JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, primero de noviembre de dos mil once.
201º y 152º
Vista la solicitud de medida de protección y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2011, por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.456.299, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS RUZ y CAROLINA RIVAS RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.895.167, y V-10.398.513, domiciliados en el fundo Mucuyupu, ubicado en el sector Agua Blanca, parroquia Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Los peticionarios a través de la Defensora Agraria, pretende que este Juzgado decrete medida innominada de protección a la protección agropecuaria a los fines de evitar la lesión y destrucción a la producción y que la misma se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva o sea reubicado en tierras de igual o mejor calidad por parte del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. En tal sentido del análisis de la solicitud y de las actas que conforman la presente solicitud se observa que los solicitantes presentaron como pruebas, copia simple del expediente N° 402-2011 cursante por ante la Defensoría Pública Agraria (folios 14 al 44), e informe Técnico emanado de la U.E.M.P.P.A.T. (folios 45 al 48); pruebas estas que fueron analizadas por esta juzgadora y que le da el valor contenido en el articulo 1.360 del Código Civil.- TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, también observa la juzgadora que la parte solicitante alega que la actividad ha sido perturbada. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2011, que obra a los folios 55 al 57, en el mismo se dejó constancia de lo siguiente: “en la parte superior de la finca se observa un tanque de aproximadamente cien mil litros de agua, seguidamente se observa un lote de terreno de aproximadamente quinientos metros cuadrados con pasto. Igualmente se observa un lote el cual lo identificamos como lote 1, de aproximadamente mil ochocientas cuarenta y dos metros cuadrados, donde se observa sembrado lechuga criolla y romana, con un tiempo de siembra de un mes para ser cosechado en el mes de noviembre de dos mil once, seguidamente observamos un lote el cual identificamos o describimos como lote 2 con un área aproximada de mil doscientos cuatro con cincuenta metros cuadrados, sembrado con lechuga romana, con un tiempo de siembra de un mes para ser cosechado en noviembre de dos mil once, el lote 01 y 02, son cuidados por el ciudadano Miguel Rivas; un tercer lote identificado como lote 03, solo se observa residuos de cosecha, de un área aproximada de mil ochocientos diecinueve metros cuadrados. Seguidamente se observa otro lote de terreno con un área aproximada de mil sesenta y cuatro con cincuenta, recién sembrados con cilantro, para ser cosechado en el mes de diciembre de dos mil once, este lote lo identificaremos como lote 04. Un 5to. lote o lote 05, con una superficie de mil trescientos quince metros cuadrados, sembrado de cilantro con un tiempo de siembra de 22 días, para ser cosechado a principios de diciembre de dos mil once, el lote cuatro y el lote cinco son atendidos por Miguel Rivas; lote 06 de un área de tres mil ciento cuatro metros cuadrados aproximadamente en este lote se observan que hay tres rubros sembrados; un primer lote sembrado de cilantro de aproximadamente cuatro días de sembrado, con un área de mil quinientos metros aproximadamente, para ser cosechado a principios de enero de dos mil doce, es atendido por Franklin Rivas; el segundo rubro con lechuga romana, de veintidós días de sembrada con un área de setecientos cincuenta metros aproximadamente, para ser cosechada en diciembre de dos mil once, la cual es atendida por Edgar Azuaje y otro lote de lechuga genovesa de aproximadamente setecientos cincuenta metros cuadrados, se observa poca germinación en la semilla lo que la hace muy dispareja y la cual es atendida por el mismo señor antes mencionado; lote 07 de un área de dos mil doscientos ochenta y dos metros cuadrados con calabacín con 15 días de sembrada para cosechar a principios de enero de dos mil doce, atendido por Edgar Azuaje. Lote 08 tiene un área de dos mil ciento dos metros cuadrados, se observan dos siembras; una lechuga genovesa de mes y medio de sembrada para cosechar a final de diciembre de dos mil once e hinojo de mes y medio de sembrado para ser cosechado a final de diciembre de dos mil once. Lote 09 de un área de mil quinientos seis metros cuadrados cultivados con cebollín de mes y medio de sembrado para ser cosechado a final de diciembre de dos mil once; el lote 08 y 09 son atendidos por José Anibal Paredes. Lote 10; con un área de dos mil ochocientos cincuenta y nueve, cultivado con repollo, con un tiempo de siembra de dos meses y medio para ser cosechado a final de noviembre de dos mil once, es atendido por Julio Rivas. Lote 11, con un área de dos mil ochocientos ochenta y siete metros cuadrados, cultivados con vainitas con un tiempo de siembra de mes y medio, para ser cosechado en diciembre de dos mil once, cuidado por Edgar Azuaje, lote 12, con novecientos ochenta y cinco con cincuenta, cultivado con cebollín con un tiempo de siembra de mes y medio para ser cosechado en diciembre de dos mil once, lo cuida José Aníbal Paredes. Lote 13, con un área de mil trescientos ochenta y dos metros con residuos de cultivo de vainita”. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: El cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que la parte solicitante consigno copia simple del expediente N° 414-2011 cursante por ante la Defensoría Pública Agraria (folios 14 al 54); en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que el solicitante acompaño pruebas idóneas para corroborar su presunción en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda cuasar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el tribunal observa que sí existen las siembras de lechuga, calabacín, cilantro; por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. De lo anteriormente expuesto se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS RUZ y CAROLINA RIVAS RUZ, tal como se hará en la parte motiva de esta decisión. En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta medida cautelar de protección a la producción, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS RUZ y CAROLINA RIVAS RUZ, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el fundo denominado Mucuyupu, ubicado en el sector Agua Blanca, parroquia Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida. para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del referido fundo en producción, a fin de que el mencionado ciudadano continúe su actividad agropecuaria. Por un lapso de tres (3) meses a partir de la publicación del presente fallo, es decir, hasta que se coseche el calabacín sembrado. Así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena oficiar al Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional del Estado Mérida, con sede en Timotes; y al Comando de la Policía del Municipio Miranda del Estado Mérida, para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese del presente decreto al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-Mérida), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI). TERCERO: Notifíquese a los ciudadanos GABRIEL RIVAS, GABRIELA RIVAS, FRANKLIN RIVAS y GABRIEL ANDRES RIVAS, domiciliados en Mucuyupú, ubicado en el Sector Agua Blanca, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, que deben abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agropecuarios, sea por ellos o a través de terceros, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense las correspondientes boletas y remítanse con oficio al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CUARTO: Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nros 501-2011; 504-2011; 502-2011, en su orden, al Comandante del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional del Estado Mérida, con sede en Timotes; al Comandante de la Policía del Municipio Miranda del Estado Mérida; y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, respectivamente. Asimismo, se libraron boletas a los ciudadanos GABRIEL RIVAS, GABRIELA RIVAS, FRANKLIN RIVAS y GABRIEL ANDRES RIVAS, remitiéndose con oficio N° 503-2011 al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; anotándose su salida en el Libro de Comisiones bajo el N° 105.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 393.-
amf.-
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