LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º


PARTE NARRATIVA

El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por la abogada en ejercicio YRIA YRENE CARRERO DE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.368, titular de la cédula de identidad número 9.197.879, actuando en nombre y representación de la ciudadana NILMA OLYMPIA OVALLES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.296, domiciliada en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos MARÍA MATILDE DIAZ YANES y JAVIER JOSÉ DÍAS OLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.099.098 y 19.145.412, respectivamente, la primera domiciliada en el área metropolitana de la ciudad de Caracas y el segundo domiciliado en la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Mérida y también civilmente hábiles.

Es su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

1) Que durante aproximadamente quince (15) años permaneció en unión estable con el difunto Omar José Díaz Rojas, titular de la cédula de identidad número 3.386.667, quien falleció ad intestato, en fecha 27 de septiembre de 2.010, según acta de defunción signada con el número 91, de fecha 29 de septiembre de 2.010, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

2) Que ella (actora) está realizando los trámites por ante la Universidad de Los Andes, institución de la que era jubilado su pareja, a los fines de obtener la pensión de sobreviviente.

3) Que uno de los requisitos exigidos en dicha institución es estar incluida en la declaración de herederos universales del causante.

4) Que por ante este Juzgado cursa una solicitud de declaración de herederos universales, expediente signado con el número 7038, en la que no fue incluida.

5) Que demandó a los ciudadanos MARÍA MATILDE DIAZ YANES y JAVIER JOSÉ DÍAS OLARTE, anteriormente identificados, quienes son hijos del causante, para que reconozcan la unión estable que existió entre su difunto padre y ella (actora), unión que alcanzó un periodo de aproximadamente de 15 años, hasta que la muerte lo separó.

6) Indicó la dirección en la que podían ser citados los mencionados hijos.

7) Solicitó la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con su marido OMAR JOSÉ DIAZ ROJAS, en este sentido consignó constancia de concubinato, expedida por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

8) Solicitó que la acción incoada sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

9) Fundamentó su solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 767 del Código Civil de Venezuela.

10) Indicó su domicilio procesal.


Del folio 3 al 10 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Se infiere al folio 51 y 52 escrito de contestación de la demanda producido por el abogado PEDRO RIVOLTA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.802, titular de la cédula de identidad número 3.574.253, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MATILDE DÍAZ YANES y asistente del ciudadano JAVIER JOSÉ DÍAS OLARTE, ambos anteriormente identificados. En virtud del referido escrito entre otros hechos fueron argumentados los siguientes:

1) Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la actora ciudadana NILMA OLIMPIA AVALLES RUIZ, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ DÍAZ OLARTE, con excepción de los siguientes hechos:

o Que es cierto que el ciudadano Omar José Díaz Rojas, fue concubino de la ciudadana NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ, por espacio menor de quince años.

o Que es cierto que por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se tramita una Declaración de Únicos y Universales Herederos.

o Negaron, rechazaron y contradijeron la solicitud de inclusión de la demandante en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por cuanto la demandante de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, carece de cualidad e interés para ello, en virtud de que es un derecho que consagra el Código Civil Venezolano en el Titulo II, Capitulo I, Sección III del orden de suceder, en el artículo 822 y siguientes artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.

o Que el Código Civil no le otorga derecho a heredar a los concubinos, que más aún el artículo 767 del Código eiusdem, invocado erróneamente por la actora, solo le reconoce al concubino el derecho en su cuota parte que hubiese formado durante el concubinato (comunidad concubinaria), mientras medie el adulterio; pero en ningún momento le otorga vocación hereditaria.

o Que la declaración de únicos y universales herederos, está contemplada en el Código de Procedimiento Civil, en su parte segunda, de la jurisdicción voluntaria, Titulo VI, Capítulo II, de las justificaciones de perpetua memoria, como aquella que de manera voluntaria realiza una o varias personas ante el Juez civil, con el fin de instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de hecho o algún derecho propio de interesado, para asegurar la posesión de algún derecho, quedando a salvo los derechos de tercero.

o Que no puede obligarse, por sentencia a una persona o grupo de personas a reconocer una condición que no tiene y que no le corresponde.

o Que la pretendida intención de la demandante de ser incluida en la declaración de únicos y universales herederos, carece de asidero jurídico de acuerdo con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

o Que a efectos de reclamar la pensión de sobreviviente o algunos otros derechos, la Ley Orgánica del Trabajo, en su título VIII DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO, establece en su artículo 568, literal b, los derechos y la forma de solicitar y reclamar que tienen los familiares.

