JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, nueve de noviembre de dos mil once.
201º y 152º
Vista la solicitud interpuesta según diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, por la ciudadana LILIANA MARGARITA IBARRA SOSA, debidamente asistida por la Defensor Pública Segunda designada para el sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente extensión El Vigía Sistema Autónomo de la Defensa Publica abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, según la cual, solicita se remita el presente expediente al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sede El Vigía Estado Mérida, a los fines de solicitar la ejecución de la sentencia
I
Antes de providenciar acerca de la presente solicitud, quien sentencia considera menester realizar las observaciones siguientes:
El presente juicio se inicia por ante este Tribunal, mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2003 (f. 07) fecha en la cual, se admite entonces el acuerdo en Reglamentar Pensión de Alimentos presentada para su homologación por los ciudadanos WUILLIAN RAMON BETANCOURT MORALES y LILIANA MARGARITA IBARRA SOSA, venezolanos, mayores de edad, de Guía de Centro 1 y docente respectivamente, cedulados con los Nros. 10.897.704 y 11.221.651, en su orden.
Según Auto de fecha 29 de septiembre de 2003 (f.07), este Tribunal homologó el convenimiento relacionado en reglamentar pensión alimentaría hoy obligación de manutención, en beneficio de la niña MARIA ALEJANDRA BETANCOURT IBARRA de siete (07) años de edad.
Según auto de fecha 15 de octubre de 2003 (f.10) se declaró firme la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003 (f.07 y su vto).
Según el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: “Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa (...) d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional…”
Según la doctrina, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente.
Según Resolución distinguida con el Nro. 159, de fecha 30 de marzo de 2000, la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estableció un régimen transitorio para el conocimiento de las causas en curso, mientras se conformaban en forma definitiva, los Tribunales de Protección.
Así las cosas, en atención a los postulados del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, la Ley a que se ha hecho referencia, al tratarse de una Ley procesal, se aplica desde que entre en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso.
En consecuencia, la presente solicitud de homologación de obligación de manutención que --como se dijo-- ya fue sentenciada y se encuentra en estado de ejecución, la misma debe ser conocida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión en la ciudad de El Vigía, quien tiene atribuida de manera exclusiva competencia en la fase de ejecución, motivo por el cual, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, quien tenía atribuida competencia por virtud del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dejó de ser competente de manera sobrevenida para conocer de la presente solicitud en fase de ejecución. ASÍ SE DECIDE.-

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para ejecutar la presente causa.
Como consecuencia de la anterior declinatoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 60 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
EL JUEZ,

JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:35 de la tarde.

La Sria,
JCNG/magc