LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2009, por la ciudadana EIRA ISABEL SANDIA PULIDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, de profesión licenciada en educación, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No- 4.091.476, civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la urbanización la Inmaculada, calle 10, Edificio Roymar, nivel 1, oficina 10 El Vigía Estado Mérida, Titular de la Cédula de identidad No- 3.296.161, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No- 24.389, civilmente hábil, mediante el cual formalmente promueve la INTERDICCIÓN de su hermana la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No- 8.079.850, de 53 años de edad, quien nació en chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, el Día 3 de diciembre de 1957 y es hija de los ciudadanos ORANGEL SANDIA RAMIREZ (fallecido) y AURA LUCINDA PULIDO DE SANDIA.
Mediante Auto de fecha 5 de febrero de 2009 (f. 21), este Tribunal dio entrada a la presente solicitud de interdicción, y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados, para lo cual, se ofició a la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que remitiera lista con el nombre de dos médicos especialistas en psiquiatría, para que examinen la notada de demencia y emitieran juicio facultativo.
Asimismo, se ordenó a la solicitante, hacer comparecer por ante la sede del Tribunal en el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, a la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, y a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto, amigos de la familia, a los fines de interrogarlos sobre el caso. Igualmente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un EDICTO llamando a hacerse parte en el presente procedimiento de interdicción de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, así como también, la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 23 y 24, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de febrero de 2009, y agregada con fecha 10 del mismo mes y año.
Obra al folio 25, oficio procedente de la Medicatura Forense de El Vigía, distinguido con el Nro 9700-230-MF-037, de fecha 16 de febrero de 2009, mediante el cual informa que la experticia psiquiatrita fue enviada a este despacho en fecha 5 de agosto del año 2008, con oficio Nro 9700-230-MF-085.
Obra al folio 26, auto de fecha 19 de febrero del año 2009, mediante el cual este Tribunal declara desierto el interrogatorio a la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, por cuanto no se hizo presente dicha ciudadana.
Obra la folio 27 diligencia de fecha 31 de marzo del año 2009, de la ciudadana EIRA ISABEL SANDIA PULIDO, asistida por el abogado Rafael Arcángel Mora Mora, quien solicita se vuelva a fijar nueva oportunidad para oír los testimonios de los familiares y amigos, que se presentaran en relación a la interdicción de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO.
Obra al folio 28, poder apud-acta, en un folio útil, consignado por la ciudadana Eira Isabel Sandia Pulido, al abogado Rafael Arcángel Mora Mora, de fecha 31 de marzo del año 2009.
Por auto de fecha 6 de abril del año 2009 (f. 29), este Tribunal fijo auto mediante el cual Según diligencia de fecha 18 de julio de 2006, se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente a las diez (10) de la mañana, a dicho auto para que se lleve a efecto el interrogatorio y la audiencia indicada.
Abierta la averiguación sumaria correspondiente, el Tribunal en fecha 23 de abril de 2009, interrogó a la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, según acta que obra agregada al folio 30 de las presentes actuaciones.
Asimismo, en esa misma fecha se oyó la declaración de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BENCCI SANDIA, JOSE GREGORIO SANDIA PULIDO, JOSE GORGONIO DIAZ PADILLA Y ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS, según consta de actas que obran agregadas a los folios, vuelto del 30 al folio 33.
Al folio 34, en fecha 4 de mayo del año 2009, el apoderado judicial consigna edicto publicado en el Diario El Nacional en fecha 30 de abril de 2009, el cual fue agregado según auto de la misma fecha.
En acta de fecha 18 de mayo del año 2009 (f. 37), este Tribunal dejo constancia que no se encontró ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio, en consecuencia se declaro desierto el acto.
