LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por vía de distribución la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano OSCAR JULIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.475.373, domiciliado en el Sector Bella Vista, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.295.831 y 8.025.963, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.513 y 81.602, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, según se lee del sello estampado al pie del folio 02 de la presente solicitud.

El solicitante en el escrito cabeza de autos, entre otros hechos, señaló los siguientes:

 Que según acta de nacimiento Nº 415, expedida por el registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, presuntamente nació el día diecisiete de febrero del año mil novecientos noventa y dos, en Guachizón, El Vigía del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, su señora madre Fabiola Ramírez Contreras y su padre Rómulo Ramírez Guerrero, de quienes no tiene más información.
 Que dicha acta reposa en la Oficina de Servicio Administrativo, Identificación Migración y Extranjería (SAIME), la cual anexa a la solicitud, marcada con la letra “B”; acompañada con comunicación del Ingeniero KLYBHER LINAREZ, jefe de SAIME.
 Que con dicha comunicación acudió al Registro Principal, a buscar el acta de nacimiento, cuyos datos de dicha acta no corresponden con los suyos, sino con los datos de otra persona de sexo femenino, y que lleva por nombre Stephani Vickeily (Anexo señalado con la letra “C”).
 Que acudió al Registro Civil, Santa Elena de Arenales de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con la finalidad de constatar si en los Libros de Nacimiento del año 1992, existe registro de su nacimiento, dando como resultado que en los libros de nacimiento del indicado año, no existe acta de su nacimiento, constancia que anexa señalada con la letra “D”.
 Que en vista de no encontrar asiento de su acta de nacimiento en ninguno de los mencionados registros, decidió visitar nuevamente al Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida para solicitar constancia de que no existe la referida acta y que el número de Acta de Nacimiento 415, corresponde a datos de otra persona, anteriormente mencionada, cuya constancia anexa con la letra “E”.
 Que a lo largo de su vida ---el solicitante--- se ha identificado con el nombre que aparece en copia de su cédula de identidad, anexo que acompaña a la solicitud marcada con la letra “A”; y que a tal efecto, anexa carta de residencia avalada por el Consejo Comunal de Bella Vista, al que corresponde su domicilio (ver anexo “F”); copia de la Libreta de Ahorros del Banco Venezuela (anexo “G”); y copia del certificado de origen de una moto que compró en enero de 2011 (anexo “H”).
 Que es el caso, que el hecho de no tener asentada en los Libros de Nacimiento su acta de nacimiento, se constituye un grave problema, pues actualmente está realizando trámites para estudiar, sin contar que a futuro, necesitará hacer otros trámites como seguro social, pasaporte y otros necesarios que le puedan solicitar todas las instituciones.
 Que por razones antes expuestas, es por lo que “demanda” (sic), se ordena la Inserción de su partida de nacimiento, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida.
 Fundamentó la solicitud en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 445 y siguientes del Código Civil.

Junto con el escrito de solicitud, el solicitante consignó los siguientes recaudos documentales:

1º) Copia simple de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano OSCAR JULIAN RAMÍREZ RAMÍREZ.
2º) Oficio de fecha 19 de enero de 2011, suscrito por el Ingeniero Klybher Linarez, Jefe de SAIME-MÉRIDA, dirigido a la Registradora Principal del Estado Mérida, mediante el cual solicita la verificación de la partida de nacimiento del ciudadano OSCAR JULIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, por cuanto el prenombrado ciudadano ya había tramitado la cédula de identidad y es original de dicha oficina, pero presenta error en sus documentos, y a cuyo efecto anexó copia de dicha partida.
3º) Oficio de fecha 02 de febrero de 2011, suscrito por el abogado DANIEL JOSE TOTESAUTT VELASQUEZ, Registrador Principal Suplente del Estado Mérida dirigido al Jefe de SAIME-MÉRIDA, Ingeniero Klybher Linarez, mediante el cual informa que no aparece inserta la partida de nacimiento del ciudadano OSCAR JULIAN RAMÍREZ RAMÍREZ; y que la partida Nº 415, folio 061, corresponde a STEPHANIE VICKEILY ZAMBRANO ARAUJO; a cuyo efecto anexó junto con el referido oficio copia de la partida Nº 415, correspondiente al año 2004.
4º) Constancia expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de fecha 07/04/2011, mediante la cual hace certifica que en dicho registro no aparece inserta el acta de nacimiento del ciudadano OSCAR JULIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, signada con el acta Nº 415, folio 061, año 2004.
5º) Constancia expedida por el Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías Estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 2011, mediante la cual certifica que la partida de nacimiento del ciudadano OSCAR JULIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, no está asentada en dicho Registro.
6º) Carta aval de residencia, expedida por el Consejo Comunal de Bella Vista de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Constan a los autos las siguientes actuaciones:

Por auto de fecha 25 de julio de 2011 (folio 13), este Tribunal le dio entrada a la solicitud cabeza de autos, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes.

Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2011 (folio 14 y vuelto), este Juzgado procedió a su admisión de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto ordenó como primer acto del procedimiento la notificación mediante boleta del Ministerio Público del Estado Mérida ---se le anexó copia certificada del escrito de la solicitud---, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 131 y 132 de la citada norma adjetiva y se le entregó al Alguacil para que la hiciera efectiva.

Obra al folio 17 de la presente solicitud, diligencia de fecha 03 de agosto de 2011, mediante la cual el solicitante OSCAR JULIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho, abogadas MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE EZPINOZA.

A los folios 18 y 19, constan las resultas de notificación del Ministerio Público, la cual correspondió por guardia a la abogada EDDY LEIBA BALZA PEREZ, fiscal encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida, según declaración del ciudadano Alguacil.

En fecha 10 de agosto de 2011 (folio 20), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel por la prensa en un diario de mayor circulación de la Capital de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se emitió un ejemplar del referido cartel para su respectiva publicación.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011 (folio 22), la abogada en ejercicio MARÍA HAYDEE SUESCÚN RAMÍREZ, en su condición de co-apoderada judicial del solicitante, dejó constancia de haber recibido conforme el cartel.

Al folio 23, se lee diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA HAYDEE SUESCÚN RAMÍREZ, en su condición de co-apoderada judicial del solicitante, mediante la cual consignó un ejemplar del Diario El Nacional de fecha 29 de septiembre del año en curso, donde aparece publicado el cartel librado en fecha 10 de agosto de 2011.

En fecha 29 de septiembre de 2011, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de la consignación del ejemplar del periódico “El Nacional”, donde obra el cartel; ordenó el desglose de la página del ejemplar del periódico, donde aparece publicado el referido cartel, acordado por este Tribunal y ordenó agregarlo a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se lee de la nota secretarial que obra al folio 25.

Al folio 26, se lee constancia de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrita por este Tribunal, en la que se dejó constancia que siendo el último día para que tuviera lugar la comparecencia de terceros interesados en el presente juicio, no compareció persona alguna.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 27), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, advirtiéndole que una vez que constara en autos su citación comenzaría a transcurrir el lapso para que esa representación fiscal y el solicitante promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes.

A los folios 29 y 30, constan las resultas de la citación de la Fiscal Novena del Ministerio Publico de Familia del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011 (folio 31), la abogada en ejercicio ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, en su condición de co-apoderada judicial del solicitante promovió pruebas documentales.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011 (folio 32), este Tribunal admitió las pruebas documentales, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Este es el relato de lo ocurrido en la presente solicitud, por lo que el Tribunal pasa de seguidas a motivar su fallo.

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El ciudadano OSCAR JULIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, asistido por las abogadas en ejercicio MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, formula solicitud con el propósito de que éste órgano jurisdiccional ordene la inserción de su partida de nacimiento.

SEGUNDA: El presente procedimiento se sustanció de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el presente asunto versa sobre el acto de registro civil, esto es, la inserción de acta de nacimiento, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, por lo que se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copia certificada de la solicitud cabeza de autos, en fecha 1º de agosto de 2011; verificándose la mencionada notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la Abg. Eddy Leiba Balza Pérez, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 08 de agosto de 2011 (folios 18 y 19). Por modo que, este Jurisdicente considera que en el presente caso se cumplieron con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 131 (ordinal 5º) y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento.
Así mismo se puede constatar que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se cumplieron con todas las formalidades de Ley, con respecto al llamamiento que se hiciera a todas a aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto, o que pudieran ver afectados sus derechos en la presente solicitud, toda vez que, hasta el día 07 de noviembre de 2011, no compareció persona alguna a formular oposición a la solicitud cabeza de autos (ver constancia obrante al folio 26). Siendo ello así, este Tribunal considera que no existen vicios que subsanar, que comprometan la validez del procedimiento, y así se decide.

