REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 01 de junio de 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que para la fecha se encontraba de distribuidor; recayendo la distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la ciudad de Mérida, por la abogada ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.008.878, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.303, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el nro. 1, tomo 16.A, cuya transformación en banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrito bajo el número 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el nro. 8, Tomo 676 A Qto., donde intentó formal demanda contra el ciudada¬no JOSE LORENZO PARADA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.465, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
Mediante decisión de fecha 08 de junio de 2010 (folios 20 al 28), el referido Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de cobro de bolívares por intimación.
Recibido el expediente, este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2010, (folios 32 y 33), aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia se avocó al conocimiento de este proceso. Por consiguiente se le dio entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado al presente expediente y el curso de ley correspondiente; y ordenó oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Igualmente advirtió a las partes que de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra y que en esa misma oportunidad este tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente si resulta menester o no la reposición de la causa.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 38), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en dere¬cho, y decretó la intimación del demandado JOSE LORENZO PARADA, para que pague a la demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la intimación ordenada, la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.163.562,50), que comprende el monto de la suma demandada y las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, por los conceptos: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (830.000,OO), que corresponden al crédito Nº 617232 y es su capital. SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS 8Bs. 90.783,33), que son los intereses convencionales causados desde el 30-11-2009 al 30-04-2010; y DIEZ MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS 8BS. 10.066,67), correspondiente a intereses de mora, durante el lapso del 30-11-2009 al 30-04-2010. TERCERO: La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 232.712,50), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco (25%) o para que formule oposición, librándose la boleta de intimación y entregándosele al Alguacil para que practicara la misma. La cual el Alguacil de este Tribunal la hizo efectiva la intimación el día 07 de octubre de 2010, la cual obra a los folios 45 y 46.
En fecha 22 de octubre de 2010, el ciudadano JOSE LORENZO PARADA, parte demandada, representado por el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, consignó instrumento poder y escrito que obra a los folios 47 y 48, mediante el cual hizo oposición a la demanda, por cuanto la misma no se ajusta a los hechos ni el derecho, como de igual manera la prueba que acompañan a la misma, no se correlaciona con ella, impugnándola la misma por no ajustarse a lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.
Dentro de dicha oportunidad legal, el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE LORENZO PARADA, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 53 al 57).
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2010, que obra a los folios 58 y 59, abogada ADRIANA BRICEÑO DUGARTE, en representación de la parte actora, empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., promovió pruebas documentales..
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, que obra al folio 60, el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, consignó acta de Defusión de la parte demandada, ciudadano JOSE LORENZO PARADA, que obra al folio 61. Asimismo, solicitó se suspendiera el proceso; el cual fue suspendido mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2010 (folio 62), desde el 23 de noviembre de 2010, fecha en que se dejó constancia en autos del deceso del demandado, hasta que la parte interesada consignara los datos de los herederos del fallecido, a los efectos de su citación.
Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.
El Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentencia¬dor examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la demandante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:
A los 58 y 59, obra escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2010, por la abogada ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora, mediante el cual promovió pruebas documentales, siendo este el último acto de procedimiento. Ahora bien, observa la juzgadora que desde la fecha indicada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que ninguna de las partes y, en especial, la actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente indicada se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267; y el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la persona de su representante legal, abogada ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.008.878, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.303, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano JOSE LORENZO PARADA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.465, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiún días del mes de noviembre del dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Nuñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.
Ab. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. 3175
mmm.-
|