o Que de ser cierta la afirmación de la accionante respecto de la cual para poder obtener la pensión de sobreviviente, la Universidad de los Andes le exige como requisito sine qua non, estar incluida en la declaración de herederos universales; sería total y absolutamente ilegal la obligación impuesta por reglamentos internos de la Universidad de los Andes, ya que nos encontraríamos con que la norma de orden público que ya se ha citado se vería seriamente relajada, cuestión esta que nos es posible.

o Transcribió el artículo 569 eiusdem y señaló que esta disposición hace innecesaria la inclusión de la actora en la declaración de únicos y universales herederos.

o Que uno de los demandados, ciudadano JAVIER JOSÉ DIAZ OLARTE, por ser estudiante universitario de la carrera de medicina en la Universidad de los Andes y tener menos de veinticinco años, también tiene derecho, por partes iguales con la actora a la pensión de sobreviviente hasta que culmine sus estudios, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que no existe derecho preferente y que los beneficiarios se distribuirán entre todas las partes por igual y por cabeza.

o Que rechazados, negados e impugnados los alegatos de hecho y de derecho, sobre los cuales se fundamentó la demanda, solicitó que se declare sin lugar la inclusión en la declaración de únicos y universales herederos, que presentó la concubina de Omar José Díaz Rojas, con fundamento en los artículos 822, 823, 824 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 568, literal b; y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, que además no es el procedimiento idóneo para ello. (esto según lo dice la parte actora).

Se observa al folio 55 nota secretarial emitida por esta instancia judicial mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

Del folio 56 al 59 corre escrito de pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas tal y como se desprende del folio 68 al 71.

Consta al folio 120 escrito de informes promovidos por la parte actora y al folio 126 y 127 corre escrito de informes producidos por el codemandado ciudadano JAVIER JOSÉ DIAZ OLARTE.

Obra del folio 131 al 133 escrito de observaciones promovidos por la parte actora.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes observaciones.

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por la ciudadana NILMA OLIMPIA OVALLES RUÍZ, en contra de los ciudadanos MARÍA MATILDE DÍAZ YANES y JAVIER JOSÉ DÍAZ OLARTE. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1.-Valor y mérito jurídico probatorio de las siguientes constancias de concubinato:

o Constancia de residencia y concubinato de fecha 12 de septiembre de 2.001.

Observa el Tribunal que al folio 60 corre la referida constancia emitida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencias “El Trapiche”, Núcleo “D” del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la persona de su administradora CARMEN SOFIA DULCEY SÁNCHEZ, en virtud de la cual hizo constar que la ciudadana NILMA OVALLES y OMAR DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.766.296 y 3.386.667, viven en concubinato y estaban residenciados en el edificio 2 D apartamento 2-3. Constata el Tribunal que el señalado documento se trata de un documento privado, que no fue impugnado por el adversario, así mismo fue ratificado en su contenido y firma por la mencionada administradora CARMEN SOFIA DULCEY SÁNCHEZ, por lo cual se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

o Constancia de concubinato suscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2.001.

Observa el Tribunal que al folio 61 corre en copia fotostática la referida constancia de concubinato, en virtud de la cual los ciudadanos FLOR DEL VALLE GONZÁLEZ DE RUIZ y JESÚS LEONARDO RUIZ OVALLES, titulares de las cédulas de identidad números 5.972.027 y 8.019766 hicieron constar que los ciudadanos, OMAR JOSÉ DIAZ ROJAS y NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ, estaban domiciliados en el Conjunto residencial El Trapiche, Edificio 2-D Apto 2-3 Ejido, y hacían vida concubinaria hace aproximadamente 6 años.

Observa el Tribunal que la mencionada constancia, no fue impugnada por la parte demandada, así mismo, fue ratificada tanto en su contenido y firma por los ciudadanos FLOR DEL VALLE GONZÁLEZ DE RUIZ y JESÚS LEONARDO RUIZ OVALLES, por lo cual se tienen como fidedignas, en consecuencia tiene pleno valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

o Constancia de concubinato, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 1 de marzo del 2.006.

Se observa al folio 62 en copia fotostática, constancia de concubinato firmadas por las ciudadanas YANITZA ELENA AVENDAÑO y AMINTA VALERO, titulares de las cédulas de identidad 9.473.286 y 9.031.621, por medio de la cual hacen constar que los ciudadanos OMAR JOSÉ DÍAZ ROJAS y NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.383. 667 y 3.766.296, saben y les consta que los mencionados ciudadanos, hacían vida concubinaria desde aproximadamente 11 años.

