el cual en libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos)

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tiene como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existe o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).


Del análisis minucioso del precepto legal citado y la jurisprudencia antes transcrita concluye esta juzgadora que la demandante Hayde Socorro Guillen, al incoar la demanda de Reconocimiento de Sociedad Concubinaria contra el ciudadano Alexander Zambrano Ramírez, pretende que el Tribunal declare la existencia legal de la misma. Toda sentencia definitivamente firme que declare la existencia de una comunidad concubinaria trae como efecto jurídico y es materia de otro juicio, que los bienes adquiridos durante la unión de la pareja sean de la propiedad común de ambos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno y el fallo que acuerde tal hecho jurídico produce los efectos del matrimonio en materia de bienes patrimoniales. Para que se produzca tal situación se debe comprobar durante el proceso que la pareja ha vivido en forma permanente y constante en tal estado y que durante ese tiempo hayan adquirido bienes muebles o inmuebles a nombre de cualquiera de ellos sin distinción alguna.

Del estudio realizado a las pruebas aportadas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, se infiere que la ciudadana Hayde Socorro Guillen, ha demostrado en el transcurso del juicio que convivió con el ciudadano Alexander Zambrano Ramírez, en la población de Tovar, Estado Mérida, desde el mes de Agosto del año 1994 hasta Diciembre del año 2.010, lo cual realizó a través de los testimonios rendidos por los ciudadanos Nelly Josefina Flores, Ilse Margarita Molina, Maria Yaneicy Solano Molina, María Abigail Vera Quintero, Nelson Alberto Molina, María Susana Montilva de Guerrero, Nelly del Carmen Marin Mendoza, Elida Rosa Guerrero de Molina, Gladys Hurtado de Labrador y María Teresa Arellano Pernía, quienes fueron contestes en señalar que los ciudadanos Hayde Socorro Guillen y Alexander Zambrano Ramírez han convivido como pareja, como si fueran esposos desde el año 1994 en la población de Tovar del Estado Mérida, habiendo adquirido durante tal unión algunos bienes patrimoniales. Estas declaraciones fueron debidamente valoradas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndoles pleno valor probatorio.


Por su parte, el demandado Alexander Zambrano Ramírez durante el período probatorio correspondiente, aún cuando promovió pruebas, no demostró através de la prueba testifical presentada al efecto que no convivió como pareja con la demandante Hayde Socorro Guillen, en razón de que éste Tribunal no le confirió valor probatorio alguno a los testimonios rendidos por sus testigos promovidos.

Por lo expuesto anteriormente esta juzgadora, llega a la conclusión de que la demandante Hayde Socorro Guillen, probó y demostró fehacientemente la existencia de la comunidad concubinaria habida entre ella y el ciudadano Alexander Zambrano Ramírez, desde el año 1994 hasta Diciembre del 2.010. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Hayde Socorro Guillen, plenamente identificada en autos, por Reconocimiento de Sociedad Concubinaria por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, se establece que la pareja convivió desde el año 1994 hasta diciembre del 2.010.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

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Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).- Años: 200 de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO



LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Una copia se agregó al Expediente Nº 8455. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA CONTRERAS

CYQC/SLC/yaad. /Exp. 8455.