REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de noviembre de dos mil once.
201º y 152º
Visto el escrito y sus recaudos anexos, recibido por distribución en fecha 16 de noviembre de 2011, contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LOURDES TAHAIMY TORRES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.062.544, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número 15.032.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos AURORA DE MARQUINA, GREGORIO ESCALANTE, CARMEN DE ESCALANTE, JUAN VICENTE GÓMEZ, LUISA CORREDOR, INÉS MOLINA, CAROLINA SÁNCHEZ, GIOVANINA SOTILE, MIGUEL MIGUEL (sic) PALAMARY, CARLOS A. PÉREZ, ALEJANDRO BURGUERA, DORIS DE GUIRAND o GUIRAUD, ROCIO ROJAS, ISABEL DE BRUCCINO y CIRA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, situado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, afirmando ser Administradores o integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, procedieron a cortar la tubería y a inutilizar la llave de paso interrumpiendo así el servicio básico de agua del apartamento de su propiedad signado con el Nº A-33, integrante del Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, ubicado en el lado izquierdo de la Avenida Andrés Bello, siguiendo en dirección Este-Oeste, Sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual reside con su hijo Guillermo Arturo Torres Álvarez, venezolano de dieciocho años de edad, titular de la cédula de identidad número 21.184.409, de su mismo domicilio, dejándolos tanto a su hijo como a ella sin ese vital servicio, situación ésta en la que permanecen aún a la fecha de esa solicitud llevando siete (7) días sin agua, con los consiguientes riesgos para su salud, integridad física, reputación, honor, derecho a la vida privada, a la familia y a la propiedad, entre otros y con daños ciertos a su patrimonio.
Según la presunta agraviada, ella tiene conocimiento que la conducta asumida por los ya nombrados e identificados ciudadanos obedece a que se encuentra morosa en el pago de cuotas de condominio y la suspensión del servicio básico de suministro de agua de su apartamento, lo que materializa una vía de hecho que constituye una medida de presión para obligarla al pago de la cuotas del condominio vencidas.
La parte accionante señala como agraviante a los ciudadanos AURORA DE MARQUINA, GREGORIO ESCALANTE, CARMEN DE ESCALANTE, JUAN VICENTE GÓMEZ, LUISA CORREDOR, INÉS MOLINA, CAROLINA SÁNCHEZ, GIOVANINA SOTILE, MIGUEL MIGUEL (sic) PALAMARY, CARLOS A. PÉREZ, ALEJANDRO BURGUERA, DORIS DE GUIRAND, ROCIO ROJAS, ISABEL DE BRUCCINO y CIRA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados respectivamente en los apartamentos signados con los números y letras siguientes: A-32, A-54, A-34, A-34 (sic), A-24, A-22, A-21, A-13, A-52, B-11, B-24, B-52, B-33, A-14, B-14 y B-34, todos ubicados en el Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, situado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
La presunta agraviada señaló como su domicilio el apartamento signado con las letras y número A-33, del Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, situado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Expresa la libelista que el corte del servicio básico de suministro de agua del apartamento de su propiedad en el que reside en compañía de su hijo, por parte de los prenombrados e identificados ciudadanos atenta contra derechos constitucionales y humanos tanto de su hijo como de ella, tales como el derecho a la vida (art. 43), a la integridad física (art. 46), a la salud (art. 83), a la protección del honor y de la vida (art. 60); a una vivienda cómoda, segura e higiénica con servicios básicos esenciales (art. 82), el derecho a la protección de la familia (art. 75), el derecho a la propiedad (art. 115) y el derecho al debido proceso (art. 49) entre otros derechos y garantías constitucionales y humanos.
De igual manera cita en su escrito los artículos 27 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que corre inserto del folio 1 al 5, observó el juzgador que, en lo que respecta a la situación jurídica supuestamente infringida, la solicitud de amparo se encuentra defectuosa, y ordena la aplicación de un despacho saneador, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a las siguientes razones:
En primer lugar: Que en la descripción narrativa de los hechos, actos y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, la parte presuntamente agraviada señala que va dirigida la acción interpuesta, en contra de los ciudadanos AURORA DE MARQUINA, GREGORIO ESCALANTE, CARMEN DE ESCALANTE, JUAN VICENTE GÓMEZ, LUISA CORREDOR, INÉS MOLINA, CAROLINA SÁNCHEZ, GIOVANINA SOTILE, MIGUEL MIGUEL (sic) PALAMARY, CARLOS A. PÉREZ, ALEJANDRO BURGUERA, DORIS DE GUIRAND, ROCIO ROJAS, ISABEL DE BRUCCINO y CIRA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, situado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, afirmando ser Administradores o integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, pero en la interposición de la acción de amparo constitucional, no los demanda en su condición de Administradores o integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Habitat Zumba” sino de manera únicamente personal.
En segundo lugar: Indicaron a uno de los presuntos agraviantes con el nombre de MIGUEL MIGUEL PALAMARY, sin poder determinar si efectivamente ese es su nombre o si por el contrario su nombre es MIGUEL PALAMARY.