En diligencia de fecha 4 de noviembre del año 2009 (f.38), el abogado Rafael Arcángel Mora Mora, consigna original en tres folios útiles del informe médico de la ciudadana Omaira Isaura Sandia Pulido, oficio distinguido con el alfanumérico 9700-230-MF-085, de fecha 5 de agosto de 2008, remitido por la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, según el cual se remite a este Tribunal, examen médico psiquiátrico practicado a la investigada por defecto intelectual ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, por lo médicos especialistas JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, Psiquiatra Forense II Experto Profesional IV Especialista I, y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, experto profesional I forense I, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (fs. 39 a la 41).
En fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal en virtud que, de la averiguación sumaria resultaron datos suficientes de la demanda imputada, formalmente ordenó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, nombró como TUTOR INTERINO a su hermano el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDIA PULIDO, y se ordenó su notificación.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal ordena la notificación de la ciudadana Eira Isabel Sandia Pulido, se libro boleta.
Obra a los folios 48 al 51, boleta de notificación de los ciudadanos JOSE GREGORIO SANDIA PULIDO y EIRA ISABEL SANDIA PULIDO, debidamente firmadas y agregadas con fecha 20 de septiembre del año 2010.
Consta de acta que obra inserta al folio 52 del presente expediente, que en fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal tomó juramento al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDIA PULIDO, como tutor interino de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO.
Mediante Auto de fecha 22 de septiembre de 2010 (f. 53), el Tribunal de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, ordena a la parte solicitante de la presente interdicción, registrar el decreto de interdicción provisional por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, así como, publicar en un diario de la localidad donde vive la interdictada provisionalmente, un extracto de dicha sentencia, con la advertencia que de no hacerlo, acarrearía sanciones.
Por escrito de fecha 28 de septiembre del año 2010 (f. 54), el abogado Rafael Arcángel Mora, quien solicita se ordene el registro de dicho decreto por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Por auto de fecha 4 de octubre del año 2010 (f.55), se aboca a la presente causa el abogado Noris Bonilla Vargas, por cuanto el Juez Titular de este Tribunal Abogado Julio Cesar Newman Gutiérrez hará uso de sus vacaciones reglamentaria.
Por auto de fecha 4 de octubre del año 2010 (f.56), este Tribunal ordeno expedir copia certificada del decreto de interdicción de la ciudadana Omaira Isaura Sandia Pulido, a los fines de su inserción por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Por auto de fecha 14 de octubre del año 2010 (f. 57), este Tribunal ordena se agreguen las pruebas presentadas por el abogado Rafael Arcángel Mora, pruebas admitidas por auto de fecha 19 de octubre del año 2010 (f. 59).
Obra a los folios 60, 61, 62 y sus vueltos, ratificación de las testifícales de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BENCCI SANDIA, JOSE GREGORIO SANDIA PULIDO, JOSE GORGONIO DIAZ PADILLA Y ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida y titulares de la cédula de identidad Nros: 3.035.759, 8.706.841, 3.037.417 y 2.227.008.
Obra al folio 63, 64 y 65, diligencia y auto de fecha 25 de octubre del año 2010, suscrita por el abogado Rafael Arcángel Mora Mora, mediante la cual consigna ejemplar del diario Frontera, donde fue publicada extracto de la sentencia dictada, agregado por auto de fecha 25 de octubre del año 2010.
Mediante Auto de fecha 17 de enero de 2011 (f. 66 y Vto.), previa verificación por secretaría, con vista al libro diario, del cómputo del lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día siguiente a la constancia en autos de la última notificación de la parte actora, de la interdictada y del tutor interino, para presentar informes.
Obra a los folios 67 al 78, boletas de notificaciones, debidamente practicadas por el alguacil de este Tribunal y agregadas con fecha 26 y 31 de enero del año 2011.
