REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de noviembre de 2010 (folios 1 al 4), ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano EDWIN LEANDRO BAUTISTA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.792, domiciliado en Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y; en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ARTURO BAUTISTA CACUA, MELVIL EDUARDO BAUTISTA ALBARRAN y JOSE LUIS BAUTISTA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero; casado el segundo; y soltero el tercero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.210.286, V- 12.779.986 y V-11.467.948, en su orden, domiciliados en Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, asistido por el abogado FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.020.681, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.031, domiciliado en Mucuchies, Estado Mérida, donde intentaron formal demanda contra el ciudada¬no JUAN CARLOS BAUTISTA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.577.199, domi¬ciliado en el caserío Misitá, sector Chachopito, Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida, por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2010 (folios 38 al 41), el Tribunal de la causa, se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando la competencia para ante este Juzgado, por razón de la materia y ordenó enviar las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso de regulación de competencia.
En fecha 12 de enero de 2011, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y en esa misma fecha este Tribunal dictó decisión (folios 46 y 47), mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia por la materia para conocer y decidir de la causa y se avocó al conocimiento del proceso; se ordenó darle entrada con la nomenclatura de este Juzgado y oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Asimismo, advirtió a las partes que en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicha decisión, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y que en esa misma oportunidad este Despacho emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y si resultaba menester o no decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.
Por decisión de fecha 17 de enero de 2011 (folio 50), este Juzgado declaró la validez de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y reordenó el proceso a los fines de que la parte actora consignara nueva demanda y que esta cumpliera con los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 17 de enero de 2011, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, ha trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida , por el ciudadano EDWIN LEANDRO BAUTISTA ALBARRAN, actuando en su propio nombre y; en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ARTURO BAUTISTA CACUA, MELVIL EDUARDO BAUTISTA ALBARRAN y JOSE LUIS BAUTISTA ALBARRAN, asistido por el abogado FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA ALBARRAN, todos identificados en autos, por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Indepen¬dencia y 152º de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3194.-
amf.-
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