JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil once.
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2011 (f.16), suscrito por los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en su orden, mediante el cual exponen:

“…desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, existe en nuestro país un procedimiento administrativo realizado por el Registro Civil como servicio público a favor de los ciudadanos, caracterizado por su gratuidad y trámite a nivel local; desarrollado normativamente por la Oficina Nacional de Registro Civil adscrita al Consejo Nacional Electoral, con el fin de insertar y/o reconstruir las actas relacionadas con el estado civil de las personas, cuando haya deterioro, sustracción o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, o cuando desaparezcan y no consten los asientos o registros en los libros respectivos y no fuere posible certificar su contenido…”

Este Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento de inserción de acta de matrimonio según escrito de fecha 03 de agosto de 2011, interpuesto por la ciudadana ISABEL MENDOZA ALMARIO, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, cedulada con el Nro. 22.661.596, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, cedulado con el Nro. 12.355.055, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.068, admitida según Auto de fecha 04 de agosto de 2011 (f. 10), la cual en su parte pertinente señala:

“…En fecha Veintinueve (sic) (29) del mes de Abril (sic) del año Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y Ocho (sic) (1.978), contraje Matrimonio (sic) Civil con el Ciudadano (sic) DENIS JOSE BARRETO RODRÍGUEZ, (…) por ante la Prefectura (sic) Civil (sic) del entonces Distrito Alberto Adriani, hoy, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y Prefectura (sic) Civil (sic) de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia y consta de la partida acta de Matrimonio (sic) que en Un (1) (sic) folio marcada con la letra “A” acompaño al presente escrito en Copia (sic) Certificada (sic) (…)
Ahora bien (…) al acudir a la Prefectura (sic) Civil (sic) con la finalidad de Solicitar (sic) una Copia (sic) Certificada del acta de Matrimonio (sic) para fines legales subsiguientes, me lleve (sic) la sorpresa con que la partida o acta de Matrimonio (sic) No (sic) se encuentra inserta en el libro respectivo correspondiente al año Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y Ocho (sic) (1.978), al folio Nº171 (sic), no se encuentra el folio indicado en el libro correspondiente a los asentamientos de matrimonio, por lo que procedí a solicitar una Constancia (sic) Certificada (sic) en donde se indicara tal situación (…) me urge la Inserción (sic) del Acta (sic) de Matrimonio (sic) para poder tramitar la Cedula (sic) de Identidad (sic) de mi (sic) Estado (sic) Civil (sic) (…) razón por la cual solicito (…) la inserción de mi Partida (sic) de Matrimonio (sic) …”

Ahora bien. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: 1. El nacimiento. 2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial…” (subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 154 eiusdem, establece:

Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.

De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que los actos y hechos jurídicos relacionados con la constitución del vínculo matrimonial deben inscribirse en el Registro Civil, y en caso de que por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido por el respectivo Registro Civil, corresponde la reconstrucción de dichas actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, establece:


“…Observa la Sala, que del escrito de solicitud de “inserción de partida de nacimiento” presentado por la ciudadana Magalis Josefina Vásquez Zabala se desprenden los siguientes alegatos: “para los días de mi nacimiento, mis padres se dirigen a la Prefectura de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, para hacer el respectivo registro de mi nacimiento, donde los funcionarios públicos le otorgaron un acta de mi nacimiento, con los siguientes datos: Acta Nº 03, Tomo 1955 (…)” y “Pero es el caso (…) que necesitando mi partida de nacimiento me dirigí al Registro Civil, a solicitar una copia certificada y después de una minuciosa búsqueda me dicen que: 'Habiendo revisado minuciosamente los libros de nacimiento de la Parroquia de Chichiriviche, de los años 1955 al 1958, doy fe de la no existencia en este despacho en los libros antes mencionados del Acta de Nacimiento de la ciudadana Magalis Josefina Vásquez Zabala' (…) es decir, no existe mi partida de nacimiento, debido al mal manejo de los libros de ese año, por deterioro, destrucción de actos y como consecuencia no tengo una partida de nacimiento, es por esto que solicite la inserción de mi partida de nacimiento.”
En dichas declaraciones, la ciudadana Magalis Josefina Vásquez Zabala afirmó que fue presentada ante el Registro Civil y que su nacimiento se quedó registrado en el Acta Nº 03, Tomo 1955, expedida por la Prefectura de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y que la misma no existe en la actualidad debido “al mal manejo de los libros de ese año, por deterioro, destrucción de actos”.
De lo anterior se puede concluir, que la solicitud de autos no corresponde a una inserción de partida de nacimiento, es decir, casos en los que el nacimiento no ha sido declarado al Registro Civil, ya que la propia accionante manifestó que sí tiene partida de nacimiento y aportó los datos de la misma; señalando, en este sentido, que dicha acta no se encuentra inserta en la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón debido: “al mal manejo de los libros de ese año, por deterioro, destrucción de actos”
Visto lo anterior, debe atenderse a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009:

“Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento. (Resaltado de la Sala).