En tercer lugar: Al especificar las letras y números de los apartamentos de los presuntos agraviantes, se repite el número A-34 y A-34, cuestión que debe ser aclarada.
En virtud de que los hechos y circunstancias anteriormente referidas, así como el contenido de las documentales, resulta necesario conocerlas este juzgador, a los fines de ilustrar su criterio sobre la situación jurídica supuestamente infringida y la cabal fundamentación fáctica de la pretensión deducida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo interpuesta, es por lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede constitucional, ordenó la notificación de la accionante para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos la misma, procediera a corregir el defecto de que adolece la solicitud de amparo, en el sentido de que especifique si a los presuntos agraviantes los demanda en su condición de Administradores o integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, o si demanda por vía de acción de amparo constitucional a los mencionados ciudadanos en forma exclusivamente personal¸ si el agraviante con el nombre de MIGUEL MIGUEL PALAMARY, si su nombre es así si por el contrario su nombre es MIGUEL PALAMARY, y por último aclarar con respecto a los números de los apartamentos de los presuntos agraviantes, en el que se repite el número A-34 y A-34, cuestión que debe ser aclarada.
Por lo tanto, la accionante debía dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos su notificación, proceder a corregir el defecto de que adolece la solicitud de amparo, con la advertencia de que si no lo hiciere, dentro del término antes indicado, la acción de amparo sería declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19 eiusdem.
La parte presuntamente agraviada, se dio por notificada del despacho saneador, y a la vez produjo escrito que riela del folio 15 al folio 21, del cual se pudo constatar, que la parte presuntamente agraviada, asistida de abogada subsanó los defectos y omisiones a que antes se hizo referencia, toda vez que al indicar a la parte supuestamente agraviada, señaló a los ciudadanos AURORA DE MARQUINA, GREGORIO ESCALANTE, CARMEN DE ESCALANTE, JUAN VICENTE GÓMEZ, LUISA CORREDOR, INÉS MOLINA, CAROLINA SÁNCHEZ, GIOVANINA SOTILE, MIGUEL PALAMARY, CARLOS A. PÉREZ, ALEJANDRO BURGUERA, DORIS DE GUIRAND, ROCIO ROJAS, ISABEL DE BRUCCINO y CIRA CADENAS, en forma persona, a la vez que subsanó lo relacionado con el ciudadano MIGUEL PALAMARY, y de igual manera fue suprimida la repetición de la letra y el número apartamento B-34, faltas y omisiones que fueron corregidas en forma temporaria.
A los fines de la admisión de la presente acción de amparo constitucional y la medida cautelar solicitada, el Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.
Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se ha denunciado como supuestamente trasgredido el derecho a la defensa y al debido proceso, que son derechos constitucionales que es de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 470, de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0046, señaló:
“De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.” (La negrita y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Ahora bien, por tratarse de la presunta violación del derecho a la vida (art. 43), a la integridad física (art. 46), a la salud (art. 83), a la protección del honor y de la vida (art. 60); a una vivienda cómoda, segura e higiénica con servicios básicos esenciales (art. 82), el derecho a la protección de la familia (art. 75), el derecho a la propiedad (art. 115) y el derecho al debido proceso (art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) entre otros derechos y garantías constitucionales y humanos, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDA: DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL: ¬¬¬¬¬El juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar sí se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, este Tribunal admite la pretensión de amparo constitucional, contenida en el escrito que encabeza las actuaciones de este expediente, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).
En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia número 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
TERCERA: En consecuencia se fija las ONCE DE LA MAÑANA (11 A.M.) del SEGUNDO DÍA calendario consecutivo, siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada infra, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional oral y pública en el presente procedimiento.
CUARTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, se ordena notificar por boleta a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por guardia, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
QUINTA: Se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante ciudadanos AURORA DE MARQUINA, GREGORIO ESCALANTE, CARMEN DE ESCALANTE, JUAN VICENTE GÓMEZ, LUISA CORREDOR, INÉS MOLINA, CAROLINA SÁNCHEZ, GIOVANINA SOTILE, MIGUEL PALAMARY, CARLOS A. PÉREZ, ALEJANDRO BURGUERA, DORIS DE GUIRAND, ROCIO ROJAS, ISABEL DE BRUCCINO y CIRA CADENAS, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.
SEXTA: DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA: Expresó la demandante que los presuntos agraviantes, procedieron a cortar la tubería y a inutilizar la llave de paso interrumpiendo así el servicio básico de agua del apartamento de su propiedad signado con el Nº A-33, integrante del Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, ubicado en el lado izquierdo de la Avenida Andrés Bello, siguiendo en dirección Este-Oeste, Sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual reside con su hijo Guillermo Arturo Torres Álvarez, venezolano, de dieciocho años de edad, titular de la cédula de identidad número 21.184.409, de su mismo domicilio, dejándolos tanto a su hijo como a ella sin ese vital servicio, situación ésta en la que permanecen aún a la fecha de esa solicitud llevando siete (7) días sin agua, con los consiguientes riesgos para su salud, integridad física, reputación, honor, derecho a la vida privada, a la familia y a la propiedad, entre otros y con daños ciertos a su patrimonio y por lo tanto solicita se decrete en sede constitucional, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, del restablecimiento del suministro de agua al apartamento de su propiedad, el cual según indica fue producido por los presuntos agraviantes, debiendo ordenárseles en el fallo definitivo, abstenerse en lo sucesivo de efectuar la interrupción de cualquier servicio básico del inmueble y ordenarles el pago de las costas en la definitiva.