Mediante Auto de fecha 25 de febrero de 2011 (f. 79 y Vto.), se verifico computo por secretaria y dejo constancia que las partes en el presente juicio no consignaron escritos de informes, el día 21 de febrero del año 2011.
Obra auto al Vuelto del folio 79, mediante el cual se fija para dictar sentencia dentro de los sesenta días calendarios siguientes
Obra al folio 80, diligencia del abogado Rafael Arcángel Mora Mora, mediante la cual consigna copia certificada en dos folios útiles del acta de Nacionalidad y Capacidad de la ciudadana Omaira Isaura Sandia Pulido, emanada del Registro Civil Alcaldía de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, Año 2011, Acta Nro 02, Folio Nro 02, de fecha 23 de febrero del año 2011.
Obra al folio 83, auto de fecha 25 de abril del año 2011, mediante el cual se difiere sentencia por exceso de trabajo, dentro de los 30 días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa procedimental prevista para proferir sentencia definitiva, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
El presente procedimiento especial de interdicción, quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:
En su solicitud cabeza de autos, la ciudadana EIRA ISABEL SANDIA PULIDO, alegando ser hermana de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, expuso: 1) Que es, hermana mayor de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, (…) y es hija como yo de los ciudadanos ORANGEL SANDIA RAMIREZ(fallecido), Y AURA LUCINDA PULIDO DE SANDIA, (…); 2) Que, mi hermana vive conmigo y nuestra legitima madre AURA LUCINDA PULIDO, viuda de SANDIA en la dirección siguiente: Avenida Román Eduardo Sandia No- 4-69 Chiguara Estado Mérida; 3) Que, esta hermana Prenombrada, presentó problemas de perdida de memoria complicándose cada vez más de tal forma que no recuerda a sus parientes cercanos, ni recuerda las cosas que hace con frecuencia, al extremo que los últimos años, hay que ayudarla en su aseo personal y mantenerla vigilada por cuanto no puede desplazarse con soltura, dada la crisis mental agudizándose cada vez más desde hace más de un año, con el siguiente cuadro clínico “paciente femenina de 48 años, natural y procedente de Chiguara, con antecedentes de neuroinfección padecida a los dos años y cuadro secuelar de compromiso cognitivo, exacerbado desde hace un año de forma progresiva, persistente e irreversible, caracterizado por desorientación, verborrea, lenguaje incoherente, fallas de memoria epicritica y retrogada, compromiso de razonamiento abstracto, juicio y calculo matemático, Estudio de neuroimagen revela atrofia cerebral no acorde con la edad de la paciente. El compromiso crónico y progresivo de funciones mentales superiores, afectan su calidad de vida e independencia, requiriendo actualmente de asistencia de cuidadores para satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, higiene, recreación y manutención, ameritando tratamiento continuo con medicación procolinergica, anti psicóticos atípicos, neuromoduadores y tratamiento neuroprotector”; 4) Que, por las razones antes expuestas, acude ante este Tribunal, para solicitar se declare la INTERDICCIÓN de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO de conformidad con el artículo 409, 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 733, 734, 735 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
Según la doctrina, “La incapacitación es la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total en cuyo caso estamos en presencia de la interdicción o simplemente parcial, en los supuestos de inhabilitación…”(Domínguez Guillén, M. 2006. Ensayos sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil. p. 262)
En este mismo sentido, Xavier O´Callaghan, señala: La incapacitación, “Se presenta como la privación de la capacidad de obrar de una persona física, en principio capaz, por sentencia, por causas fijadas en la Ley”. (citada por Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 262)
En cuanto, al defecto intelectual para declarar la interdicción la doctrina ha señalado: “… el defecto debe referirse a todas las facultades del agente, tanto las verdaderas y propias facultades intelectuales (inteligencia y memoria) como volitivas (formación y manifestación de voluntad) sin que se exija un estadio de plena inconsciencia…” (Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 290)
En este aspecto, refiere Borda Medina:

“… el régimen de incapacitación puede aplicarse a todas las enfermedades mentales, pero no puede aplicarse aquellos casos en que no exista falta de razón originadas en causas distintas a las enfermedades, por tanto estos casos no constituyen incapacidad.
Así por ejemplo, agregan los autores – el estado de coma no es una enfermedad mental -, pero tal persona se encuentra incapaz, pues su voluntad esta alterada o destruida. Se requiere de la interpretación o aclaración por vía legislativa. Por nuestra parte, pensamos que ante el supuesto excepcional de la persona en estado vegetativo, lo cual ciertamente no constituye una enfermedad mental y no obstante que las causas que afectan la capacidad de obrar son taxativas, en tal caso debe admitirse la medida de incapacitación como única forma posible de protección de la persona…” (Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 291)


Abundando en lo que se conoce por enfermedad mental a los fines declarar o no la interdicción, la doctrina enseña: “… la enfermedad mental es un estado sostenido o progresivo de declinación de la capacidad mental resultante de una lesión o deterioro gradual del cerebro, lo cual permite diferenciarla del retardo mental que denota carencia de la capacidad para adquirir habilidades intelectuales (…)
Para someter a estas personas a Interdicción, o a quienes padecen otros problemas de salud mental grave como los aquí indicados, es preciso que como consecuencia de estos problemas, se haya perdido en el sujeto, el ejercicio de su inteligencia y de su voluntad, de forma casi total y permanente, como anotamos anteriormente…” (Jaimes, Y. 1999. La Interdicción, 55 y 56)
En el caso de la interdicción sometida a conocimiento de este Juzgador, la parte solicitante aduce que su hermana la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, se encuentra en “… por cuanto la enfermedad que ella padece, aunque no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración…” De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de la prueba de los hechos afirmados en la solicitud.
III
Con la finalidad de determinar si fue demostrado en juicio, el estado habitual de defecto intelectual alegado, debe enunciarse, analizarse y valorarse el material probatorio cursante de autos, para lo cual este Juzgador, observa:
En acatamiento de la orden dictada por este Tribunal, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, de continuar el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, la parte solicitante promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1) Informes médicos tanto de su especialista tratante Dra. Ana Silvia Vielma, como de los médicos JOLFIX JOSE MARIN GIL Y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; el primer informe expedido por la Doctora Ana Silvia Vielma, Médico Neurólogo, de fecha 30 de noviembre del año 2007, que obra agregado a el folio 17, el segundo informe expedido por la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, de fecha 5 de agosto del año 2008, suscrita por el Psiquiatra Forense II y el Experto profesional Especialista I, Doctores Jolfix José Marín Gil y Faustino Enrique Vergara, que obra agregado a los folios 39 al 41, para demostrar el estado neurológico de la notada en demencia OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO.
Del análisis de las actas procesales esta Juzgadora, puede constatar que obra al folio 17 del presente expediente, copia fotostática certificada por la secretaría de este Tribunal, de un informe médico, emanado por la Médico Neurólogo Ana Silvia Vielma, de fecha 30 de noviembre de 2007.
Del análisis de esta prueba documental esta Juzgadora puede constatar que la misma, se relaciona con un instrumento privado emanado por un tercero, que no fue ratificada a través de la prueba testimonial, motivo por el cual, no fue incorporada legalmente al juicio.
En consecuencia, este Juzgador desecha este medio de prueba por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
2) Informe Médico Forense, que obra agregado a los folios 39, 40 y 41, para demostrar el estado mental y la impotencia funcional que presenta la investigada por defecto intelectual ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra inserto a los folios 39 al 41, informe médico realizado por la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, adscrita al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 5 de agosto de 2008, identificado con el alfanumérico 9700-230-MF-085, suscrito por los médicos especialistas ciudadanos JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, Psiquiatra Forense II Experto Profesional IV Especialista I, y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, experto profesional I forense I, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Del análisis de dicho instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata del informe médico ordenado por este Tribunal al inicio del juicio de inhabilitación, Nro. 9445-08, relacionado con la misma ciudadana Omaira Isaura Sandia Pulido y luego fue trasladado a este procedimiento, durante la averiguación sumaria, suscrito por los médicos forenses JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, quienes de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son auxiliares de la administración de justicia, motivo por el cual, este Tribunal requirió de su intervención para la realización del examen médico psiquiátrico a la investigada por defecto intelectual ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, sin necesidad de juramentarlos por ante este Tribunal, toda vez que, tales funcionarios prestan juramento por una sólo vez, ante el Tribunal Superior o ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que este designe, según la previsiones del artículo 85 eiusdem.
Analizado el informe promovido como prueba en esta fase plenaria del procedimiento de interdicción, el Tribunal puede constatar que los médicos especialistas, acerca de la salud mental de la investigada por defecto intelectual, arribaron a la conclusión siguiente:

“…estamos frente a un paciente femenina de 50 años de edad, completamente descompensada, verborreica, intranquila, con alucinaciones auditivas, con un gran compromiso cognitivo que le ha deteriorado como secuela de una neuroinfección (Meningitis) desde los ocho meses de edad, cursando para este momento con una Demencia Senil, su deterioro es progresivo, persistente irreversible, situación esta que afecta su calidad de vida e independencia, requiriendo supervisión continua para las actividades mas elementales y básicas como son: alimentación, higiene, recreación y manutención. Su tratamiento es continuo y por tiempo indeterminado con medicación con antipsicóticos atípicos, neuromodulares y tratamiento neuroprotector. Es un paciente cuyo Trastorno Mental es suficiente para alterar su capacidad de juicio.”

Del análisis de esta prueba, esta Juzgadora puede constatar que la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, padece de un estado de incapacidad mental y física, tal como fue afirmado por la parte solicitante.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada, en cuanto estado habitual de defecto intelectual alegado. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES, de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BENCCI SANDIA, JOSE GREGORIO SANDIA PULIDO, JOSE GORGONIO DIAZ PADILLA Y ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS, para que ratifiquen el interrogatorio rendido por ante este Tribunal, y que obra del vuelto del folio 30 al 32 y su vuelto.
Este Tribunal puede constatar que la parte solicitante, con la promoción de estos testigos pretende servirse de la declaración rendida por los parientes de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, durante la fase sumaria de este procedimiento. Sobre el particular observa:
En cuanto a la declaración de el ciudadano JOSE GREGORIO SANDIA PULIDO, la misma resulta absolutamente IMPROCEDENTE, toda vez que, este ciudadano figura como tutor interino en la presente causa, motivo por el cual representan intereses contrapuestos a los de la solicitante, y mal podrían ser promovido por la parte solicitante como testigos.
Por lo tanto, este Tribunal desecha tal medio probatorio por IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BENCCI SANDIA y JOSE GORGONIO DIAZ PADILLA.
Este Tribunal observa:
Acerca de la validez de la declaración de los testigos, cuando se encuentran unidos por parentesco y afecto con el sometido a interdicción, una vieja sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de julio de 1961, en el caso de las Hermanas Medina Angarita, estableció:


…..Por otra parte, en el juicio de interdicción no hay otro interés de averiguar la capacidad mental del individuo, protegiéndole, a fin de evitar la ruina de sus intereses y el perjuicio de su persona. Por eso, la Ley manda al Juez que, antes de decretar la interdicción provisional, oiga a cuatro de los parientes inmediatos de la persona señalada como demente, o en defecto de aquéllos, amigos de la familia, pues la presunción de parcialidad que hace inhábiles a los testigos para declarar a favor de sus parientes y amigos íntimos, no es obstáculo alguno en el juicio de interdicción, pues mayor sea el efecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido. Las mismas razones que guiaron al legislador a ordenar que en el período sumario del proceso se oyera el testimonio de parientes y amigos, persisten en el plenario y por lo tanto, la sospecha de que los parientes y amigos se parcialicen a favor del indiciado no puede hacer inhábiles a aquellos……
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay . Tomo I COMPENDIO AÑOS 1960 a 1965. Tomos 1 al 13, p. 551)


