LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
El presente expediente por nulidad de venta, fue admitido tal y como consta al folio 89 y 90, fue interpuesto por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, titular de la cédula de identidad número 8.317.088, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.017.174, domiciliado igualmente en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 667.013 comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Estando dentro del lapso legal de emplazamiento, en vez de dar contestación a la demanda incoada, la parte demandada ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, asistido por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCON RAMÍREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, titular de la cédula de identidad número 8.000.000, opuso la cuestión previa 6º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4º y 5º eiusdem.
Obra al folio 108 nota secretarial emitida por esta instancia judicial mediante la cual se hizo constar que la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de subsanación o contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Obra al folio 110 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, respecto de la incidencia planteada. Constata el Tribunal que las mencionadas pruebas fueron inadmitidas tal y como se hace constar a folio 111, ello por tratarse de la promoción del libelo de la demanda y del escrito de oposición de cuestiones previas, los cuales no tenían el carácter de pruebas.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA OPOSICIÓN DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA.
La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eusdem ordinales 4 y 5 es decir: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en cuanto al objeto de la pretensión, la relación de los hechos y las pertinentes conclusiones. En este sentido argumentó la indicada cuestión previa de la siguiente manera:
A) Que la parte demandante en su escrito libelar no señaló expresamente el objeto de la pretensión, al indicar si lo que demanda es la nulidad de una venta con pacto de retracto (esto por cuanto hace mención en el libelo al rescate del bien).
B) Que el demandante entra en contradicción al narrar los hechos, cuando señala que existió una cadena de hipotecas, que hubo intención de constituir hipoteca, pero al mismo tiempo reconoce la venta pura y simple.
C) Que el demandante sabe con creces la diferencia entre una venta y una hipoteca, pues en sucesivas oportunidades estuvo involucrado en estos actos jurídicos.
D) Que el demandante omitió las conclusiones, que son requisito esencial en los escritos, pues el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber formal de cumplimiento, en el caso que nos ocupa ordinales 4º y 5º.
Observa el Tribunal que la parte actora no contradijo ni subsanó la cuestión previa opuesta. Así mismo, no promovió escrito de pruebas.
Por su lado, la parte demandada promovió escrito de pruebas, no obstante según constató el Tribunal las mismas fueron inadmitidas tal y como se constata al folio 111.
SEGUNDA: EL Tribunal luego de la revisión exhaustiva de los argumentos y pruebas promovidas por las partes, concluye señalando lo siguiente:
1) Las pretensiones que se formulan en el libelo, tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa pretendí que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.
2) Con vista a las consideraciones anteriores y revisado minuciosamente el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, en referencia a la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con ordinal 4º y 5° del artículo 340 eiusdem, en virtud de la cual la representación de la parte demandada, adujo que la accionante no expresó el objeto de la pretensión, así como omitió las pertinentes conclusiones; a juicio de quien decide, se pudo verificar que en el libelo de demanda se observa que la parte actora realizó una relación pormenorizada de hechos que sustentan la acción incoada, así mismo, se observa una clara concatenación jurídica respecto de los hechos planteados. Ahora bien, en torno a la omisión de conclusiones, el Tribunal es consecuente en afirmar que las conclusiones en sí, están integradas al propio escrito libelar. En este orden de ideas el Tribunal concluye señalando que hay una clara determinación en cuanto al objeto de la pretensión que es la nulidad de la venta realizada, esto respecto del inmueble inherente a una parcela de terreno y mejoras consistentes en pequeños locales comerciales, ubicados en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas están descritos de manera pormenorizada en el escrito libelar consignado, por lo que la parte actora también cumplió con lo previsto en el citado ordinal 4 del citado texto procesal.
Por lo tanto, mal puede el Tribunal declarar con lugar la referida cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eusdem ordinales 4 y 5.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eusdem ordinales 4 y 5.
SEGUNDO: La decisión del Juez sobre la defensa previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4 y 5 eiusdem, no tienen apelación, tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal.
TERCERO: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de noviembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.333.
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