REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 3187
DEMANDANTE: SALAZAR ANGULO ALIDA JOSEFINA, TORO SALAZAR ROSAURA y VIELMA GONZALEZ IBANYA CAROLINA
APODERADA JUDICIAL: abogada FRANCELINA RIVAS MEZA
DEMANDADO: BRICEÑO PAREDES ALFONSO y BRICEÑO PAREDES OSCAR DEFENSOR AD-LITEM: Abogada REINA UZCATEGUI PAZ
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
“VISTOS”.-
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2008, por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164, en su carácter de apoderada judicial de las ciuda¬danas ALIDA JOSEFINA SALAZAR ANGULO, ROSAURA TORO SALAZAR e IBANYA CAROLINA VIELMA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identi¬dad Nos. V 5.199.475, V-8.025.592 y V-14.917.225, respectivamente, domiciliadas en la Hoyada, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, quien con fundamento en los artículos 1952, 1953 y 1977, 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 al 696 del Titulo III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos ALFONSO BRICEÑO PAREDES y OSCAR BRICEÑO PAREDES, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sobre el lote de terreno situado en la Hoyada, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos se mencionarán infra.
Junto con el escrito libelar la actora produjo los documentos que obran a los folios 6 al 17.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2008 (folio 18), el referido Tribunal le dio entrada y el curso de Ley y se abstuvo de admitir la demanda, hasta tanto conste en autos la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los demandados, para lo cual se exhorta a los promoventes.
En diligencia de fecha 22 de mayo de 2008 (folio 19) la abogada FRANCELINA RIVAS, consignó la certificación donde consta el nombre, apellido y domicilio de los demandados.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008 (folio 22), el referido Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ALFONSO BRICEÑO PAREDES y OSCAR BRICEÑO PAREDES, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación de los demandados, diera contesta¬ción a la demanda. Igualmente, se acordó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, para que comparecieran por ante ese Juzgado y se incorporen al juicio en el estado en que se encuentre, entregándosele uno de dichos edictos al Alguacil de referido Juzgado para que fuera fijado a las puertas del mismo; y los restantes le fueron entregados a la apoderada actora, a los fines de su publicación. Y no se libraron los recaudos de citación.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2008 (folio 28), el referido Tribunal libró los recaudos de citación, entregándosele al Alguacil del mismo, de las cuales fue imposible su citación.
En diligencia de fecha 17 de julio de 2008 (folio 49), la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, solicitó la citación por carteles de los demandados.
Por auto de fecha 22 de julio de 2008 (folio 50), el referido Tribunal ordenó citar por carteles a la parte demandada, ciudadanos ALFONSO BRICEÑO PAREDES y OSCAR BRICEÑO PAREDES, para que se den por citados en el término de quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que en autos se haga del cartel que se ordenó publicar en dos diarios de amplia circulación en el estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008 (folio 78), la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, solicitó se nombre Defensor Ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 79) el Tribunal antes mencionado, designó defensor ad-litem a la abogada REINA O. UZCATEGUI PAZ, la cual fue notificada por Alguacil, en fecha 17 de febrero de 2009, tal como se evidencia al folio 87.
En la oportunidad legal fijada para que la parte demandada de contestación a la demanda, la Secretaria de dicho Juzgado dejó constancia que vencida como fueron las horas de despacho en ese Juzgado no se presentó la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado ni por su defensor ad-litem, a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda en la presente causa.
Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 90). La cual fue admitida en fecha 05 de mayo de 2009.
Se deja constancia que la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial ni de su defensor ad-litem, presentó pruebas en el lapso correspondiente.
Por auto de fecha 25 de junio de 2009 (folio 128), el referido Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que las partes consignaran por escrito sus informes.
En fecha 20 de julio de 2009 (folios 129 al 133), la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Se deja constancia que la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial ni de su defensor ad-litem, presentó escrito de informes en el lapso correspondiente, tal como consta del acta que obra al folio 134.
Por auto de fecha 20 de julio de 2009 (folio 135), el mencionado Tribunal, fijó un lapso de ocho días de despacho para que la parte demandada presentara sus observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte.
En la oportunidad legal fijada para que las partes consignaran sus observaciones a los informes presentados, la Secretaria de dicho Tribunal dejó constancia que vencida como fueron las horas de despacho en ese Juzgado no se presentó ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de observaciones a los informes, el mencionado Tribunal entra en términos de sentencia.