Como se observa, del anterior precedente jurisprudencial es válida la declaración de los parientes y amigos, en el juicio de interdicción al investigado por defecto intelectual.
Ahora bien, en el presente caso, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que los testigos analizados comparecieron por ante la sede de éste el Tribunal de la causa a ratificar bajo juramento su declaración oída en fecha 23 de abril de 2009, que obra a los folios vuelto 30 y folio 32.
En efecto, según resulta del artículo 396 del Código Civil, durante la fase sumaria del procedimiento de interdicción, los parientes o en defectos de éstos, amigos de la familia del investigado por defecto intelectual, comparecen a ser oídos por el Juez competente, tal como se evidencia de las actas donde consta la declaración de los mismos.
De allí que, a juicio de este Tribunal, para que surta efectos probatorios durante la fase sumaria tal declaración, debe ser ratificada mediante juramento, en la fase plenaria, siendo este el presente caso, ya que dichos testigos fueron ratificados por ante este tribunal en fecha 25 de octubre del año 2011, según consta a los folios 60 y 61, en consecuencia esta Juzgadora pasa analizar la declaración de los testigos.
El Tribunal, analizará separadamente a cada testigo, en tal sentido, observa:
1) RAFAEL ENRIQUE BENCCI SANDIA, este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 19 de octubre de 2010.
Obra al folio 60, que en fecha 25 de octubre del año 2010, compareció el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BENCCI SANDIA quien juramentado legalmente declaró ser venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.035.759, con domicilio en la Urbanización Santa Inés, Residencia Isabella, Apto: 2-B en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, quien compareció como testigo con la finalidad de ratificar el interrogatorio rendido, por ante este Tribunal en fecha 23 de abril del año 2009, y que obra inserta al vuelto del folio 30.
Quien depuso en los términos siguientes:

“…Primera pregunta: ¿Diga su nombre completo y su cédula de identidad? Contestó: yo me llamo RAFAEL ENRIQUE SANDÏA, y mi cédula de identidad es 3.035.759; Segunda Pregunta: ¿Diga cual es su parentesco con la señora Omaira?; Contesto: Yo soy primo hermano; Tercera pregunta: ¿Diga como se desenvuelve en la sociedad la señora Omaira? Contestó: ella su comportamiento no es normal desde que se levanta hasta que se acuesta no hace sino hablar, hablar y hablar. Cuarta pregunta: ¿Diga donde vive la señora Omaira? Contestó: En la calle Román Eduardo sandia Chiguará Estado Mérida yo mantengo relaciones permanentes con el grupo núcleo familiar y siempre ha tenido ese comportamiento, además yo conviví con ellos hace muchos años anteriormente. Quinta pregunta. ¿Diga señor Rafael desde cuando esta Señora Omaira en esas condiciones?. Contestó: “le dio meningitis cuanto tenia 8 meses, según información de mi tía cuando se recostaba en el hombro no hacia sino llorar y llorar, otra hermana menor que ella camino primero que tenia los bracitos flojos las piernas flojas, hace dos años ella esta en esas condiciones, ella no era muy normal pero ella se bañaba y se vestía, iba para el baño, lo único que hace es comer pero se esta un poco de horas comiendo, ella come sola pero se esta mucho tiempo, las condiciones de ella se han ido agravando física y mentalmente desde hace como cuatro años aproximadamente”; Sexta Pregunta: ¿ Diga si la señora Omaira sabe leer y escribir? Contesto: No sabe porque no esta en condiciones mentales de hacerlo de lo cual se observa su comportamiento diario”; Séptima pregunta: ¿Diga si la señora Omaira necesita de alguna persona para poder realizar sus negocios? Contestó: “Es indudable ella necesita de otra persona para la asistencia en casa y cualquier otro acto necesario”…”

Este testigo no fue repreguntado por el tutor interino ni por el imputado de demencia.
Del análisis de la declaración rendida por este testigo, quien Juzga puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) JOSE GORGONIO DIAZ PADILLA, este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 19 de octubre de 2010.
Obra al folio 61, que en fecha 25 de octubre del año 2010, compareció el ciudadano JOSE GORGONIO DIAZ PADILLA, quien juramentado legalmente declaró ser venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.037.417, con domicilio en Chiguará, Sector Villa Vista, Municipio sucre del Estado Mérida, quien compareció como testigo con la finalidad de ratificar el interrogatorio rendido, por ante este tribunal en fecha 23 de abril del año 2009, y que obra inserta al folio 32.
Quien depuso en los términos siguientes:

