LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, que riela al folio 12, se admitió la demanda por resolución de contrato de compra-venta interpuesta por los ciudadanos ISOLETH BEATRÍZ ANDRADE LUGO y NOEL RAMÓN GORRIN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.891.006 y V- 8.147.309, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y hábiles, debidamente asistidos por la abogada GERONIMA MARCANO MARRÓN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.403.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.379, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos FLOR MAYULI MOLINA y LEVIS MOLINA GARCÍA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.806.886 y V-15.295.099, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles.

Del folio 320 al 322, se observa escrito de pruebas promovidas por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, apoderado judicial de los ciudadanos LEVIS MOLINA GARCÍA y FLOR MAYULI MOLINA, parte demandada en el presente juicio.

Consta del folio 323 al 325, escrito de pruebas promovida por la abogada GERONIMA MARCANO MARRÓN, apoderada judicial de los ciudadanos ISOLETH BEATRÍZ ANDRADE LUGO y NOEL RAMÓN GORRIN RIVAS, parte actora en el presente juicio.

Riela a los folios 362 y 363, escrito de oposición a pruebas producido por la abogada en ejercicio GERONIMA MARCANO MARRÓN, apoderada judicial de la parte actora.

Este Tribunal para decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA.
La oposición formulada por la abogada en ejercicio GERONIMA MARCANO MARRÓN, apoderada judicial de los ciudadanos ISOLETH BEATRÍZ ANDRADE LUGO y NOEL RAMÓN GORRIN RIVAS, parte actora en el presente juicio, fue realizada respecto a la promoción de pruebas promovida por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, apoderado judicial de los ciudadanos LEVI MOLINA GARCÍA y FLOR MAYULI MOLINA, parte demandada en el presente juicio.
A. La parte actora se opuso a las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada:

• Al libelo de la demanda interpuesta por los ciudadanos ISOLETH BEATRÍZ ANDRADE LUGO y NOEL RAMÓN GORRIN RIVAS, en el presente expediente de resolución de contrato de opción a compra venta, signado con el Nº 10.249, promovida en el numeral “3-”, del escrito de pruebas de la parte demandada.
• Al contrato de promesa bilateral de compra – venta sobre un apartamento firmado por los ciudadanos ISOLETH BEATRÍZ ANDRADE LUGO, NOEL RAMÓN GORRIN RIVAS y la ciudadana DUYAN XU, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 44, Tomo 141, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente venta pura y simple del referido apartamento a la ciudadana DUYAN XU, en fecha 01 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 46, Tomo 09, de los libros llevados por la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, promovidas en el numeral “4-” del escrito de pruebas de la parte demandada.

La parte actora realizó tal oposición alegando que la parte demandada incurrió en confesión ficta, tal como se desprende del folio 314 del presente expediente y conforme a las jurisprudencias consignadas con su escrito de promoción de pruebas, donde según ésta, deja sentado el criterio que al no existir contestación de la demanda, la parte demandada no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba de los hechos de los accionantes, ya que debieron esgrimirse con la contestación de la demanda y que los medios probatorios del demandado son limitados, sin traer a los autos hechos nuevos; que en efecto, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente los numerales “3-” y “4-”, trae a los autos nuevos hechos distintos a los alegados en el libelo, cuya impertinencia se evidencia del contenido de la promoción de pruebas toda vez que el presente juicio trata de la resolución de un contrato por incumplimiento de la parte demandada y no al pago de impuesto y opciones de compra con terceros que no forman parte del juicio ni fueron llamados a la causa en su oportunidad legal, en consecuencia por ser dichas pruebas promovidas instrumentos nuevos que no fueron alegados en la contestación de la demanda.

Ahora bien con relación a la promoción del libelo de la demanda realizada por la parte demandada en el numeral “3-” de su escrito de pruebas, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. En tal sentido, al no constituir tales alegatos prueba alguna, es por lo que este Tribunal niega la admisión del escrito libelar promovido como prueba por la parte demandada en el numeral “3-“ de su escrito de pruebas, y así se decide.

