REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 01 de agosto del año 2006, los ciudadanos JEAN CARLOS VILLASMIL y YENIFER ORIANA ACERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulados con los Nros. 16.678.961 y 18.056.220, almacenista y estudiante, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Cumbres, calle Santa Bárbara, Parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por la profesional del derecho NILDA MORELBA MORA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.028.242, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 57.192, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 188 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.
Mediante Auto de fecha 01 de agosto del año 2006 (f.04 y su vuelto) el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio del año 2011 (f.05), el ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.678.961, asistido por la profesional del derecho JOSE ALFONSO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.468.197, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.941, solicitó sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el 01 de agosto del año 2006, y no fue posible la reconciliación.
Obra a los folios 07 y 08, boleta de notificación del FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, y a los folios 09 y 10 boleta de notificación de la ciudadana YENIFER ORIANA ACERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 18.056.220, las dos debidamente firmadas
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges JEAN CARLOS VILLASMIL y YENIFER ORIANA ACERO RODRIGUEZ, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 01 de agosto del año 2006, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 03 y su vuelto; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 188 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: Manifestamos que no adquirimos bienes, ni procreamos hijos; Segundo: Queda expresamente entendido que los bienes que adquirimos a partir de la fecha de suscripción de la presente separación de cuerpos y bienes cada solicitante, lo hará como bienes propios.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En el presente caso, el cónyuge ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.678.961, solicitó mediante diligencia de fecha 14 de junio del año 2011, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 01 de agosto del año 2006, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos JEAN CARLOS VILLASMIL y YENIFER ORIANA ACERO RODRIGUEZ, declarada por este Tribunal según auto de fecha 01 de agosto del año 2006, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre del año 2005, acta Nro. 51, folio Nros. Vto. 071-072, año 2005.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 01 de agosto del año 2006, que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente.
De conformidad con el articulo 51 de la Norma para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente sentencia a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, asimismo al Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA JOSEFINA QUINTERO PERTEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos y media de la tarde.
Sria,
NCBV/magc