En la doctrina, según RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, paginas 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271 y 272, da su criterio sobre las MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual es el siguiente:
“…, en el auto de admisión de las acciones de amparo el Juez se pronuncia sobre la procedencia de las medidas cautelares,…. Pensamos que de declararse procedente alguna medida, ésta debe ser comunicada –con la misma boleta de notificación- al presunto agraviante, a los efectos de que éste tenga conocimiento de la misma inmediatamente, no sólo para que cumpla el mandamiento cautelar, sino para que puede defenderse de la misma en la audiencia constitucional.
Siempre se ha afirmado que la Sala Constitucional ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares dentro de los procesos de amparo constitucional diseñado por la misma Sala en la sentencia del 1º de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud.
Incluso,… ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24-3-2000, caso: Corporación L`Hotels, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.
Este Juzgado a partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos:
“Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
En criterio unánime de los Tribunales, que este procedimiento de oposición a las medidas cautelares prevista en el Código de Procedimiento Civil resulta incompatible con el principio procesal elemental de esta institución, esto es, la celeridad y sumariedad de la acción judicial de amparo constitucional. De allí, que abrir incidencias que puedan ser más largas que el propio procedimiento principal no tiene ningún sentido. Esto no quiere decir que la medida cautelar decretada –por ejemplo el auto de admisión del amparo- deba mantenerse incólume hasta la sentencia definitiva, pues el Juez de amparo constitucional puede revocarla en cualquier momento –de oficio a instancia de parte- si considera que la parte contra quien recae la medida ha aducido mejor derecho dentro de los lapsos previstos en el propio procedimiento de amparo.
Ahora bien, observa este Tribunal que la accionante ha interpuesto la presente acción conjuntamente con solicitud de medida cautelar; al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en la acción de amparo el accionante no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto. En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
Considerando lo anterior, cabe observar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario cuya naturaleza jurídica se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, y siendo su procedimiento brevísimo, eficaz, sin dilaciones indebidas, activando de forma inmediata el Órgano Jurisdiccional, y tomando todo tiempo como hábil.
Esta ha sido la posición jurisprudencial sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada del 24-3-00, CASO: corporación L`Hotels, C.A., donde señaló lo siguiente:
“...dentro de una proceso de amparo no puede ventilarse la oposición de la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aun si se aplicará dicha norma, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado”.
En conclusión, a pesar de la eliminación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo y a pesar de lo abreviado del nuevo procedimiento de amparo constitucional creado por vía jurisdiccional, existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas, conforme a lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.… la parte contra quien recaiga la medida podrá solicitar su revocatoria, pero siempre dentro de los límites temporales del procedimiento de amparo constitucional. …”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado, en reiteradas decisiones, el juez constitucional está facultado (en tal sentido vid. sentencia núm. 1636/2002 del 17 de julio del 2002, caso: William Claret Girón Hidalgo y otro), al momento de admitir la acción, para determinar la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, con el fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados; por tanto, la misma puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECRETA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadana LOURDES TAHAIMY TORRES ALVAREZ, en la presente acción de amparo constitucional interpuesta en contra de los ciudadanos AURORA DE MARQUINA, GREGORIO ESCALANTE, CARMEN DE ESCALANTE, JUAN VICENTE GOMEZ, LUISA CORREDOR, INES MOLINA, CAROLINA SANCHEZ, GIOVANINA SOTILE, MIGUEL PALAMARY, CARLOS A. PÉREZ, ALEJANDRO BURGUERA, DORIS DE GUIRAND o GUIRAUD, ROCIO ROJAS, ISABEL DE BRUCCINO y CIRA CADENAS, en consecuencia los mencionados ciudadanos deben de inmediato a proceder al restablecimiento del suministro de agua al apartamento propiedad de la mencionada ciudadana LOURDES TAHAIMY TORRES ALVAREZ y abstenerse en lo sucesivo de efectuar la interrupción de cualquier servicio básico del inmueble signado con el Nº A-33, integrante del Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, ubicado en el lado izquierdo de la Avenida Andrés Bello, siguiendo en dirección Este-Oeste, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las correspondientes boletas de citación de los ciudadanos AURORA DE MARQUINA, GREGORIO ESCALANTE, CARMEN DE ESCALANTE, JUAN VICENTE GOMEZ, LUISA CORREDOR, INES MOLINA, CAROLINA SANCHEZ, GIOVANINA SOTILE, MIGUEL PALAMARY, CARLOS A. PÉREZ, ALEJANDRO BURGUERA, DORIS DE GUIRAND o GUIRAUD, ROCIO ROJAS, ISABEL DE BRUCCINO y CIRA CADENAS, y al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que corresponda por guardia, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión, y se le entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.