Del artículo transcrito se desprende, que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, que ocasionen que los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil, razón por la cual la Ley de la materia impone que las solicitudes que se hagan en dicho sentido sean interpuestas ante el mencionado órgano administrativo, conforme al procedimiento que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde a la referida Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento de la solicitud de autos, y en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide…” (subrayado del Tribunal) Sentencia Nro. 01279, caso: MAGALIS JOSEFINA VÁSQUEZ ZABALA; Exp. Nro. 2011-0943. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Octubre/01279-181011-2011-2011-0943.html)

En el caso examinado, del escrito de solicitud de “inserción de acta de matrimonio” la ciudadana ISABEL MENDOZA ALMARIO, manifiesta que: “En fecha Veintinueve (sic) (29) del mes de Abril (sic) del año Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y Ocho (sic) (1.978), contraje Matrimonio (sic) Civil con el Ciudadano (sic) DENIS JOSE BARRETO RODRÍGUEZ, (…) por ante la Prefectura (sic) Civil (sic) del entonces Distrito Alberto Adriani, hoy, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y Prefectura (sic) Civil (sic) de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia y consta de la partida acta de Matrimonio (sic) que en Un (1) (sic) folio marcada con la letra “A” acompaño al presente escrito en Copia (sic) Certificada (sic) (…)
Asimismo, este Tribunal puede constatar que obra al folio 5 del presente expediente, copia certificada emitida por la Prefectura Civil del entones Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, del acta de matrimonio Nro. 78, folio 171, del que se evidencia que los ciudadanos DENIS JOSÉ BARRETO RODRÍGUEZ e YSABEL MENDOZA ALMARIO, contrajeron matrimonio civil el día de fecha 29 de abril de 1978, en la carretera Panamericana vía San Cristóbal Nro. 55.
Igualmente, afirma la solicitante que “al acudir a la Prefectura (sic) Civil (sic) con la finalidad de Solicitar (sic) una Copia (sic) Certificada (sic) del acta de Matrimonio para fines legales siguientes, me lleve (sic) la sorpresa con que la partida o acta de Matrimonio No (sic) se encuentra inserta en el libro respectivo correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Ocho, al folio Nº 171 (sic), no se encuentra el folio indicado en el libro correspondiente a los asentamientos de matrimonio, por lo que procedí a solicitar una Constancia (sic) Certificada (sic) en donde se indicara tal situación …”.
De lo anterior evidencia, que la solicitud de autos no corresponde a una inserción de acta de matrimonio, ya que la propia accionante manifestó que sí tiene acta de matrimonio, la cual se encuentra agregada al expediente y aportó los datos de la misma; señalando, en este sentido, que dicha acta no se encuentra inserta “…al año Mil Novecientos Setenta y Ocho, al folio Nº 171 (sic), no se encuentra el folio indicado en el libro correspondiente a los asentamientos de matrimonio…”, y que por motivos que desconoce al solicitar una copia certificada de dicha acta, no se encontró inserta por ante la Prefectura Civil del entones Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, así como tampoco se encontró inserta por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida.
Así las cosas, la pretensión planteada por la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de manera corresponde a la referida Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso (…). En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
Como consecuencia de todo lo expuesto, y visto el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de octubre del año 2011, el Poder Judicial carece de jurisdicción para el conocimiento de la presente solicitud de Inserción de Acta de Matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De conformidad con el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, consúltese de manera inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se suspende el proceso desde la presente fecha.
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir de la presente solicitud incoada por la ciudadana ISABEL MENDOZA ALMARIO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 22.661.596, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, cedulado con el Nro.12.355.065 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.068.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente en consulta el presente expediente constante de veinticuatro (24) folios útiles al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Notifíquese a la parte solicitante o a su apoderado.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los nueve días del dos mil once. 201º y 152º
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VASGAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.