LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º



PARTE NARRATIVA


El presente expediente por daños morales, entró por inhibición proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como consta al folio 364 y su vuelto, fue interpuesta por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839, titular de la cédula de identidad número 8.026.334, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.658.372 domiciliado igualmente en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, Asociación Civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de diciembre de 1.980, anotada bajo el número 87, Protocolo 1, Tomo IV, Trimestre IV del citado año, posteriormente reformada e inscrita en el citado Registro Subalterno, en fecha 9 de febrero de 2.004, inserta bajo el número 9, folio 75 al 103, Protocolo Primero, Tomo Trece, Primer Trimestre del referido año última reforma estatutaria total contenida en el acta de Asamblea Extraordinaria de Socios Propietarios de fecha 27 de mayo de 2.007, debidamente inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2.008, inserta bajo el número 11, folios 61 al 77, Protocolo 1, Tomo 5, Trimestre segundo año 2.008; en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano VINCENZO LAROCCA GAETA, italiano, titular de la cédula de identidad número E-98.267, con domicilio en la ciudad de Mérida.

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, inscrito bajo el número de Inpreabogado 110.042 titular de la cédula de identidad número 6.164.932, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO de Mérida, opuso, las cuestiones previas establecidas en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa numeral 6 eiusden en concordancia con el artículo 340 ordinal 7 ibidem.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:





PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.

La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el numeral 3º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor…) así como, la cuestión previa contenida en el numeral 6 eiusdem en concordancia con el artículo 340 ibidem ordinal 7, es decir “Defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. En este sentido argumentó las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:

SEGUNDA: DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

La parte oponente señaló que el poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2.010, bajo el número 39, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, es insuficiente para demandar dos pretensiones cuales son, la indemnización por daños materiales y la indemnización por un supuesto daño moral, siendo que el mandato judicial conferido por el ciudadano MEDARDO CLOQUEL TORRES al abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, solamente lo facultaba para demandar daños materiales, no teniendo legitimidad suficiente en el proceso para demandar daño moral alguno. En este sentido solicitó que la alegada cuestión previa sea desechada y extinguida del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por su lado la parte actora no contradijo, ni subsanó la cuestión previa opuesta, no obstante, promovió escrito de pruebas.

TERCERA: DE LA CUESTIÓN PREVIA NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 340 ORDINAL 7 EIUSDEM.

“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.

La parte oponente alegó el defecto de forma en el libelo (expediente 22.816), por no haber el demandante, detallado y cuantificado, los supuestos daños y perjuicios demandados y los supuestos daños morales que se pretenden, toda vez que al solicitarse la indemnización de los daños y perjuicios, materiales y morales, debió llenar el demandante las exigencias indicadas en el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que el actor ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUEL TORRES, fundamentó su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, advirtiendo que los daños morales tienen connotaciones psicológicas, que pertenecen a la persona y significan perdidas que pertenecen al patrimonio moral e inmaterial de la persona y la parte demandante los cuantificó en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 900.000.,oo), fundamentándose en artículos del Código Civil, pero no consignó a los autos informes médicos que indicasen cuales son los daños Morales a los que fue sometido el ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUEL TORRES, si sufrió de nervios o de alguna otra enfermedad de índole psicológica en razón de lo sucedido, o si después del hecho ocurrido es una persona maníaco depresiva o si presenta otra patología. Advirtió que la demanda incoada no contiene elementos o bases claras por cuanto en la redacción de la demanda no se especificaron que tipo de daños sufrió, así como tampoco se acompañó en el libelo informes expedidos por expertos en la materia u otro documento que evidencie los supuestos daños morales demandados, haciendo un alegato vago e indeterminado, que deja al demandante en un estado total de indefensión sobre aspectos relevantes de la argumentación contenida en el libelo y que de no corregirse impedirían a su mandante a la preparación de una adecuada defensa. Realizó comentarios referidos al daño y las condiciones para que pueda ser indemnizado. Señaló que en ningún momento el apoderado de la parte actora hace mención específica a los daños materiales causados, así como tampoco los cuantifica de manera individual, ya que por el contrario los coloca de manera global, es decir junto con los daños morales. Realizó comentarios respecto al daño moral. Finalmente indicó que al no haber una especificación de daños materiales y morales causados, la mencionada cuestión previa sea declarada con lugar, y que así mismo la demanda incoada sea desechada y extinguida del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem. Solicitó que la parte actora sea condenada en costas de la incidencia de la cuestión previa conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

Por su lado la parte actora no contradijo, ni subsanó la cuestión previa opuesta, no obstante, promovió escrito de pruebas.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, RESPECTO DE LA INCIDENCIA PLANTEADA:

A) Valor mérito jurídico probatorio del Poder General consignado.

Observa el Tribunal que a los folios 8 y 9 corre poder general amplio y bastante (sic) en virtud del cual el ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, otorgó al abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, el referido “poder general” a los fines de que en su representación sostuviere y defendiere sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que le pudieren ocurrir, quedando ampliamente facultado para comparecer y gestionar por ante todas las autoridades de la República de Venezuela, sean judiciales, policiales, civiles, mercantiles, penales, administrativa y fiscales; así mismo, para que se diera por citado en juicio intentados en su contra, pudiendo intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, etc., igualmente, seguir el juicio o los juicios fueran ordinarios o especiales en todas las instancias, grados, trámites e incidencias, interponer toda clase de recursos sean ordinarios o extraordinarios; igualmente sustituir el poder en todo o en parte reservándose siempre su ejercicio, así mismo de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, quedó facultado par convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad etc. De igual modo ejercer cuantos actos considerare necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de sus derechos, intereses y acciones; pues las facultades allí conferidas eran meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas.

Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documentos no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

B) Valor y mérito jurídico probatorio del libelo de la demanda.

El Tribunal advierte que con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

QUINTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, RESPECTO DE LA INCIDENCIA PLANTEADA:

a) Copia del poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida en fecha, once (11) de enero de 2.010, bajo el número 39, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

Observa el Tribunal que a los folios 8 y 9 corre el mencionado poder general otorgado por el ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, al abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS. Constata el Tribunal que el mencionado poder fue valorado ut supra tal y como se hizo constar del parágrafo señalado “CUARTA” literal A) de las pruebas promovidas por la parte actora. En la misma le fue asignado el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

b) Copia del libro de socios confrontado con el libro original, habilitado por el Juzgado de Primera Instancia del antes Distrito Libertador.

Observa el Tribunal que al folio 332 y 333 corre en copia fotostática auto emitido por el mencionado Tribunal, en virtud del cual habilitó el libro de socios del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO. Así mismo, en copia fotostática un simple escrito en virtud del cual el ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, trasmitió la acción signada con el número 576 al ciudadano José Benito Puentes Suárez, lo cual fue presuntamente aprobado en sesión de Junta Directiva de fecha 10 de diciembre de 2.009.

Tal documento privado consignado en copia fotostática, es un documento privado al que no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

c) Valor y mérito jurídico probatorio de cheque signado con el número 00001015, del Banco Provincial, Cuenta Corriente número 0108-0067-62-0100136142.

Observa el Tribunal que al folio 334 corre en copia fotostática el precitado cheque en el que figuran como titulares los ciudadanos Alicet Dávila y Carlos Moffa Pérez. Evidencia el Tribunal que el precitado cheque fue pagado a la orden del ciudadano Alberto Cloquell, por la cantidad de Bs. 10.000, emitido en fecha 10 de diciembre de 2.009.

El referido documento privado consignado en copia fotostática simple; carece de todo valor probatorio y sólo sirve a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal. Tal y como se mencionó anteriormente sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la mencionada copia del cheque en cuestión no tiene ningún valor jurídico probatorio.

d) Valor y mérito jurídico probatorio del libelo de la demanda incoada.

Con relación al libelo de la demanda, tal y como se señaló ut supra el Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que en reiterados fallos, ha establecido que el mismo no constituye un medio probatorio. Así mismo, en reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, en este sentido el alegado escrito libelar no constituyen prueba alguna.

SEXTA: PARTE CONCLUSIVA. De la revisión exhaustiva de los argumentos y pruebas promovidas por las partes, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

1) En referencia a la CUESTIÓN PREVIA TIPIFICADA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. El Tribunal hace referencia de los artículos que a continuación se mencionan:

Artículo 153 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”.

Así mismo, el artículo 154 eiusdem señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En el caso bajo análisis, la parte demandada en su escrito de cuestión previa señaló que el poder general otorgado por la parte actora era insuficiente por que no se determinaba en el mismo, la facultad expresa para demandar daños materiales morales. A este respecto, este Juzgador advierte que tal facultad no es necesario enunciarla expresamente en el texto de un poder general, ya que es conferido para todos los negocios de la parte demandante, tal como lo expresa el artículo 1.687 del Código Civil.

Este Juzgador, considera que no es necesario anunciar expresamente en el texto del poder general la facultad para demandar daños morales, en este sentido quien decide considera que la referida cuestión previa número 3º establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. Así debe decidirse.

2) Con relación a la CUESTIÓN PREVIA NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA, CON EL ARTÍCULO 340 ORDINAL 7 EIUSDEM.

El Tribunal considera que el escrito libelar, debe ser suficientemente claro que permita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, así mismo, debe permitir a este Juzgado decidir la presente causa garantizando una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la contraparte.

En el caso bajo estudio, el tribunal pudo verificar que el accionante en su escrito libelar presentado, efectivamente de manera clara y precisa determinó y cuantificó los daños demandados por concepto de daños materiales y daños morales ;en cuanto a los primeros, cuando advierte sobre el reintegro de la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo), que viene a ser la cantidad que pagó, como sobreprecio por la acción signada con el número 576, por la violación de su derecho de uso, goce y disfrute de las instalaciones del Centro Social Italo Venezolano, como socio propietario de la precitada acción, que viene a ser la suma que pago (según lo afirmó la parte actora), siendo que la misma tenía un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 3.000, oo), según los libros respectivos. Así mismo, en el mencionado libelo se evidencia que la solicitud de pago por daños morales es por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 900.000,oo), al señalarlos como consecuencia de la discriminación, escarnio público, saña y alevosía, en total desprecio a la dignidad humana (ello según lo afirmó la parte actora); lo cual por elemental deducción para este Juzgador en orden al principio iura novit curia tal reclamo se refiere a los presuntos daños morales ocasionados, salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo así las cosas, este Tribunal determina que la referida cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 340 ordinal 7 eiusdem, no debe prosperar. Y Así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7 eiusdem.

TERCERO: La decisión del Juez sobre la defensas previas referidas al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem en concordancia con el artículo 340 ordinal 7 eiusdem, no tienen apelación, tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal.

CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de noviembre de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/jvm.-