“…Primera pregunta: ¿Diga cual es su parentesco con la señora Omaira? Contesto: “Soy cuñado”; Segunda pregunta: ¿Diga como se desenvuelve en la sociedad la señora Omaira? Contestó: “ella no sale de la casa sale solo los domingos por la tarde con algún familiar cuado (sic) tiene consulta con algún médido (sic) la llevan”; Tercera pregunta: ¿Desde que usted conoce a la señora Omaira ella siempre ha sido así? Contestó: “No en los últimos años ella ha empeorado mas antes ella iba a clase escribía leía pero ahora no”; Cuarta pregunta. ¿Diga si la señora omaira necesita de alguna persona para poder realizar sus negocios? Contestó: “Si creo que si porque en esas condiciones ella no puede hacer nada”…”

Este testigo no fue repreguntado por el tutor interino ni por el imputado de demencia.
Del análisis de la declaración rendida por este testigo, quien Juzga puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
23) ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS, este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 19 de octubre de 2010.
Obra al vuelto del folio 61, que en fecha 25 de octubre del año 2010, compareció el ciudadano ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS, quien juramentada legalmente declaró ser venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.277.008, con domicilio en Chiguará, calle Colón, Nro 4-50, Municipio Sucre del Estado Mérida, quien compareció como testigo con la finalidad de ratificar el interrogatorio rendido, por ante este tribunal en fecha 23 de abril del año 2009, y que obra inserta al vuelto del folio 32.
Quien depuso en los términos siguientes:

“…Primera pregunta: ¿Diga cual es su parentesco con la señora Omaira? Contesto: “Soy amiga de ella”; Segunda pregunta: ¿Diga como se desenvuelve en la sociedad la señora Omaira? Contestó: “ella todo el tiempo es hablando no se comunica con nadie, no sabe de nada”; Tercera pregunta: ¿Desde que usted conoce a la señora Omaira ella siempre ha sido así? Contestó: “ella tiene dos años para acá que es así no descansa solo en la noche cuando está dormida, antes ella tenia sus problemas pero no como ahora, no hace sino caminar por toda la casa y hablar”; Cuarta pregunta. ¿Diga si la señora Omaira necesita de alguna persona para poder realizar sus negocios? Contestó: “Como ella no tiene conocimiento de nada, tiene que tener una persona para que la ayude tanto en la casa, para salir y para todo, yo creo que para cosas de negocio tiene que tener a alguien para que la represente en cualquier negocio”…”

Este testigo no fue repreguntado por el tutor interino ni por el imputado de demencia.
Del análisis de la declaración rendida por este testigo, quien Juzga puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDIA PULIDO, tutor interino de La ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, hubiere promovido pruebas, así como tampoco la entredicha provisional.
IV
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que resultó probado en juicio, estado habitual de defecto intelectual, de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO.
En efecto, del análisis del informe médico producido por los médicos especialistas nombrados por este Tribunal, durante la fase sumaria de este procedimiento, así como de las testifícales, promovidos por la parte solicitante durante la fase plenaria, resultó demostrado de manera indubitable que la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, padece de una enfermedad en la se encuentra completamente descompensada, verborreica, intranquila, con alucinaciones auditivas, con un gran compromiso cognitivo que le ha deteriorado como secuela de una neuroinfección (Meningitis) desde los ocho meses de edad, cursando para este momento con una Demencia Senil, su deterioro es progresivo, persistente irreversible, situación esta que afecta su calidad de vida e independencia, requiriendo supervisión continua para las actividades mas elementales y básicas como son: alimentación, higiene, recreación y manutención; lo cual le produjo un estado habitual de defecto intelectual grave, que hace procedente declarar su interdicción civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No- 8.079.850, de 53 años de edad, quien nació en chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, el Día 3 de diciembre de 1957, promovida en fecha 3 de febrero de 2009, por su hermana EIRA ISABEL SANDIA PULIDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, de profesión licenciada en educación, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No- 4.091.476, civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la urbanización la Inmaculada, calle 10, Edificio Roymar, nivel 1, oficina 10 El Vigía Estado Mérida, Titular de la Cédula de identidad No- 3.296.161, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No- 24.389, civilmente hábil.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, antes identificado, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
De quedar definitivamente firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento en cuanto a la tutela de la entredicha.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201 y 152.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS


LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 de la tarde.

Sria.