En lo que respecta a los contratos autenticados de opción a compra-venta, y de compra venta, que corren insertos del folio 266 al 277, y que fueron promovidos por la parte demandada en el numeral “4-“ de su escrito de pruebas, este Tribunal constata que los mismos se encuentran producidos en copias certificadas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y al no haber sido tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que dichos documentos públicos que fueron promovidos por la parte demandada en el particular “4-” de su escrito de promoción de pruebas se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

B. Este Tribunal procede a la admisión de las pruebas de la parte demandada que no fueron objeto de oposición de la forma siguiente :

1.- DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas numerales “1” y “2”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

SEGUNDA: Se ordena providenciar las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2011 que obra del folio 323 al folio 325 en la forma siguiente:

1.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN FICTA:

En cuanto a la prueba de la confesión ficta, promovida en el escrito de promoción de pruebas como “PRIMERA”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

2.- DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas como “SEGUNDA”, “TERCERA” “CUARTA” y “QUINTA,”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

3.- PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la prueba de informes promovida este Juzgado admite las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:

• A la Gerencia del BBVA Banco Provincial, ubicada en la Avenida Cardenal Quintero, Centro Comercial El Viaducto, Planta Baja, Local 14-26, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines de que informe: A.-) Si el ciudadano LEVIS MOLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-15.295.099, co-demandado en el presente juicio, es titular de cuentas bancarias en dicha institución, especificando su identificación numérica, así como sus tipos de cuentas, sus saldos expresados en bolívares y disponibles para los días 22 de noviembre de 2.010 y 10 de diciembre de 2.010. B.-) Si el ciudadano LEVIS MOLINA GARCÍA, solicitó un crédito ante dicha institución bancaria, la fecha de dicha solicitud, la fecha de su aprobación y su monto expresado en bolívares. C.-) Se informe el origen y fecha de los fondos con los cuales LEVIS MOLINA GARCÍA, adquirió para la ciudadana ISOLETH ANDRADE LUGO, titular de la cédula de identidad número 7.891.006, EL Cheque de Gerencia distinguido con el Nº 00078852, de fecha 09 de febrero de 2.011, por un monto de Bs. 182.000, cargado a la Cuenta Nº 0108-0105-27-0900000015. Ofíciese.

• A la Gerencia del BBVA Banco Provincial, ubicada en la Avenida Urdaneta, sentido sur-norte, esquina Calle Bolivia, local sede, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines de que informe: A.-) Si el ciudadano LEVIS MOLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-15.295.099, co-demandado en el presente juicio, es titular de cuentas bancarias en dicha institución, especificando su identificación numérica, así como sus tipos de cuentas, sus saldos expresados en bolívares y disponibles para los días 22 de noviembre de 2.010 y 10 de diciembre de 2.010. B.-) Si el ciudadano LEVIS MOLINA GARCÍA, solicitó un crédito ante dicha institución bancaria, la fecha de dicha solicitud, la fecha de su aprobación y su monto expresado en bolívares. C.-) Se informe el origen y fecha de los fondos con los cuales LEVIS MOLINA GARCÍA, adquirió para la ciudadana ISOLETH ANDRADE LUGO, titular de la cédula de identidad número 7.891.006, EL Cheque de Gerencia distinguido con el Nº 00078852, de fecha 09 de febrero de 2.011, por un monto de Bs. 182.000, cargado a la Cuenta Nº 0108-0105-27-0900000015. Ofíciese.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por la abogada GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, apoderada judicial de los ciudadanos, ISOLETH BEATRÍZ ANDRADE LUGO y NOEL RAMÓN GORRIN RIVAS, parte actora en el presente juicio, contra el escrito de pruebas promovido por la parte demandada..

SEGUNDO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un sólo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 29 de noviembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana y se ofició al BBVA Banco Provincial ubicados en el Viaducto y Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, bajo los oficios Nros. 707-2.011 y 708-2.011. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/jpa.-
Exp. Nº 10.249.