REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de noviembre de dos mil once.
201º y 152º
Visto el escrito y sus recaudos anexos, recibido por distribución en fecha 16 de noviembre de 2011, contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LOURDES YAHAIMY TORRES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.062.544, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, titular de la cédula d identidad número 15.032.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635 y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos AURORA DE MARQUINA, GREGORIO ESCALANTE, CARMEN DE ESCALANTE, JUAN VICENTE GÓMEZ, LUISA CORREDOR, INÉS MOLINA, CAROLINA SÁNCHEZ, GIOVANINA SOTILE, MIGUEL MIGUEL (sic) PALAMARY, CARLOS A. PÉREZ, ALEJANDRO BURGUERA, DORIS DE GUIRAND, ROCIO ROJAS, ISABEL DE BRUCCINO y CIRA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, situado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, afirmando ser Administradores o integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, quienes procedieron a cortarle a la accionante la tubería y a inutilizar la llave de paso interrumpiendo así el servicio básico de agua del apartamento de su propiedad signado con el Nº A-33, integrante del Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, ubicado en el lado izquierdo de la Avenida Andrés Bello, siguiendo en dirección Este-Oeste, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual reside con su hijo Guillermo Arturo Torres Álvarez, venezolano, de dieciocho años de edad, titular de la cédula de identidad número 21.184.409, de su mismo domicilio, dejándolos tanto a su hijo como a ella sin ese vital servicio, situación ésta en la que permanecen aún a la fecha de esta solicitud llevando siete (7) días sin agua, con los consiguientes riesgos para su salud, integridad física, reputación, honor, derecho a la vida privada, a la familia y a la propiedad, entre otros y con daños ciertos a su patrimonio.
Según la presunta agraviada, ella tiene conocimiento que la conducta asumida por los ya nombrados e identificados ciudadanos obedece a que se encuentra morosa en el pago de cuotas de condominio y la suspensión del servicio básico de suministro de agua de su apartamento, para materializar una vía de hecho que constituye una medida de presión para obligarla al pago de la cuotas del condominio vencidas.
La parte accionante señala como agraviante a los ciudadanos AURORA DE MARQUINA, GREGORIO ESCALANTE, CARMEN DE ESCALANTE, JUAN VICENTE GÓMEZ, LUISA CORREDOR, INES MOLINA, CAROLINA SÁNCHEZ, GIOVANINA SOTILE, MIGUEL MIGUEL (sic) PALAMARY, CARLOS A. PÉREZ, ALEJANDRO BURGUERA, DORIS DE GUIRAND, ROCIO ROJAS, ISABEL DE BRUCCINO y CIRA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados respectivamente en los apartamento signados con los números y letras siguientes: A-32, A-54, A-34, A-34 (sic), A-24, A-22, A-21, A-13, A-52, B-11, B-24, B-52, B-33, A-14, B-14 y B-34, todos ubicados en el Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, situado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
La presunta agraviada señaló como su domicilio el apartamento signado con las letras y número A-33, del Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, situado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Expresa la libelista que el corte del servicio básico de suministro de agua del apartamento de su propiedad en el que reside en compañía de su hijo, por parte de los prenombrados e identificados ciudadanos atenta contra derechos constitucionales y humanos tanto de su hijo como de ella, tales como el derecho a la vida (art. 43), a la integridad física (art. 46), a la salud (art. 83), a la protección del honor y de la vida (art. 60); a una vivienda cómoda, segura e higiénica con servicios básicos esenciales (art. 82), el derecho a la protección de la familia (art. 75), el derecho a la propiedad (art. 115) y el derecho al debido proceso (art. 49) entre otros derechos y garantías constitucionales y humanos.
De igual manera cita en su escrito los artículos 27 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El escrito contentivo de la solicitud de amparo, obra agregado del folio 1 al 5. Ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de la querella, observa el juzgador que, en lo que respecta a la situación jurídica supuestamente infringida, la solicitud de amparo se encuentra defectuosa, y ordena la aplicación de un despacho saneador, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a las siguientes razones:
PRIMERO: Observa este juzgador que en la descripción narrativa de los hechos, actos y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, la parte presuntamente agraviada señala que va dirigida la acción interpuesta, en contra de los ciudadanos AURORA DE MARQUINA, GREGORIO ESCALANTE, CARMEN DE ESCALANTE, JUAN VICENTE GÓMEZ, LUISA CORREDOR, INÉS MOLINA, CAROLINA SÁNCHEZ, GIOVANINA SOTILE, MIGUEL MIGUEL (sic) PALAMARY, CARLOS A. PÉREZ, ALEJANDRO BURGUERA, DORIS DE GUIRAND, ROCIO ROJAS, ISABEL DE BRUCCINO y CIRA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, situado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, afirmando ser Administradores o integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, pero en la interposición de la acción de amparo constitucional, no los demanda en su condición de Administradores o integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Habitat Zumba” sino de manera únicamente personal.
SEGUNDO: Indican a uno de los presuntos agraviantes con el nombre de MIGUEL MIGUEL PALAMARY, sin poder determinar si efectivamente ese es su nombre o si por el contrario su nombre es MIGUEL PALAMARY.
TERCERO: Al especificar las letras y números de los apartamentos de los presuntos agraviantes, se repite el número A-34 y A-34, cuestión que debe ser aclarada.
En virtud de que los hechos y circunstancias anteriormente referidas, así como el contenido de las documentales, resulta necesario conocerlas este juzgador, a los fines de ilustrar su criterio sobre la situación jurídica supuestamente infringida y la cabal fundamentación fáctica de la pretensión deducida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo interpuesta, es por lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede constitucional, ordena la notificación de la accionante ciudadana LOURDES YAHAIMY TORRES ALVAREZ, para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos la misma, proceda a corregir los defectos que adolece la solicitud de amparo, en el sentido de que especifique: En primer lugar, si a los presuntos agraviantes los demanda en su condición de Administradores o integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, o si demanda por vía de acción de amparo constitucional a los mencionados ciudadanos en forma exclusivamente personal, en segundo lugar, si el agraviante con el nombre de MIGUEL MIGUEL PALAMARY, su nombre es así o si por el contrario su nombre es MIGUEL PALAMARY, y en tercer lugar, aclarar los relacionado con los números de los apartamentos de los presuntos agraviantes, en el que se repite el número A-34 y A-34.
Por lo tanto, la accionante debe dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos su notificación, proceda a corregir el defecto de que adolece la solicitud de amparo, con la advertencia de que si no lo hiciere, dentro del término antes indicado, la acción de amparo será declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19 eiusdem.
En consecuencia, líbrese boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación ordenada en la dirección de la agraviada indicada por ésta en el escrito de amparo. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR.
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró la correspondiente boleta de notificación y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva conforme la Ley. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/ymr.