REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho de noviembre de dos mil once.-

201° Y 152°

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que, para la práctica de la notificación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2010, librada a la Sociedad Mercantil DISTELVENCA C.A., quien fungió como parte actora, en el juicio en el que se dictó sentencia, el Alguacil titular del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no logro hacer efectivo dicho acto de comunicación procesal, y por cuanto el domicilio de la Sociedad Mercantil DISTELVENCA C.A., es Avenida Casanova, c/c Las Acacias, Plaza Venezuela, Torre Banhorient, Piso 6, Of. 6-C, dirección esta que dista mas de 500 metros, de la sede del Tribunal, razón por la cual la parte interesada debió sufragar los medios necesarios para practicar la misma conforme lo establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial aun vigente y Jurisprudencia de fecha 06-04-2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso; J.R Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual y habiendo transcurrido mas de cuarenta y cinco (45) días sin que la parte interesada cumpliera con lo antes señalado consignó ante la secretaria de ese Tribunal, este Juzgado, acogiendo el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional) (vide: www.tsj.gov.ve), considera INEXISTENTE el domicilio procesal de la parte actora y en consecuencia, declara que, conforme a lo establecido en el artículo 174 del precitado Código, ha de tenerse como tal la sede de este Juzgado, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 233 ejusdem, y acogiendo el precedente judicial establecido por la mencionada Sala en sentencia del 11 de julio de 2.000 (Caso: Western Service & Suplí, S.A), considera que la notificación de la misma debe practicarse mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera de este Juzgado, a cuyo efecto se acuerda librar nuevamente boleta de notificación con las inserciones pertinentes a la mencionada parte. Líbrese la boleta correspondiente con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que proceda a fijarla en la cartelera de este Despacho. Provéase lo conducente.

EL…

…JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. En consecuencia, se libró boleta de notificación a la parte actora, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva en los términos indicados en dicha providencia.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/dsf.-