REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

200º y 152º

ASUNTO: 8501

DEMANDANTE: YSNARDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.469.362, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.235.928, V.- 4.699.980 y V.- 3.574.134 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.702, 31.965 y 17.597 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: LUIS EMIRO VIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.083.030, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ y JESUS MANUEL BELANDRIA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.295.170 y V.- 3.939.199 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.576 y 15.994 respectivamente y civilmente hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA


Adjunto a oficio identificado con el número 2740-232, dirigido a la “Ciudadana JUEZA CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, el Dr. JOSE DANIEL RODRIGUEZ G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 2011-633 de su propia numeración, contentivo del juicio que conoció y decidió en primera instancia ese Tribunal, incoado por el ciudadano YSNARDO GUILLEN, representado por los abogados en ejercicio LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, contra el ciudadano LUIS EMIRO VIVAS MORA, por Cobro de Bolívares.

Según se expresa en la referida comunicación, la remisión de dicho expediente se hizo “a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta por la parte demandada, la cual fue oída en DOBLE EFECTO.” (Negrillas añadida por esta Superioridad). En fecha diez (10) de agosto del dos mil once (2011), este Juzgado recibió el expediente: Por auto dictado en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), (folio 44) esta Alzada dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma data, asignándosele el guarismo 8501, acordando un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho de la elección de asociados, fijando igualmente el décimo día de despacho para la presentación de los respectivos informes.

En fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil once (2011) (folio 45) corre nota de secretaria donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco días, a que se refiere el auto de fecha 10/10/2011.

En fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil once (2011) (folio 46) corre nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de diez días, a que se refiere el auto de fecha 10/10/2011.

PRESENTACIÓN DE INFORMES.

En fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil once 2011 (folio 46) corre nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que el lapso de diez días a que se refiere el auto de fecha 10/10/2011; venció sin que las partes hayan presentado los informes correspondiente en su oportunidad legal.

LA DEMANDA

El ciudadano YSNARDO GUILLEN, asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 130.702, en fecha 03 de mayo de 2011 (folios 01 y 02) introdujeron por ante el a quo demanda contra el ciudadano LUIS EMIRO VIVAS MORA, plenamente identificado, por COBRO DE BOLIVARES, aduciendo que el demandado se comprometió a pagarle la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) lo que equivale a VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00) en cuatro partes, la primera para la fecha del 20 de septiembre del 2007, la segunda para el día 27 de septiembre del 2007, la tercera para la fecha del 04 de octubre del 2007 y la cuarta para el día 11 de octubre del 2007, entregándole como garantía de pago cuatro cheques, emitido el primero en fecha 20 de septiembre de 2007, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.750.000,00) de la nomenclatura vieja que hoy día es el equivalente a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750,00) cheque signado con el N° 65490701; el segundo para ser cobrado en fecha 27 de septiembre de 2007, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.750.000,00) de la nomenclatura vieja que hoy día es el equivalente a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750,00) cheque signado con el N° 56600702, el tercero para ser cobrado en fecha 04 de octubre de 2007, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.750.000,00) de la nomenclatura vieja que hoy día es el equivalente a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750,00) cheque signado con el N° 21010703 y el cuarto para ser cobrado en fecha 11 de octubre de 2007, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.750.000,00) de la nomenclatura vieja que hoy día es el equivalente a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750,00) cheque signado con el N° 47550704, todos librados contra el Banco Banfoandes, correspondiente a la cuenta N° 00070021500000038952.

Manifiesta que vencido el lapso que le dio para el pago del préstamo el demandado, le solicitó una prórroga para el pago de lo adeudado y comenzó a pagarle intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, pero en el mes de enero del año en curso se negó a pagarle los intereses y la cancelación total de lo adeudado, a pesar de las múltiples gestiones que ha hecho para el cobro, lo cual constituye un enriquecimiento sin causa a favor del ciudadano Luis Vivas Mora y consecuencialmente un empobrecimiento para él.

Expresa que por lo antes señalado demanda al ciudadano LUIS EMIRO VIVAS MORA, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal, las cantidades siguientes: PRIMERA: la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00) que es el equivalente a los VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) que le adeuda desde el año 2007 y SEGUNDO: las costas y costos del proceso.

