REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de noviembre de dos mil once.
201º y 152º
Recibida por distribución la demanda de DIVORCIO ORDINARIO que encabeza este expediente, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, “abandono voluntario” y “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 1.704.768, domiciliado en el Sector Santa Juana, pasaje Santa Juana, casa Nº 1-26, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ZULAY PLAZA BERVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.853.466, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 169.019, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadana ELICIA DEL CARMEN ESCALANTE SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.297.658, mayor de edad, casada, domiciliada en el sector El Estanquillo, parroquia San Juan, calle principal, casa N° 1, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil. Désele entrada a dicha demanda, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes e impártasele el curso de Ley. Ahora bien, observa este Juzgado que la parte demandante en su escrito libelar, entre otros hechos, alegó lo siguiente, que : “…a pesar de que yo cumplo con todas mis obligaciones económicas y morales dentro del matrimonio, al extremo de que me dijo que me cambiara de habitación, que mi presencia en la noche le daba asco, igualmente como dejo (sic) de prepararme mis alimentos, es a partir del mes de julio de 2009 en que recurrí en busca de protección y abrigo en casa de mi hija Rosa cuya casa queda ubicada en Pasaje Santa Juana casa Nº 1 Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic). Con base a tal señalamiento considera este sentenciador que el accionante no puede alegar como causal el ordinal 2º, del artículo 185 del Código Civil, esto es, el “abandono voluntario”, por cuanto dicha disposición legal debe ser alegada por el cónyuge que no haya dado causa a ella, tal y como, lo dispone el artículo 191 eiusdem, y por cuanto el actor admitió en forma expresa haber abandonado el hogar, es por lo, que se niega la admisión de la demanda con respecto a la causal segunda. En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite cuanto ha lugar en derecho, la demanda de DIVORCIO ORDINARIO cabeza de autos, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil vigente, se emplaza a ambos cónyuges para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos, el CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día siguiente a aquél en que conste en autos tanto la NOTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, como la citación de la parte demandada ---más un (01) día que se concede como término de distancia--- a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, con la advertencia que, de no lograrse la reconciliación en dicho acto, los cónyuges quedarán emplazados para comparecer, personalmente, por ante este Juzgado, a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, del CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día siguiente a dicho acto, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Para la citación de la parte demandada líbrese comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que elabore el respectivo recibo de citación y la haga efectiva por intermedio del Alguacil adscrito a ese Tribunal de Municipio. El Tribunal deja constancia expresa que por no haberse aportado copias del libelo de demanda, no se expidieron los recaudos pertinentes para llevar a cabo ni la notificación del Ministerio Público ni la comisión para la citación de la demandada, exhortándose en tal virtud al accionante a que sufrague por órgano del Alguacil de este Tribunal los costos correspondientes para la reproducción fotostática del libelo de demanda, lo cual hará constar mediante diligencia.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº 10.363, y se admitió la demanda, pero no se libraron ni la comisión inherente a la citación, ni los recaudos relativos a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, por falta de fotostatos del libelo. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-