El Tribunal observa, que de la revisión exhaustiva de la presente constancia, si bien es cierto, no fue impugnada por la parte demandada, no es menos cierto que la misma fue ratificada por la ciudadana YANITZA ELENA AVENDAÑO, por lo tanto se le da el valor testifical en cuanto a la mencionada ciudadana.

o Copia fotostática de acta de defunción signada con el número 91, de fecha 29 de septiembre de 2.010, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Se infiere al folio 63 en copia fotostática la respectiva acta de defunción correspondiente al ciudadano Omar José Díaz Rojas, en la que se hace alusión a los hijos de causante ciudadanos MARÍA MATILDE DÍAZ YANES y JAVIER JOSÉ DÍAZ OLARTE. En el referido documento se hizo igualmente mención que el causante vivía con la ciudadana NILMA OLIMPIA OVALLES RUÍZ. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

o Copia fotostática de constancia de concubinato, suscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 5 de octubre de 2.010.

Evidencia el Tribunal que al folio 64 corre la referida constancia en virtud de la cual las ciudadanas CARMEN SOFIA DULCEY SÁNCHEZ y ELIANA SOFIA RÁMIREZ D., titulares de las cédulas de identidad números 5.445.066 y 19.751.336, en su orden, hicieron constar que los ciudadanos NILVA OLIMPIA OVALLES RUIZ y OMAR JOSÉ DÍAZ ROJAS, hicieron vida concubinaria desde el 25-03-1.995 hasta el 27-10-2.010.

Observa el Tribunal que en referencia ha ésta última constancia de concubinato expedida por la Registradora Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, otorgada a los ciudadanos CARMEN SOFIA DULCEY SÁNCHEZ y ELIANA SOFIA RÁMIREZ D, si bien, fue expedida en fecha 5 de octubre de 2.010, también es cierto que la aseveración planteada en la misma, respecto a que la unión concubinaria entre los ciudadanos NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ y OMAR JOSÉ DIAZ ROYAS (causante)se mantuvo desde el 25-03-1.995 hasta el 27-10-2.010, es totalmente incoherente, por cuanto la constancia fue emitida 22 días antes de la presunta fecha en que aseguran culminó la relación concubinaria; aunado a ello el Tribunal verificó que las referidas ciudadanas CARMEN SOFIA DULCEY SÁNCHEZ y ELIANA SOFIA RÁMIREZ D, no ratificaron el mencionado documento. En este sentido, la indicada constancia, no tiene ningún valor jurídico probatorio.

6.- DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte actora promovió la exhibición de los siguientes documentos:

- Copia del listado del afiliado OMAR JOSÉ DÍAZ ROJAS y su grupo básico y complementario, emitido por el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP) de fecha 16/01/2.008.

Constata el Tribunal que al folio 93 corre el referido acto de exhibición del listado de inclusión, presentado por el Presidente del Instituto de Previsión de Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP), ciudadano Luis Loaiza Rincón, quien exhibió legajo de copia fotostática fieles de los originales que reposan en sus archivos donde consta la respectiva inclusión en la planilla de actualización de asegurados IPP- ULA- Póliza de HCM, de la ciudadana NILMA OVALLES, esto desde el año 2.000. El Tribunal verificó que la última cobertura en la que fue incluida la ciudadana en mención fue desde el 01 de enero de 2.008, hasta el 31 de diciembre del 2.008. A tal efecto, el Tribunal le otorga pleno valor jurídico probatorio al referido listado inherente a la planilla de actualización de asegurados IPP- ULA.

- Original del carnet de cónyuge asociado de la acción número 074-1; acción perteneciente al causante Omar José Díaz Rojas en virtud de la cual asocia a ella (actora) al club Social Demócrata, de fecha agosto de 2.007.

Observa el Tribunal que al folio 89 riela auto de exhibición de documento privado concerniente a la inclusión de la ciudadana NILMA OLIMPIA OVALLES, como parte del grupo familiar del socio Omar José Díaz Rojas (fallecido), en el referido acto el Presidente del Club Demócrata, ciudadano Lenin Enrique García Portillo, señaló que la acción signada con el número 074 inherente al Club Social Demócrata, perteneció inicialmente al ciudadano Pedro José Díaz Molina, luego a su cónyuge y posteriormente al ciudadano OMAR JOSÉ DÍAZ ROJAS (con motivo de una sucesión), advirtió que consignaba la ficha de datos personales e igualmente datos del asociado familiar. A este respecto, el Tribunal (en ese acto) de conformidad con la parte in fine del artículo 156 Código de Procedimiento Civil, consideró válida y eficaz la ficha de datos personales del asociado familiar (NILMA OLIMPIA OVALLES). En este sentido, el Tribunal señala que el mencionado carnet entregado a la precitada ciudadana por el período comprendido entre agosto 2.007, hasta enero 2.008, tiene eficacia jurídica probatoria.

