REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de noviembre de dos mil once.
201° Y 152°
Vista como ha sido la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, que obra al folio 60 del presente expediente, suscrita por la ciudadana HAYDEE ELIZABETH PEREZ DE CACERES, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANY KHARYNA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.019 y jurídicamente hábil, mediante la cual expone textualmente lo siguiente: “…Desisto de la demanda de divorcio; y asimismo consigno en este acto copia simple de la revocatoria de poder otorgado al abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida”, es por lo que este Tribunal procede a analizar si en el presente caso es procedente la homologación del desistimiento formulado por la parte actora, y a tal efecto observa lo siguiente:
Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción 1) en cualquier grado y estado de la causa; 2) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; 3) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
Cabe destacar que el desistimiento “(…) es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”. “La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia del derecho, pues (…) en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión, que es el objeto del proceso, y no al derecho, que sólo está implícito en ella”. (Vid. Rengel Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. págs. 351 y 352).
Observa el tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento interpuesto, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.
En efecto, se produce esta figura jurídica cuando la parte demandante procede a desistir de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa.
En lo que respecta al requisito referente a la facultad de desistir, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso bajo análisis puede evidenciarse que en la diligencia de 10 de noviembre de 2011, que corre inserta al folio 60, es la propia parte actora, debidamente asistida de abogado quien desiste de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.-
Siendo esto así, estima el Juzgado que el desistimiento de la acción de divorcio efectuado en el presente proceso es conforme a derecho, puesto que, se hizo según lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el acto recurrido no viola disposiciones de orden público, procede este tribunal a homologar el presente desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
De los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de demanda de DIVORCIO ORDINARIO, previsto en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.