En decisión de fecha 23 de marzo de 2010 (folios 140 al 157) el prenombrado Tribunal, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA o USUCAPION EL DERECHO DE PROPIEDAD y, en consecuencia, remitió con oficio el expediente.
Recibido el expediente, este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2010 (folios 178 y 179), aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de este proceso. Por consiguiente, darle entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado y el curso de Ley correspondiente, así como oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Asimismo, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2010 (folio 182), declaró la validez de todo las actuaciones cumplidas en este proceso por ante el Juzgado declinante, y consecuencialmente, ordenó la notificación de las partes haciéndosele saber del contenido de la presente decisión e indicándoles que la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la decisión de declinatoria de competencia.
En diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010 (folio 192), la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, se dio por notificada de la decisión de fecha 10 de noviembre del 2010.
Por diligencia de fecha 9 de febrero de 2011 (folio 204), la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada.
En auto de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 205), se ordenó la notificación por carteles de la parte demandada, ciudadanos ALFONSO BRICEÑO PAREDES y OSCAR BRICEÑO PAREDES.
Por auto de fecha 13 de julio de 2011 (folio 214), el Tribunal dictó auto y advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto comienza a discurrir el lapso para la publicación de la sentencia.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 223), el Tribunal dictó auto y difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esta misma fecha para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a la fecha de este auto.
Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 223), procede el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone la apoderada actora, abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 5) que desde hace más de veinte años sus poderdantes han poseído junto con sus descendientes las mejoras y terreno sobre él levantadas, en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimos de dueñas o propietarias del inmueble el cual se encuentra en la Hoyada, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, para especificar la parte del lote de terreno ocupado procedieron a autenticar las mejoras en él realizadas con dinero de su propio peculio de la forma siguiente: ALIDA JOSEFINA SALAZAR ANGULO: Mejoras y bienhechurías las cuales se componen en una casa de habitación, cercas de vieja data de dos y tres pelos de alambre de púa y estantillos de madera, cultivos de árboles de aguacates, cambur, plantas de ocumo, guayaba, naranja, parchita y patilla, sobre una extensión de siete seiscientos veintinueve metros cuadrados (7629 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con terreno ocupado del ciudadano Alirio; SUR: Colinda con terreno ocupado por Rosaura Toro; ESTE: Terreno de la abogada Yovanna Ansueta; OESTE: Limita con terreno ocupado por Gregorio Soto. ROSAURA TORO SALAZAR: Mejoras agrícolas y bienhechurías sobre una extensión de una hectárea con cuatro mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados (1 Ha 4638 m2), los cuales constan de cultivos de caña, aguacates, cambur, yuca, guanábano, mango, limón, naranjo, parchita, ají dulce, onoto y coco; posee una casa de habitación con cercas perimetrales con un promedio de pelos de alambre de púa y estantillos de madera, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con terreno ocupado por Alida Salazar; SUR: Colinda con terreno ocupado por sucesión Salazar; OESTE: Limita con terreno ocupado con caño. IBANYA CAROLINA VIELMA GONZALEZ: Viene ocupando la cantidad de dos hectáreas, 3360 M2, con los siguientes linderos: NORTE: Rosaura Toro, SUR: Con agua de riego; ESTE: Con Antonio Angulo y, OESTE: Con vía asfaltada.
Que en tantos años jamás han sido perturbadas y menos despojadas por propietario alguno, ni acreedores ni persona alguna, directa o indirecta, ni por la vía judicial o extrajudicialmente, todo lo contrario sus conductas siempre han sido reconocidas por vecinos y demás personas como propietarias del deslindado inmueble; pues ellas siempre han vivido allí, con sus familiares. La posesión que han venido ejerciendo sobre el inmueble, reúne los caracteres de ser continua, que la han ejercido sin intermitencia, sin discontinuidad, gozando de dicho inmueble con la perseverancia de actos regulares y sucesivos en cuanto a la conservación y mantenimiento del mismo; de ser no interrumpida, pues su ejercicio a sido permanente ya que no han cesado ni ha sido suspendido por causa natural ni por hechos jurídicos, pues su posesión ha constituido la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; lo que viene a constituir el ánimo de tener dicho inmueble como único dueño, es decir, que esta posesión reúne todos los caracteres de la posesión legítima. Por todo lo anteriormente expuesto, en base a los anexos producidos con el libelo, en razón de la posesión legítima por más de veinte (20) años sobre el inmueble es por lo que en efecto demando a los ciudadanos ALFONSO BRICEÑO PAREDES y OSCAR BRICEÑO PAREDES, quienes aparecen como propietarios del inmueble legítimamente poseído por su mandante, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 1944, inserto bajo el Nº 58, folios 70 al 73, protocolo Primero, Trimestre Cuarto, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION EL DERECHO DE PROPIEDAD, sobre el lote de terreno situado en la Hoyada, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda. (Folio 89).