Manifiesta que por lo anteriormente expuesto justifica su derecho en los artículos 1.184 y 1.394 del Código Civil y a los artículos 510, 585 y siguientes y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que se decretara y practicara medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, requiriendo al a quo se fijara la caución necesaria para decretar la medida solicitada de conformidad 590 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00) equivalente a TRESCIENTAS SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y SEIS CENTECIMAS (U.T. 306.66)


AUTO DE ADMISIÓN

En fecha veintitrés (23) de junio del dos mil once (2011) (folio 14), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del ciudadano LUIS EMIRO VIVAS MORA, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente contados a partir de su citación y que constara agregada en autos la respectiva boleta, para que diera contestación a la demanda u opusiera las cuestiones previas que creyere conveniente.


CONTESTACION DE LA DEMANDA


CUESTIONES PREVIAS: En fecha 20 de julio del 2011 (folios 21 al 24), la parte demandada representada por los abogados LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ y JESUS MANUEL BELANDRIA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.295.170 y V.- 3.939.199 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86576 y 15994 respectivamente y civilmente hábiles, opusieron la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal décimo del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley.

Los apoderados judiciales del demandado dieron contestación a la demanda negando y rechazando la misma en los siguientes términos:

Que el demandante disfraza la realidad inventando el cuento de un préstamo de dinero el día 20 de agosto de 2007 de 23.000 bolívares que supuestamente le concedió a su representado sin señalar sitio o lugar donde se celebró el mismo, no habiendo evidencia sobre el donde, como, porqué, cuando se celebró dicho contrato de préstamo. Por lo tanto rechazan, niegan y contradicen que el actor el día 20 de agosto del 2007 le diera a su representado en préstamo la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) que es el equivalente a VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00).

Niegan que el día 20 de agosto del 2007 su mandante se haya comprometido a pagar dicha cantidad emitiendo como garantía cuatro cheques por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750.000,00), hoy día es el equivalente a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750,00) cada uno, de la cuenta corriente del Banco Banfoandes, correspondiente a la cuenta N° 00070021500000038952, numerados así: el primero N° 65490701, el segundo N° 56600702, el tercero N° 21010703 y el cuarto N° 47550704 y niegan la existencia de prueba escrita de esa operación en fecha 20 de agosto del 2007.

Manifiestan que el actor inventó y maquinó que en esa fecha se efectuó un contrato de préstamo, buscando con ello la causa de los cheques en una supuesta obligación subyacente o causa eficiente de los mismos sin tener prueba escrita de dicho contrato, y aducen que tales cheques secuencialmente son independiente, por lo que no existe relación de causalidad lógica entre el día 20 de agosto de 2007 y los días de la emisión de los cheques, naciendo cada cheque con su propia fecha de emisión autónoma sin relación alguna con la fecha señalada en el supuesto contrato de préstamo.

Aducen que no es valida la tesis de la situación jurídica planteada sobre el principio de la prueba por escrito, careciendo el demandante de tal prueba, es decir no existe documento datado con fecha 20 de agosto del 2007 que acredite que ese día el ciudadano ISNARDO GUILLEN y LUIS EMIRO VIVAS MORA celebraron un contrato de préstamo de dinero a interés, por lo tanto los cheques a posteriori no guardan relación alguna con esa fecha ya que tienen sus propias fechas de emisiones sucesivas e independientes, siendo títulos autónomos que se bastan así mismos por el principio de literalidad y autonomía.

Expresan que el actor falsea la verdad inventando premisas fácticas para subsumirlas en la norma que establece el principio de prueba por escrito a la que no se adecua la pretensión del demandante, y niegan que su mandante haya participado como parte y haya expresado su consentimiento en tal supuesto contrato de préstamo, niegan que el 20 de agosto del 2007 su patrocinado haya recibido en calidad de préstamo a interés la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) que es el equivalente a VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00), y manifiestan que su representado para esa fecha del 20 de agosto del 2007 se encontraba en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo reparando una gandola de su propiedad que estaba accidentada.


CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA

En fecha veinticinco (25) de julio del 2011 (folio 25), el apoderado judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa alegada por el demandado.


PROMOCION DE PRUEBAS

En fecha veinticinco (25) de julio del 2011 (folio 26), abierto el término probatorio el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Jesús Manuel Belandria Pernia, promovió pruebas:

En fecha veintisiete (27) de julio del 2011 (folio 29), la parte demandada por medio de su apoderado judicial promovió escrito de pruebas.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

En fecha veinticinco (25) de julio del dos mil once (2011) (folio 28), por auto el a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo de su apreciación en sentencia definitiva.

En fecha veintiocho (28) de julio del dos mil once (2011) (folio 33), por auto el a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo de su apreciación en sentencia definitiva.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada:

PRIMERA: Promueve por el principio de la comunidad de la prueba los instrumentos mercantiles cheque del Banco Banfoandes que constan agregados a los autos.