TERCERO: Fueron aportados por el solicitante, junto a su solicitud, los siguientes documentos, los cuales también fueron promovidos ---en su oportunidad legal--- como medios probatorios, a saber:

1. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano OSCAR JULIAN RAMÍREZ RAMÍREZ. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, la cual se desprende que el solicitante lleva por nombre OSCAR JULIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, que es de nacionalidad venezolana y que su fecha de nacimiento es, 17-02-1.992.
2. Oficio de fecha 19 de enero de 2011, suscrito por el Ingeniero Klybher Linarez, Jefe de SAIME-MÉRIDA, dirigido a la Registradora Principal del Estado Mérida, mediante el cual solicita la verificación de la partida de nacimiento del ciudadano OSCAR JULIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, por cuanto el prenombrado ciudadano ya había tramitado la cédula de identidad y es original de dicha oficina, pero presenta error en sus documentos, y a cuyo efecto anexó copia de dicha partida. Tal documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con lo que denota que la partida de nacimiento del solicitante existió.
3. Oficio de fecha 02 de febrero de 2011, suscrito por el Abogado DANIEL JOSE TOTESAUTT VELASQUEZ, Registrador Principal Suplente del Estado Mérida dirigido al Jefe de SAIME-MÉRIDA, Ingeniero Klybher Linarez, mediante el cual informa que no aparece inserta la partida de nacimiento del ciudadano OSCAR JULIAN RAMÍREZ RAMÍREZ; y que la partida Nº 415, folio 061, corresponde a STEPHANIE VICKEILY ZAMBRANO ARAUJO; a cuyo efecto anexó junto con el referido oficio copia de la partida Nº 415, correspondiente al año 2004. Tal documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con lo que denota que el solicitante, no está asentado en dicho Registro Civil.
4. Constancia expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de fecha 07/04/2011, mediante la cual certifica que en dicho registro no aparece inserta el acta de nacimiento del ciudadano OSCAR JULIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, signada con el acta Nº 415, folio 061, año 2004. Tal documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con lo que denota que el solicitante, no está asentado en dicho Registro Civil.
5. Constancia expedida por el Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías Estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 2011, mediante la cual certifica que la partida de nacimiento del ciudadano OSCAR JULIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, no esta asentada en dicho Registro. Tal documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con lo que se demuestra que el solicitante, no está asentado en dicho Registro Civil.
6. Carta aval de residencia, expedida por el Consejo Comunal de Bella Vista de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida. Con respecto a esta documental, observa que la misma se trata de un documento privado lo cual debió ser ratificado por su suscribiente mediante la testimonial, y como quiera que la misma no fue ratificada en su oportunidad, este juzgador desestima la carta aval in comento, y así se declara.
CUARTO: Ahora bien, en los juicios de inserción de partida de nacimiento, es necesario probar el nacimiento del interesado en territorio nacional, al respecto tenemos que el artículo 445 del Código Civil, señala que:

“Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”. (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 458 de la citada norma sustantiva establece:

”Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles: si no se han llevados los registro de nacimiento o de defunción si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba...”

En otras palabras, para que proceda la solicitud de inserción de partida de nacimiento, es ineludible demostrar que ciertamente la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe; sin embargo, el legislador la hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida, por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la respectiva presentación.

QUINTO: En el caso sub iudice, este Tribunal constata que efectivamente la partida de nacimiento del ciudadano OSCAR JULIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, existió en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal como se demuestra de la copia simple del acta de nacimiento expedida en fecha 17 de noviembre de 2004 (ver folio 05).

En este sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

”Toda persona tiene derecho a un propio nombre, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben la identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Ahora bien, adminiculando los elementos probatorios traídos al presente juicio con los hechos narrados por el solicitante, queda demostrado que quien dice llamarse OSCAR JULIÁN RAMÍREZ RAMÍREZ, nació el día diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), a las 3:00 a.m, en la población de Guachizón, El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo su padre Rómulo Ramírez Guerrero, y su señora madre Fabiola Ramírez Contreras ---hoy fallecida---.
Por modo que, evidenciándose de autos que el solicitante probó lo alegado en su solicitud, es por lo que resulta procedente en derecho para quien suscribe declarar con Lugar la Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, formulada por el ciudadano OSCAR JULIÁN RAMÍREZ RAMÍREZ, por reunir los extremos legales exigidos por la Ley, y su consecuencia de ley, como es la inserción de su acta de nacimiento en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano OSCAR JULIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.475.373, domiciliado en el Sector Bella Vista, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA.

SEGUNDO: Como corolario, del anterior pronunciamiento, queda formalmente establecido que el ciudadano OSCAR JULIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, nació el día diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), a las 3:00 a.m, en la población de Guachizón, El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo su padre Rómulo Ramírez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.003.175 y su señora madre Fabiola Ramírez Contreras, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.000.046 ---hoy fallecida---.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil, se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que dicho funcionario inserte la partida de nacimiento del ciudadano OSCAR JULIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa oficina. Ofíciese al Registro Civil respectivo debiéndose remitir copias debidamente certificadas del presente fallo.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se omite la notificación del interesado y de la representación del Ministerio Público.

QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN. Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previo el pregón de la Ley. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/yp.-
EXP. 10.343.-