II
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2009 (folios 91 y 92), la apoderada actora, abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, promovió a favor de sus representadas las pruebas siguientes:
PRIMERO: PRUEBA TESTIMONIAL. Testimoniales de los ciudadanos LUISA LABRADOR DE BRICEÑO y PERLA ELIZABETH BRICEÑO LABRADOR, a fin de que con sus dichos dejen constancia de los hechos relacionados con el juicio.
Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 5 de mayo de 2009 (folio 118), cuanto ha lugar en derecho,
Salvo su apreciación en la definitiva, fijando el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las diez y once de la mañana para la presentación y comparecencia de las testigos LUISA LABRADOR DE BRICEÑO y PERLA ELIZABETH BRICEÑO LABRADOR, a fin de que rindan la declaración sobre el interrogatorio que a viva voz le formule la parte conforme a la Ley.
A esta prueba la juzgadora la valora y aprecia por no presentar contradicción en sus dichos de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: DOCUMENTALES. Promovió los siguientes documentos y constancias: 23 de septiembre de 2002; 18 de septiembre 2003; 20 de enero 2004; 16 de septiembre 2004; y 07 de enero 2005, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, carta de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Hoyada, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 04 de abril de 2009 a nombre de la ciudadana ALIDA JOSEFINA SALAZAR; Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal de la Hoyada, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 04 de abril de 2009ª nombre de la ciudadana ROSAURA TORO SALAZAR; Constancia de bajos Recursos a nombre de la ciudadana ROSAURA TORO SALAZAR, expedida por el Consejo Comunal de la Hoyada de los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, con fecha 01 de octubre de 2009; Partidas de nacimiento de los ciudadanos MARIA EUGENIA, JOSE RAMON, JOSE GABRIEL, ALEJANDRA SABRINA, YULIMAR PAOLA, MARIA GABRIELA, todos hijos de la demandante ROSAURA TORO SALAZAR; declaración jurada de bienechurías de la ciudadana ROSAURA TORO SALAZAR, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 30 de octubre de 2006, inserta bajo el Nº 46, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones; Declaración jurada de bienechurías de la ciudadana ALIDA JOSEFINA SALAZAR ANGULO, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 20 de abril de 2006, inserta bajo el Nº 88, Tomo 09 de los Libros Autenticados; Copia de partida de Nacimiento de JOSE RAMON TORO SALAZAR, hijo de la ciudadana ALIDA JOSEFINA SALAZAR ANGULO; Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal de la Hoyada de los Caracoles a favor de la ciudadana IBANYA CAROLINA VIELMA GONZALEZ, con fecha 04 de junio de 2007; Copia de partida de nacimiento de EDUAR ANDRES SAVEDRA VIELMA hijo de la demandante IBANYA CAROLINA VIELMA GONZALEZ; tarjeta de vacunación del ciudadano EDUARD ANDRES SAVEDRA VIELMA; Partida de nacimiento de la ciudadana ANDREA KRSHNAMAR PEÑA VIELMA, hija de la ciudadana IBANYA CAROLINA VIELMA GONZALEZ; Carta Aval dejando constancia de residencia de la ciudadana IBANYA CAROLINA VIELMA GONZALEZ, emanada del Consejo Comunal La Hoyada de Los Caracoles Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 08 de abril de 2009; Boleta de Promoción al séptimo grado de educación básica de la ciudadana IBANYA CAROLINA VIELMA GONZALEZ, emitida por la Escuela Básica El Estanquillo de la hoy Parroquia San Juan del Municipio Sucre de fecha 29 de julio de 1991; Copia de cuestionario de Inscripción Militar de la ciudadana IBANYA CAROLINA VIELMA GONZALEZ.
Dichas probanzas se valoran de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos públicos, firmados y sellados por funcionarios públicos competentes. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas por sí ni por intermedio de apoderados judiciales ni de su defensor ad-litem, en la oportunidad para ello.
