REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2009, por la ciudadana YOLANDA ARAUJO ALDANA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.326.988, empleada pública, con domicilio procesal en la entrada de Las Virtudes, sector Pueblo Nuevo, 3ra. Casa, parroquia María Concepción, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos RAFAEL VICENTE ARAUJO ALDANA, JOSE ENCARNACIÓN ARAUJO ALDANA, ANA MARIA ARAUJO DE AGUILAR, MARIA DEL CARMEN ARAUJO DE BASTIDAS, ANTONIO RAMON ARAUJO ALDANA y MARIA RAFAELA ARAUJO ALDANA, asistida por el abogado RICARDO PAULINI PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.277.368, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.903, intentaron formal demanda contra los herederos de los ciudadanos JOSE ABRAHAN y HUMBERTO ARAUJO ALDANA, domiciliados en la 2da casa, entrada de la población de Las Virtudes, sector Pueblo Nuevo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por PARTICION DE HERENCIA.

Por auto de fecha 01 de junio de 2009 (folio 25), el referido Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observó que la parte actora no señaló los nombres de los herederos de JOSE ABRAHAN y HUMBERTO ARAUJO ALDANA, contra quien o quienes debe obrar la citación, razón por la cual insta a la parte actora a suministrar la información.

En diligencia de fecha 26 de junio de 2009 (folio 27), la ciudadana YOLANDA ARAUJO ALDANA, asistida por el abogado ALEXANDER DANIEL CAMACHO MUÑOZ, a fin de subsanar la citación de los herederos JOSE ABRAHAN ARAUJO ALDANA, en las personas de RITA MARIA SUAREZ DE ARAUJO, ABRAHAN ALEXANDER ARAUJO SUAREZ, JOSE VICENTE ARAUJO SUAREZ, ELGRI ARAUJO SUAREZ, DANIEL ANDRES ARAUJO SUAREZ e INGRID ANDREINA ARAUJO SUAREZ; y de los herederos de HUMBERTO RAMON ARAUJO GARCIA, en las personas de JANET ARAUJO GARCIA, SANDRA ARAUJO GARCIA, INES MARIA PEREIRA VIUDA DE ARAUJO, JOSE LUIS ARAUJO PEREIRA, MARIA ANGEL ARAUJO PEREIRA y MARIA ALEJANDRA ARAUJO PEREIRA.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2010 (folio 28), el referido Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos RITA MARIA SUAREZ DE ARAUJO, ABRAHAN ALEXANDER ARAUJO SUAREZ, JOSE VICENTE ARAUJO SUAREZ, ELGRI ARAUJO SUAREZ, DANIEL ANDRES ARAUJO SUAREZ e INGRID ANDREINA ARAUJO SUAREZ, en sus condiciones de herederos del ciudadano JOSE ABRAHAN ARAUJO ALDANA. Igualmente, acordó la citación de los ciudadanos HUMBERTO RAMON ARAUJO GARCIA, JANET ARAUJO GARCIA, SANDRA ARAUJO GARCIA, INES MARIA PEREIRA VDA. DE ARAUJO, JOSE LUIS ARAUJO PEREIRA, MARIA ANGEL ARAUJO PEREIRA y MARIA ALEJANDRA ARAUJO PEREIRA, en sus condiciones de herederos del ciudadano HUMBERTO ARAUJO ALDANA, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos sus citaciones, en horas de despacho, a fin de que den contes¬tación a la demanda que hoy se providencia, entregándosele al Alguacil de ese Tribunal, a los fines de que practicará las mismas. De las cuales consta que los ciudadanos INES MARIA PEREIRA VIUDA DE ARAUJO, JANET ARAUJO GARCIA, SANDRA ARAUJO GARCIA, RITA MARIA SUAREZ DE ARAUJO, ELGRI ARAUJO SUAREZ, ABRAHAN ALEXANDER ARAUJO SUAREZ, MARIA ANGEL ARAUJO PEREIRA, MARIA ALEJANDRA ARAUJO PEREIRA, JORGE LUIS ARAUJO PEREIRA, JOSE VICENTE ARAUJO SUAREZ, DANIEL ANDRES ARAUJO SUAREZ y HUMBERTO RAMON ARAUJO GARCIA, fueron legalmente citados; y la codemandada INGRID ANDREINA ARAUJO SUAREZ, quedó tácitamente citada a través de su apoderado judicial.

En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 58), el abogado ANDRES APONTE CASTRO, consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos RITA MARIA SUAREZ VIUDA DE ARAUJO, ABRAHAN ALEXANDER ARAUJO SUAREZ, ELGRI ARAUJO SUAREZ, DANIEL ANDRES ARAUJO SUAREZ e INGRID ANDREINA ARAUJO SUAREZ.

En decisión de fecha 07 de mayo de 2010 (folios 106 al 110), el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y julio César Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir de la causa, razón por la cual, declinó la competencia en este Juzgado.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 (folios 150 y 151) este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la causa, efectuada en fecha 07 de mayo de 2010, por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de este proceso, acordando darle entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal y el curso de ley correspondiente, advirtiéndole a las partes que, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esta misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas en la causa y, por consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda, así como también oficiar lo pertinente al Tribunal declinante.

Mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2010 (folios 154 y 155), se declaró válidas las actuaciones procidimentales cumplidas por el declinante; y a los efectos de confirmar si venció el lapso de contestación de la demanda, para la continuación del proceso, se acordó oficiar al Juzgado declinante, a los fines de que realice un cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo, desde el 19 de octubre de 2009 exclusive, hasta el 09 de noviembre de 2010, inclusive.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se recibió cómputo procedente del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por decisión de fecha 01 de febrero de 2011 (folios 163), se ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte demandante presente nueva demanda y que la misma cumpla con los requisitos formales.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde
la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera anactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentencia¬dor pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 10 de agosto de 2010, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusi¬ve ha trans¬cu¬rrido más de un año. Y no constando en autos que la parte demandante haya consignado nueva demanda, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, de conformi¬dad con los artículos 267 primera parte y 269 del Código de Procedi¬miento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciuda¬dana YOLANDA ARAUJO ALDANA, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos RAFAEL VICENTE ARAUJO ALDANA, JOSE ENCARNACIÓN ARAUJO ALDANA, ANA MARIA ARAUJO DE AGUILAR, MARIA DEL CARMEN ARAUJO DE BASTIDAS, ANTONIO RAMON ARAUJO ALDANA y MARIA RAFAELA ARAUJO ALDANA, contra los ciudadanos RITA MARIA SUAREZ DE ARAUJO, ABRAHAN ALEXANDER ARAUJO SUAREZ, JOSE VICENTE ARAUJO SUAREZ, ELGRI ARAUJO SUAREZ, DANIEL ANDRES ARAUJO SUAREZ e INGRID ANDREINA ARAUJO SUAREZ, en sus condiciones de herederos del ciudadano JOSE ABRAHAN ARAUJO ALDANA. Igualmente, los ciudadanos HUMBERTO RAMON ARAUJO GARCIA, JANET ARAUJO GARCIA, SANDRA ARAUJO GARCIA, INES MARIA PEREIRA VDA. DE ARAUJO, JOSE LUIS ARAUJO PEREIRA, MARIA ANGEL ARAUJO PEREIRA y MARIA ALEJANDRA ARAUJO PEREIRA, en sus condiciones de herederos del ciudadano HUMBERTO ARAUJO ALDANA, por PARTICION DE HERENCIA.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federa¬ción.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3190
Mhp.-