- Original de tarjeta de control de citas de esposa de profesor, historia 09-29-96 perteneciente a ella (actora), emitida por el Centro de Asistencia Médico Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA).

Observa el Tribunal que al folio 92 corre el respectivo acto de exhibición de documento privado, en virtud del cual el ciudadano Robert Lobaton, en su condición de Director del Centro de Asistencia Médico Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA), no compareció al referido acto de exhibición, por lo cual el mismo fue declarado desierto. A este respecto, el Tribunal constató que la mencionada tarjeta de consulta externa, emitida por el Centro de Asistencia Médico Integral de la Universidad de los Andes “CAMIULA”, no tiene sello ni firma alguna; por tanto mal puede este jurisdicente asignar eficacia jurídica probatoria al referido documento.

7.- DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: La parte actora promovió la testifical de los siguientes ciudadanos: CARMEN SOFIA DULCEY SÁNCHEZ, FLOR DEL VALLE GONZÁLEZ DULCEY SÁNCHEZ, JESÚS LEONARDO RUÍZ, YANITZA ELENA AVENDAÑO PLAZA, CARMEN SOFIA DULCEY SÁNCHEZ, ELIANA SOFIA RAMÍREZ D., ANA JOSEFINA BRICEÑO DE RODRÍGUEZ, NANCY GUERRERO ALBORNOZ y CARLOS ALBERTO QUIÑONEZ GUERRERO.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”


DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CARMEN SOFIA DULCEY SÁNCHEZ.
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 75. Siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de ratificación de contenido y firma de la constancia de residencia y concubinato de fecha 12 de septiembre de 2.001, la ciudadana en referencia, al ser impuesta de dicho documento ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de dicha constancia, en su condición de administradora del Núcleo “D” del Conjunto residencial “El Trapiche” del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la señalada testigo, tiene pleno valor jurídico probatorio, en consecuencia su testimonio se valora a favor de la parte demandante.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA FLOR DEL VALLE GONZÁLEZ.
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 78. Siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de ratificación de contenido y firma de la constancia de concubinato de fecha 13 de septiembre de 2.001, la ciudadana en cuestión, al serle impuesta a su vista el referido documento, afirmó que es suya la firma, y que reconocía tanto el contenido como la firma que aparecía en la misma. Observa el Tribunal, que la testigo en mención se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESÚS LEONARDO RUÍZ OVALLES.
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre inserto al folio 79. Siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de ratificación de contenido y firma de la constancia de concubinato de fecha 13 de septiembre de 2.001, el ciudadano en cuestión, al serle impuesto a su vista el referido documento, indicó que reconocía tanto el contenido como la firma que aparecía en dicha constancia. En este sentido advierte el Tribunal que la testimonial en cuestión se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YANITZA ELENA AVENDAÑO PLAZA.
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre inserta al folio 80. Siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de ratificación de contenido y firma de la constancia de concubinato, de fecha 01 de marzo de 2.006, la ciudadana en referencia, al ser impuesta a su vista del mencionado documento, señaló ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la mencionada constancia, reconociendo como suya la firma que aparecía en la misma. A este respecto, observa el Tribunal que la testigo en mención se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CARMEN SOFIA DULCEY SÁNCHEZ.
Observa el Tribunal que la referida testigo no compareció a testificar u ratificar sobre la constancia de concubinato de fecha 05 de octubre de 2.010; su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ELIANA SOFIA RAMÍREZ D.
Observa el Tribunal que la mencionada testigo no compareció a testificar u ratificar sobre la constancia de concubinato de fecha 05 de octubre de 2.010, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANA JOSEFINA BRICEÑO DE RODRÍGUEZ.
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre inserta al folio 86. Siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de ratificación de contenido y firma de la constancia de concubinato, de fecha 05 de noviembre(sic) de 2.010, la ciudadana en referencia, al ser impuesta a su vista del mencionado documento, expuso: “Sí ratifico en todas y cada una sus partes el contenido de la mencionada constancia, manifestando al Tribunal que la fecha correcta es 05 de octubre de 2.010, igualmente reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma”. A este respecto el Tribunal advierte que en primer lugar: De la revisión exhaustiva del la constancia de concubinato en mención se verifica que la misma fue expedida efectivamente en fecha 05 de octubre de 2.010. En segundo lugar: Que tal y como se mencionó ut supra, la referida constancia, advierte incoherencia al indicar los declarantes de la misma, que la unión concubinaria entre los ciudadanos NILMA OLIMPIA OVALLEZ RUIZ y OMAR JOSÉ DÍAZ ROJAS (causante), comenzó el 25/03/1.995 hasta el 27/10/2.010; lo cual es incongruente si la misma, fue expedida 22 días (05/10/2.010) antes de la presunta finalización de la relación concubinaria (27/10/2.010). En tercer lugar: Que la constancia en mención no fue ratificada por las otras dos personas intervinientes en la misma. En ese sentido por lo anteriormente expuesto, la testimonial en mención no tiene eficacia jurídica probatoria dada la incoherencia e incumplimiento de la formalidad de ratificación de las otras dos personas intervinientes en ella.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NANCY GUERRERO ALBORNOZ.
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 76. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: Que vivía en el Conjunto Residencial El Trapiche, Edificio 2-D, Piso 1, Ejido Estado Mérida, y que tenía como 16 años viviendo en esa residencia. Afirmó que conocía de vista y trato al ciudadano OMAR JOSÉ DÍAZ ROJAS (causante), desde hace como 15 años por cuanto también vivía en esa residencia. Advirtió que conocía a la ciudadana NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ, desde hacía 16 años, fecha en que ella (testigo) comenzó a vivir en esa residencia. Finalmente indicó que entre los ciudadanos OMAR JOSÉ DÍAZ ROJAS y la ciudadana NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ, existió una unión estable de hecho, que incluso pensó que estaban casados, pues los veía todos los días en la residencia, y que esto fue justamente como 15 años. Observa el Tribunal que la testigo en mención tiene conocimiento real de la situación planteada dada la cercanía o proximidad que como vecina tenía respecto de los ciudadanos OMAR JOSÉ DÍAZ ROJAS y NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ. Constató el Tribunal que la referida testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción o duda. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial en mención tiene eficacia jurídica probatoria y se valora a favor de la parte demandante.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO QUIÑONEZ GUERRERO.

