REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de noviembre de dos mil once.
201° y 152°
Por cuanto de la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente cuaderno, se observa que el mismo presenta error de foliatura, este Tribunal de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordena corregirlo, debiendo la Secretaria dejar constancia de lo testado o corregido. Provéase lo conducente.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en atención a lo ordenado en el auto que antecede y de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, HACE CONSTAR: que la corrección del error de foliatura existente en la numeración del presente CUADERNO se efectuó desde el 39 al 41 y del folio 87 al 92. E igualmente hago constar que la numeración válida y correcta es la que no se encuentra tachada y la tachada no es válida. Doy fe en Mérida a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho de noviembre de dos mil once.
201° y 152°
A los efectos de constatar el vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación contra el fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2011 (folios 63 al 73), y a los fines de proveer la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 95), suscrita por la abogada en ejercicio ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y de la tercera opositora, mediante la cual solicita se deje sin efecto la apelación interpuesta por la parte actora por ser ésta extemporánea; este Tribunal acuerda efectuar por Secretaría cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, desde el día en que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas a las partes en la sentencia de fecha 14 de junio de 2011, esto es, desde el día 11 de octubre de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, 08 de noviembre de 2.011, inclusive. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en atención a lo ordenado en el auto que antecede, pasa a efectuar el cómputo y a tal efecto, CERTIFICA: Que revisado tanto el Libro Diario como el almanaque judicial llevados por este Tribunal durante el presente año (2011), se pudo constatar que desde el día 11 de octubre de 2.011, exclusive, hasta el día de hoy, 08 de noviembre de 2.01, inclusive, transcurrieron en este Juzgado CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHO, discriminados en la forma siguiente: jueves 13 y lunes 17 de octubre; Lunes 07 y Martes 08 de noviembre de 2011. Conste en Mérida a los ocho días del mes de noviembre de dos mil once.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de noviembre de dos mil once.
201º y 152º
Por cuanto del cómputo que antecede se constata que han transcurrido cuatro (04) días de despacho, contados desde que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas, exclusive hasta el día de hoy, inclusive, es evidente que tratándose de un fallo interlocutorio dictado en un juicio de naturaleza mercantil, se ha producido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, el vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2011 (folio 63 al 73), y así queda establecido. Ahora bien, observa este Juzgador que el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, Sociedad Mercantil “Comercializadora 7437, C,A”, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2011 (folio 81), interpuso apelación contra la referida sentencia interlocutoria, antes de comenzar a discurrir el lapso para interponer el recurso de apelación, toda vez que ambas partes aun no habían sido legalmente notificadas de dicho pronunciamiento. En estas circunstancias, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante de autos, se aprecia claramente prematura, amen que para el momento en que se interpuso no había comenzado a discurrir el lapso de apelación correspondiente, por lo que corresponde determinar si el recurso interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, Sociedad Mercantil “Comercializadora 7437, C,A”, resulta jurídicamente valido. En este sentido, con relación a la apelación anticipada, y a los efectos de apuntalar respecto de lo que va a ser objeto de decisión en este auto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de diciembre de 2.001, ratificando el fallo del 29 de mayo del mismo año, en una situación análoga a la de especie, sostuvo lo siguiente: “…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues, en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío”. (Negritas y cursivas puestas por este Tribunal). Este criterio, que acoge este Tribunal ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite considerar como validamente interpuesta la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, Sociedad Mercantil “Comercializadora 7437, C,A”, por lo que mediante el presente auto se ordenará admitir el recurso con arreglo al artículo 1.114 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. De tal manera, que respecto a la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y de la tercera opositora, en fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 95), mediante la cual solicita se deje sin efecto la apelación interpuesta por la parte actora por ser ésta extemporánea, este Tribunal desestima por improcedente tal pedimento, en virtud de la aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de diciembre de 2.001 y ratificando el 29 de mayo del mismo año, ut supra señalado. Y ASÍ SE DECIDE. Como corolario de lo decidido y visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2011 (folio 81), contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 14 de junio de 2011 (folios 63 al 73), este Tribunal de conformidad con los artículos 1.114 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil admite dicha apelación en un solo efecto, y en tal virtud, remítase original el presente cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que aquel de los dos Tribunales Superiores al que corresponda por efecto del sorteo reglamentario, conozca y decida de la apelación que se le defiere. Désele salida al expediente en el Libro de Causas y remítase mediante oficio.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se le dio salida en el libro respectivo al presente cuaderno, en una (01) pieza constante de 100 folios, y se remitió al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el oficio N° 657-2011. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.
Cuad. Sep. 10.053.-