REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta Ciudad de Tovar
200º y 152º
ASUNTO: EXP.8408
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA JUDITT SALAS LINDARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.026.594, domiciliada en las González de Tovar, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL: MARIA DEL CARMEN QUINTO FADUL, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.098, inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.344 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE LEAL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.936352, respectivamente, domiciliado en la calle principal los Pinos, casa sin número, sector El Corozo de San Juan de Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES ARIAS REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.900, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES.
LA DEMANDA
En fecha 10 de junio del 2010, la abogada María del Carmen Quinto Fadul, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Claudia Juditt Salas Lindarte, introdujo por ante este Juzgado demanda de partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal, contra el ciudadano Nelson José Leal Armas, consignado decisión de fecha 08 de junio del año 2009, donde quedo disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Claudia Juditt Salas Lindarte y el ciudadano Nelson José Leal Armas, por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y durante la unión matrimonial adquirieron el siguiente bien inmueble: Las mejoras que existen en una extensión de terreno Nacionales de sesenta (60) hectáreas, constituida en una siembra de pasto, café, cambural, yuca, cacao, guanabanas y otros árboles frutales, una casa para habitación de 4 habitaciones, cocina comedor , techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque, puertas y ventanas en hierro, todas debidamente autenticadas ante la Notaría Pública, siendo adquiridas por los ciudadanos Guido Alfonso Briceño Barrera y Nelson José Leal Armas (su excónyuge), propiedad ubicada en el sector Los Cañadores, Aldea Los Giros del Municipio Zea del Estado Mérida, con una superficie de sesenta (60) hectáreas comprendido dentro de los siguientes linderos; Frente, Caño Gómez; Lado Derecho, con propiedad de Antonio Guerra; Lado Izquierdo, con propiedad de Zacarías Hernández y Luis Delgado; Fondo, con propiedad de Elías Angulo y Antonio Guerra; el referido inmueble fue adquirido por la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25.000.000) (sic), hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000), cuya propiedad se evidencia en documento autenticado en la Notaría Pública, en fecha 18 de marzo del año 2005, bajo el Nº 78, folios (sic), Tomo 09.
Manifestó la actora, que siendo el documento de propiedad del inmueble ya descrito, un documento público, consigno inspección Judicial practicada de fecha 28 de mayo (sic), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que éste Tribunal constate la existencia de todo hasta la fecha de la misma.
Fundamentó la acción en los artículos 173, 768 y 148 del Código Civil.
En fecha 14 de julio del 2010, consta inserto al folio 30, auto por el cual éste Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a la ley y ordenó la citación del demandado, para que contestara la demanda u opusiera cuestiones previas, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste agregada a los autos la citación practicada, más un día que se le concedió como termino de distancia y se ordenó remitir la citación con oficio de procedimiento al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida.
En fecha dos (02) de marzo del año 2011, al folio 39, se avoca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
En fecha 07 de abril del 2011, consta recibido a los folios del 40 al 46, recaudos de citación del demandado de autos, debidamente cumplida por el comisionado.
En fecha 13 de mayo del 2001, consta al folio 47, nota de Secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de veinte días en cuanto al emplazamiento.
En fecha 26 de mayo del 2011, la apoderado de la actora ratificó en todas y cada una de las pruebas que acompañó al libelo de la demanda.
En fecha 16 de junio del 2011, consta al folio 51, auto en el que se ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día siguiente a que conste en autos las citaciones, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre del 2011, al folio 65, corre inserto acto de nombramiento de partidor, y por cuanto no se hicieron presentes las partes del juicio, el Tribunal procedió a designar como partidor a la Arq. Rosa Eliana Guerrero Garí, identificada en el mencionado acto.
En fecha 20 de octubre del 2011, se juramento legalmente la partidora designada por el Tribunal, Arq. Rosa Eliana Guerrero, quien solicito un lapso de diez días de despacho para consignar el informe respectivo.