Observa el Tribunal que el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

TERCERA: La parte demandada no promovió ni por sí ni por medio de apoderado judicial ningún género de pruebas.

CUARTA: DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”


En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, así como el demandado debe probar sus argumentos; observa el Tribunal que la parte demandante promovió escrito de pruebas, no así la parte demandada; por lo cual mal podría el Juez de la causa declarar sin lugar la pretensión de la parte actora con base a la inexistencia de pruebas.

Así las cosas, la parte demandante tiene la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”. En el proceso la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, así como el demandado debe probar sus argumentos. Y el Juez de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se decide.


QUINTA: DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA: Sobre este particular, se hacen las siguientes observaciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.

Por su parte, la doctrina ha establecido como efectos del concubinato los siguientes:

1.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.

2.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

3.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia.

4.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3).

5.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130).

6.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;

7.- La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

8.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.

9.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.


SEXTA: CONCLUSIÓN: En el caso bajo estudio luego de analizar los alegatos y pruebas explanadas por la parte actora, así como los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

1. Que la constancia de residencia y concubinato de fecha 12 de septiembre de 2.001, emitida por la Junta Administradora del Núcleo “D” del Conjunto Residencial El Trapiche, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la persona de su administradora ciudadana CARMEN SOFIA DULCEY, fue ratificada por ésta, en todas y cada una de sus partes tanto en el contenido como en la firma. En virtud de la misma, se logró demostrar que los ciudadanos OMAR JOSÉ DÍAZ ROJAS y NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ, mantenían un concubinato y tenían su residencia en ese lugar.

2. Que la constancia de concubinato de fecha 13 de septiembre de 2.001, emitida los ciudadanos FLOR DEL VALLE GONZÁLEZ DE RUIZ y JESÚS LEONARDO RUIZ OVALLES, en virtud de la cual afirman que los ciudadanos OMAR JOSÉ DÍAZ ROJAS y NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ, hacían vida concubinaria desde hace aproximadamente 6 años, fue ratificada por ambos ciudadanos. Todo lo cual permitió a este Tribunal que la mencionada unión concubinaria se inició en el año 1.995.

