REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de noviembre de dos mil once.

201º y 152º

Vista la demanda por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, interpuesta por el abogado ene ejercicio RAFAEL H. MILIANI R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.082, de este domicilio y jurídicamente hábil en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana CLAYSI IGLE HAYEK CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.904.401, domiciliada en la ciudad de Tovar estado Mérida y civilmente hábiles, contra los ciudadana CARLOS JOSÉ CHACÓN PERNÍA y NERIDA MARÍA PERNÍA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, el primero Administrador de Empresas y la segunda Licenciada en Educación, titulares de las cédulas de identidad números V-11.461.214 y V-3.294.328, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles; este Tribunal la admite por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del mismo Código Adjetivo. En consecuencia, se emplaza a los ciudadanos CARLOS JOSÉ CHACÓN PERNÍA y NERIDA MARÍA PERNÍA VIVAS, anteriormente identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que den contestación a la demanda que hoy se providencia en los términos a que se contrae la norma del artículo 778 Codex eiusdem. Con respecto a la emisión de los recaudos de citación, el Tribunal deja constancia expresa que por no haberse aportado copias del libelo de demanda, no se expidieron los recaudos pertinentes para llevar a cabo la citación de los demandados de autos, exhortándose en tal virtud a la accionante a que sufrague por órgano del Alguacil de este Juzgado los costos correspondientes para la reproducción fotostática del escrito libelar, lo cual hará constar mediante diligencia. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, ábrase el cuaderno respectivo. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se admitió y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos. Igualmente se abrió cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 10.346.-