Esta documental de naturaleza privada no resultó de manera alguna desconocida en su contenido y firma al ser opuesta al demandado, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia reconocido, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación contenida en el instrumento cartular con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación, sirve para demostrar la existencia de la obligación reclamada por la Parte Demandante

SEGUNDA: Testimoniales. Promueve los testigos PABLO AGUSTIN VERA y WILLIAN DE JESUS CASTRO MORENO, mayores de edad, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles.

Al analizar la declaración del testigo ciudadano PABLO AGUSTIN VERA, esta Juzgadora observa que las declaraciones efectuadas por éste, corren agregadas al folio 35 y su vuelto, evidenciándose de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la parte actora, que el testigo se contradijo consigo mismo, por cuanto en la respuesta dada, se infiere que el mismo no tenia conocimiento de los hechos. En tal sentido se considera que la testimonial no tiene ningún valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al testigo WILLIAN DE JESUS CASTRO MORENO, no compareció a dar su testimonio. Declarándose desierto el acto.

De la parte demandante:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de los documentos privados que corren agregados a los folios 3, 4, 5 y 6 del presente expediente.

Se indica que esta prueba ya fue objeto de análisis, en el particular primero, promovida por la parte demandada, por lo que se ratifica el valor otorgado.

SEGUNDA: Testifícales. Promueve los siguientes testigos: CARLOS EDUARDO MENDEZ y CARLOS ENRIQUE GIL SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 5.885.942 y 8.075.050, domiciliados en Bailadores Estado Mérida y hábiles.

De las declaraciones rendidas por los testigos, CARLOS EDUARDO MENDEZ y CARLOS ENRIQUE GIL SOTO, se desprende que dichos ciudadanos conocen de vista y trato, así como les consta que el ciudadano, YSNARDO GUILLEN, es comerciante y que el día 20 de Agosto del 2.007, el ciudadano Luis Emiro Vivas le solicitó prestado al señor Ysnardo Guillen, la cantidad de VEINTITRES MILLONES, (Bs. 23.000.000,00) que es el equivalente a VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00).


Los testimonios anteriores, demuestran fehacientemente que quienes los rindieron conocen perfectamente el caso planteado y de ellos se desprende la verdad acerca de los hechos, ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas, son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que los mismos tiene conocimiento sobre lo preguntado en razón dichos testimonios son considerados suficientemente validos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SENTENCIA DEL A QUO

En fecha nueve (09) de agosto del dos mil once (2011) (folios 40 y 41), el a-quo declaró CON LUGAR la demandada, por cobro de bolívares alegada por la parte demandante y condeno en costas a la parte demandada.

APELACION DE LA DECISION

En fecha diez (10) de agosto del dos mil once (2011) (folio 42), la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales apeló de la decisión dictada por el a-quo, apelación que fue oída en doble efecto por auto de fecha 19 de septiembre del 2011 (folio 43).

INFORMES DE LAS PARTES

Las partes no presentaron ante esta Alzada escrito de informes, en su oportunidad legal.

RESOLUCION DE LA CUESTION PREVIA

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada opuso como defensa previa la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegando para ello, que los cheques que hace valer la parte actora, como objeto de la presunta obligación, fueron emitidos de su Cuenta Corriente a favor del ciudadano YSNARDO GUILLEN, en las siguientes fechas: 1) Cheque Nº 65490701, de fecha 20-09-2007; 2) Cheque N° 56600702 fecha 27-09-2007, 3) Cheque N° 21010703 de fecha 04-10-2007, de fecha 04-10-2007; 4) Cheque Nº 47550704 de fecha 11-10-2007, librados contra la agencia bancaria Banfoandes, actualmente Bicentenario correspondientes a la cuenta Nº 00070021500000038952, para un valor total de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000.00). y de conformidad con el artículo 492 del Código de Comercio.