3. Que la constancia de concubinato de fecha 01 de marzo de 2.006, emitida por la Prefectura Civil de Montalbán, a las ciudadanas YANITZA ELENA AVENDAÑO y AMINTA VALERO, mediante la cual afirmaron que los ciudadanos OMAR JOSÉ DÍAZ ROJAS y NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ, hacían vida concubinaria, desde aproximadamente 11 años; la misma reviste eficacia jurídica probatoria en cuanto a que la misma fue ratificada por la ciudadana YANITZA ELENA AVENDAÑO, aún y cuando se excluyó la ciudadana AMINTA VALERO por no haber acudido a ratificar dicha constancia.

4. Que la constancia de concubinato de fecha 05 de octubre de 2.010, emitida a las ciudadanas CARMEN SOFIA DULCEY SÁNCHEZ y ELIANA SOFIA RAMÍREZ D., si bien es cierto, denotó contradicción, también es cierto que la misma no fue ratificada por ninguna de las precitadas ciudadanas; por lo cual tampoco se le otorgó ningún valor jurídico probatorio.

5. Que el ciudadano OMAR JOSÉ DIAZ ROJAS, falleció en fecha 27 de septiembre de 2.010, según acta de defunción número 91 y su vuelto, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

6. Que la parte actora logró demostrar mediante prueba de exhibición, su inclusión en el listado, remitido por el Instituto de Previsión del Profesorado de la ULA – IPP, (siendo que el causante trabajaba como profesor en la Facultad de Medicina), inclusión ésta, desde el año 2000. El Tribunal constató que la última inclusión acaecida, fue en el periodo comprendido del 1 de enero de 2.008, hasta el 31 de diciembre de 2.008.

7. Que la actora logró probar mediante prueba de exhibición que fue incluida como parte del grupo familiar del socio Omar José Díaz Rojas (fallecido) adscrito al Club Demócrata, acción signada con el número 074. Constató el Tribunal que el carnet consignado por la parte actora contiene el periodo comprendido entre agosto 2.007, hasta enero de 2.008.

8. Que de la declaración de la testigo ciudadana Nancy Guerrero Albornoz, se pudo verificar que los ciudadanos OMAR JOSÉ DÍAZ ROJAS (causante) y la ciudadana NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ, hicieron “unión estable de hecho” por espacio de 15 años, siendo que la testigo en mención tenía conocimiento de real de la situación sujeta en controversia al tener (al igual que los precitados ciudadanos) su residencia en el Conjunto Residencial El Trapiche, Edificio 2-D, Piso 1, apartamento 1-1, Ejido Estado Mérida.

9. Que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas; no obstante en su escrito de contestación de demanda, reconocieron que entre los ciudadanos OMAR JOSÉ DÍAZ ROJAS (causante) y la ciudadana NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ, existió un concubinato menor de 15 años.

10. Que la parte demandada igualmente reconoció en su escrito de contestación de demanda, la unión concubinaria existente entre los ciudadanos OMAR JOSÉ DÍAZ ROJAS (causante) y la ciudadana NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ, cuando afirmó “también tiene derecho por partes iguales con la actora a la pensión de sobreviviente” refiriéndose a la ciudadana NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ. Así mismo, señaló en dicho escrito: “Solicito que se declare sin lugar la inclusión en la declaración de únicos y universales herederos, que presentó la concubina de Omar José Díaz Rojas”, aseverando nuevamente la condición de concubina de la precitada ciudadana.

11) Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal determina que los ciudadanos OMAR JOSÉ DÍAZ ROJAS y NILMA OLIMPIA OVALLES RUÍZ, efectivamente mantuvieron una relación concubinaria estable desde el periodo comprendido desde el año 1.995, hasta el mes de septiembre del año 2.010. Tal y como fue demostrado en autos.

12) Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina que la acción, por reconocimiento de unión concubinaria, debe prosperar. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar, la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ, en contra de los ciudadanos MARÍA MATILDE DÍAZ YANES y JAVIER JOSÉ DÍAZ OLARTE.

SEGUNDO: Se reconoce la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ, respecto del ciudadano OMAR JOSÉ DÍAZ ROJAS (fallecido), la cual debe tomarse en el lapso comprendido desde el año 1.995, hasta septiembre del año 2.010. Tal y como lo refirió la declaración de la testigo NANCY GUERRERO ALBORNOZ, cuyo testimonio coincide con lo afirmado en el libelo de la demanda.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil once.
El JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO,

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

Exp. Nº 10.199.