III
MOTIVACION DEL FALLO
De los términos del libelo de la demanda y su petitum, el Tribunal observa que la acción deducida en esta causa es la merodeclarativa de propiedad por prescripción adquisitiva, consagrada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
En efecto, mediante el libelo cabeza de autos, las ciudadanas ALIDA JOSEFINA SALAZAR ANGULO, ROSAURA TORO SALAZAR y IBANYA CAROLINA VIELMA GONZALEZ, asistida por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, interpuso formal demanda contra los ciudadanos ALFONSO BRICEÑO PAREDES y OSCAR BRICEÑO PAREDES, por prescripción adquisitiva de la propiedad sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en la Hoyada, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos fueron mencionado anteriormente en este fallo.
Ahora bien, una de las condiciones de procedibilidad de cualquier acción judicial es la legitimación, condición ésta que, por tratarse de una materia de eminente orden público, le es permitido al juzgador examinar ex officio al sentenciar la causa. En consecuencia, el Tribunal procede oficiosamente a pronunciarse respecto a la legitimación procesal del demandado principal de autos para sostener por sí solo el presente juicio, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
Nuestra jurisprudencia, acogiéndose a la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad o legitimación procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto a la actora, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto a los demandados, se le denomina falta de legitimación pasiva.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como “legítimos contradictores”, en la posición de demandantes y demandados.
Para que exista proceso deben concurrir dos partes: La actora o demandante y la demandada, siendo esta la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando uno o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial o controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”.
Según el Dr. Rengel Romberg, el litisconsorcio, es la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntarias o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.
Además de la clasificación antes indicada, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil, éste surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran, allí existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones materiales son decididos en diferentes procesos; así como también al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, éste no se deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, lo cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza mismo de la relación sustancial, por no ser posible dividirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
Piero Calamandrei, en el libro “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:
“En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”.
Igualmente, Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo Primero, páginas 331 y 332, luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: “Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a no solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor”.
De acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos anteriormente, la sentenciadora concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
Por voluntad expresa del legislador, la legitimación pasiva para sostener el juicio en que se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, corresponde a todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En efecto, en la primera parte del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se consagra expresamente tal legitimación al disponer: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble …”.
Ahora bien, en el caso de autos observa la juzgadora que las ciudadanas ALIDA JOSEFINA SALAZAR ANGULO, ROSAURA TORO SALAZAR y IBANYA CAROLINA VIELMA GONZALEZ, acciona por prescripción adquisitiva de la propiedad sobre un inmueble, que afirman poseer legítimamente desde hace veinte (20) años, consistente en un lote de terreno ubicado en la Hoyada, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, constando en el documento que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 1944, bajo el Nº 58, folios 70 al 73, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, el cual fue consignado con el libelo de la demanda en copia fotostática certificada y que obra a los folios 6 al 14, como propietarios los ciudadanos ALFONSO BRICEÑO PAREDES y OSCAR BRICEÑO PAREDES. Observa la juzgadora que el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “Las tierras propiedad de la República, los estados, los municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”. Se evidencia al folio 221 de expediente que la Oficina Regional de Tierras, mediante oficio hace de conocimiento de este Tribunal que el inmueble objeto de marras de esta acción de prescripción adquisitiva es objeto de un procedimiento administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la ciudadana ROSAURA TORO SALAZAR, ya identificada, es por lo que, quien sentencia concluye que dichos terrenos sobre los cuales las accionantes solicitan se declare la prescripción adquisitiva a su favor son del dominio público, y así se declara.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la demanda interpuesta en esta causa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por las ciudadanas ALIDA JOSEFINA SALAZAR ANGULO, ROSAURA TORO SALAZAR y IBANYA CAROLINA VIELMA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.199.475, V-8025.592 y V-14.917.225, en su orden, domiciliadas en la Hoyada, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.734, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.164, contra los ciudadanos ALFONSO BRICEÑO PAREDES y OSCAR BRICEÑO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la avenida 3, frente al edificio Guicaipuro, casa Nº 27-69, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre lote de terreno cuya ubicación y linderos fueron indicados anteriormente en este fallo, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: No se condena en costas a las partes, en virtud de que ninguna resultó vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-El Vigía, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil once.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3187
Mhp.-
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