Observa esta juzgadora que lo declarado por la parte accionante y verificándolo con los motivos invocados, encuentra quien aquí decide, que ciertamente en el escrito libelar, la parte actora solicita que se admita y se sustancie la demanda como una acción civil, correspondiendo el procedimiento breve, en razón de la cuantía por la cual el ciudadano LUIS EMIRO VIVAS MORA, ha incumplido con la obligación de pagar ciertas cantidades de dinero reflejadas en los cuatro (04) cheques, fundamento de que son pruebas escritas de la existencia de una obligación y evidencia el compromiso de pago suscrito por el demandado y que nunca fue íntegro, motivado a ello, no podía utilizar el procedimiento de intimación, por cuanto el término de (06) meses para realizar el respectivo protesto de los cheques había expirado, lo cual obligaba procesalmente a realizar el cobro solo por la vía civil y por el procedimiento breve por razón de la cuantía, tal y como efectivamente se hizo y se solicitó, lo que permite ver con claridad el deseo de acogerse al procedimiento a seguir por ser un valor menor a mil quinientas unidades tributarias, para el trámite del presente juicio de cobro de bolívares que intenta contra la persona demandada en autos, en tal virtud esta juzgadora considera que por haber fundamentado el actor su demanda en el procedimiento civil, y no por la vía mercantil es prudente declarar improcedente la cuestión previa opuesta por el demandado es decir; la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE

Se inicia el presente juicio por Demanda de Cobro de Bolívares fundamentada en cuatro (04) Cheques, determinados e identificados en autos, observa el Tribunal que la pretensión de la parte demandante en el presente juicio, consiste en la reclamación de una suma de dinero derivada un préstamo a interés, por la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000.00) al ciudadano Luis Emiro Vivas Mora, quien se comprometió a pagar esa cantidad de dinero en cuatro partes, discriminados en cuatro cheques de cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 5.750.00) cada uno, librados contra el Banco Banfoandes hoy Bicentenario, y que en diferentes oportunidades gestiono el cobro del monto adeudado, cheques estos que son indicios de pruebas por escrito de la existencia de una obligación a favor del demandante.

Este Alzada a los fines de dictar sentencia en la presente juicio, lo hace bajo las siguientes argumentos, De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa la Sentenciadora a establecer los motivos de derecho en que fundamentará su decisión, con vista del material probatorio presentado.

El demandante ciudadano YSNARDO GUILLEN, es beneficiario de cuatro (04) cheques signados con los N° 65490701, el segundo N° 56600702, el tercero N° 21010703 y el cuarto N° 47550704, emitido en fecha 20 de septiembre de 2007, 27 de septiembre del 2.007, 04 de octubre del 2007 y 11 de octubre del 2007 girado contra la cuenta corriente Nº 00070021500000038952 del Banco Banfoandes hoy Bicentenario. En relación a dicho pago, el Tribunal observa que la parte demandada no demostró el cumplimiento (pago) de la obligación contenida en dicho instrumento cambiario, se tiene entonces, en el caso que nos ocupa que la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación contraída.

Ahora bien, al analizar todas y cada unas de la pruebas promovidas, se logró demostrar que efectivamente existe la obligación por parte del demandado de pagar una suma de dinero, la cual están reflejadas en las cámbiales, y que las mismas no fueron desconocidas ni tachadas dentro del proceso, tal situación demuestra la validez y eficacia de los instrumentos objeto del presente juicio. En cuanto a las defensas opuestas por el demandado no lograron desvirtuar lo alegado por el accionante, ya que no demostró haber cumplido con el pago de los referidos cheques, y que no era un préstamo de dinero a interes.

De esta manera, la parte demandada a través de su defensor de oficio no alegó en relación a la insolvencia defensa alguna, pues aunque en principio negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta, lo hizo de manera genérica, no aportando razones ni excusas, ni mucho menos probanzas algunas que desvirtuaran lo alegado por la parte actora, sobre el incumplimiento de la obligación. Al no desconocer el instrumento fundamental (Cheques), de donde se deriva la presunción deducida, en la existencia del préstamo dinerario, garantizados por los títulos valor antes mencionados, el cual se tienen por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda así plenamente demostrada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, teniendo por su parte el demandado, la carga de probar el pago o algún hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Siendo que el demandado, no produjo prueba alguna ni de su insolvencia ni de algún hecho extintivo de la obligación, es menester para esta Alzada declarar con lugar la acción incoada por el ciudadano Ysnardo Guillen contra el ciudadano Luis Emiro Vivas Mora Así se decide.

DECISIÓN


Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY.

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado, JESUS MANUEL PERNÌA BELANDRIA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EMIRO VIVAS BUSTOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha Nueve (09) de Agosto del 2011.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil.

TERCERO: Queda CONFIRMADA aunque por distintas motivaciones la decisión dictada por el a quo, en fecha Nueve (09) de Agosto del año dos mil once, donde DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YSNARDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.469.362, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Una vez cumplidos los trámites de Ley, bájese el expediente al Tribunal de la causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil once (2011).-

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO


LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, se agregó original en el Expediente Civil No. 8501. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA CONTRERAS

CYQC/SC/yad Exp.- N°.- 8501