En fecha 31 de octubre del 2011, consta inserta a los folios 70 y 71, diligencia suscrita por el ciudadano Nelson José Leal Armas, asistido por el abogado Andrés Arias Rey, identificado suficientemente en autos, indicando que el bien inmueble indicado en el libelo por la demandante, como bien perteneciente a la sociedad conyugal, no es cierto ya que dicho bien pertenece a la Cooperativa Productores Bolivarianos de Venezuela 018, según documentos y constancias que anexo adjunto a la misma.
Este Tribunal para decidir sobre la misma, pasa a resolver:
De la revisión Exhaustiva de las actas procesales del presente juicio observa esta juzgadora que el libelo de demanda se desprende que lo que está en juego son una mejoras que se encuentran en Terrenos Nacionales de acuerdo al documento Notariado ante la Notaría Publica del Municipio Tovar, del Estado Mérida, que obra agregado a los folios 13 y 14, e igualmente de la diligencia presentada por el ciudadano Nelson José Leal Armas (folio 70 y 71) se observa que en el bien objeto del litigio funciona la Cooperativa Productores Bolivarianos de Venezuela 018, tal y como se desprende en el Acta Constitutiva de dicha asociación cooperativa, específicamente en el capitulo primero, articulo primero que dice: “ La asociación Cooperativa se denominara ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PRODUCTORES BOLIVARIANOS DE VENEZUELA 018”. Adoptaran régimen de responsabilidad limitada, tendrá una duración indefinida y su domicilio legal será la finca Cruz Azul en el sector Los Cañadones del Municipio Zea del Estado Mérida.
Al folio 80, corre inserta Carta de Registro emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la mencionada Cooperativa.
Al folio 82, consta declaratoria de Garantía de Permanencia, emitida por la Institución ya señalada, a favor de la misma Cooperativa, sobre el lote de terreno objeto de la presente partición. Asimismo, siguientes al mencionado folio 82 constan otros anexos que demuestran fehacientemente que el inmueble ya señalado constituye una finca con vocación agrícola y pecuaria tal como lo indica el artículo 2 del Acta Constitutiva. Es importante destacar que al folio 87, consta el Registro del hierro y señales para marcar animales de la propiedad de la Cooperativa.
Por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora de oficio a revisar su competencia, lo cual hace en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
De acuerdo a lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’ pág. 119, la ‘Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…’. En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que: ‘La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan’.
A tal efecto, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
‘…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
‘Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…’.
‘Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…’.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
‘(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala). [sic]
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad…’.
De la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se puede inferir que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.
Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, lo que conlleva a deducir que para que se configure la competencia para el Juzgado Agrario deben concurrir dos requisitos, según las normas antes enunciadas, que son: a) que sea un conflicto entre particulares y b) que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria.
En el presente caso, se observa que se trata de una demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES incoada por la abogada María del Carmen Quinto Fadul, actuando como apoderada de la ciudadana Claudia Juditt Salas Lindarte, contra el ciudadano Nelson Antonio Leal Armas, es decir que es un conflicto entre particulares, dándose así cumplimiento al primero de los requisitos establecidos en la ley; en cuanto al segundo de los requisitos, el cual es que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria, se desprende de las pruebas aportadas al presente expediente, que sobre el inmueble objeto del juicio se encuentra constituida la Cooperativa Productores Bolivarianos de Venezuela 018, en la que se desarrolla la agricultura a través de la siembra, recolección procesamiento, comercialización y mercadeo de insumos y productos agrícolas, la cría, producción y comercialización de animales, especies menores y sus derivados, también se establecen viveros de especies agroforestales y plantas ornamentales promoviendo la agricultura orgánica y sustentable.
Es importante destacar, lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:
‘…esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio: …esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…’
Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana [sic], en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente esta Juzgadora declararse incompetente por la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio que por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES incoada por la abogada MARIA DEL CARMEN QUINTO FADUL, apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA JUDITT SALAS LINDARTE, contra el ciudadano NELSON JOSE LEAL ARMAS. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir original del presente expediente mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA.
Abg. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Una copia se agregó al Expediente Nº 8408. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA.
Abg. SANDRA CONTRERAS
CYQC/SLC/dz. /Exp. 8408.
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