REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3136
DEMANDANTES: JOSE GABRIEL GONZALEZ ABREU y MARIA E. MONSALVE DE GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL: abogado JOSE FRANCISCO MENDEZ CEPEDA
DEMANDADOS: COMPAÑIA HACIENDA EL VALLECITO, en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL ROMAN PINEDA D`JESUS
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DAMACIO RAMIREZ ROJAS o MANUEL EFRAIN LACRUZ RAMIREZ
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
“VISTOS”.-
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2009, por el abogado JOSE FRANSISCO A. MENDEZ CEPEDA, titular de la cédula de iden¬tidad número V-1.702.909, ins¬crito en el Insti¬tu¬to de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.743, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien proce¬diendo con el carácter de apode¬rado judi¬cial de los ciuda¬danos JOSE GABRIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identi¬dad números V-675.519 y V-3.035.568, en su orden, domi¬ciliados en la finca conocida por el vecindario como “LAS MERCEDES”, situada en jurisdicción del Sector “EL VALLECITO” Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, interpuso contra la COMPAÑÍA HACIENDA EL VALLECITO, domiciliada en la ciudad de Mérida, e inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 1.982, bajo el Nº 3.347, Tomo XXXI, folios 280 al 295, en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL ROMAN PINEDA D` JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 222.067, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, demanda por prescripción adquisitiva.
Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjeron los documentos que obran a los folios 1 al 11, primera pieza.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009 (folio 143, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la compañía “HACIENDA EL VALLECITO.”, representada por su Presidente, ciudadano RAFAEL ROMAN PINEDA D` JESUS, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2009 (folio 165, primera pieza) se recibió y agregó a los autos comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de donde se evidencia que no fue posible la citación personal de la parte demanda empresa HACIENDA EL VALLECITO, en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL ROMAN PINEDA D` JESUS, tal como consta a los folios 148 al 164.
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 166, primera pieza) el abogado JOSE FRANCISCO A MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara carteles de emplazamiento, la cual se ordenó mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 167 primera pieza).
En fecha 18 de marzo de 2010 (folio 212, segunda pieza) se recibió y agregó a los autos comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de donde se evidencia que el Alguacil de dicho Tribunal fijó los carteles de emplazamiento librado a la compañía HACIENDA EL VALLECITO, representada por su presidente, ciudadano RAFAEL ROMAN PINEDA D JESUS.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010 (folio 213, segunda pieza) el apoderado actor, abogado JOSE FRANCISCO A MENDEZ, solicitó se nombrara Defensor ad-litem a la parte demandada. Asimismo, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar. Dichas solicitudes fueron acordadas por autos en fechas 24 de marzo y 13 de mayo de 2010, en su orden (folios 214, segunda pieza y folio 1 del cuaderno de prohibición de enajenar y gravar).
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2010 (folio 218, segunda pieza) el apoderado actor, abogado JOSE FRANCISCO A MENDEZ, solicitó nuevamente se le nombrara Defensor ad-litem a la parte demanda y dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 15 abril de 2010 (folio 219, segunda pieza) recayendo dicho cargo en el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario.
Según acta de fecha 04 de mayo de 2010 (folio 227, segunda pieza) el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, aceptó el cargo y el Tribunal le tomó el juramento legal.
En diligencia de fecha 12 de mayo de 2010 (folio 229, segunda pieza) el apoderado actor, abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ, solicitó se libraran recaudos de citación al Defensor ad-litem de la parte demandada, abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, en su carácter de defensor Público Agrario. El Tribunal lo acordó mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010 (folio 230, segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2010 (folio 233, segunda pieza) el abogado DAMACIO RAMIREZ ROJAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder especial otorgado por el ciudadano RAFAEL PINEDA D´ JESUS, el cual obra agregado al folio 235, segunda pieza).
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2010(folio 239, segunda pieza) el abogado DAMACIO RAMIREZ ROJAS en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda, el cual obra agregado a los folios 240 al 247, segunda pieza.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, abogado JOSE FRANCISCO A MENDEZ CEPEDA, mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2010, que obra a los folios 254 al 259, segunda pieza, promovió aquellas que consideró convenientes a la defen¬sa de los derechos e intereses de sus representados. La mención y análisis de tales probanzas se harán infra.
Por auto de fecha 07 de junio de 2011 (folio 616, tercera pieza), el Tribunal advirtió a las partes que la presentación de informes debería efectuarse en el décimo quinto día de despacho, lapso este que comenzaría a discurrir a partir del día siguiente a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2011 (folio 617, tercera pieza), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la presente causa en su lapso de sentencia.
Vencida como se encuentra la oportunidad fijada mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 623, tercera pieza) para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone el apoderado actor, abogado JOSE FRANCISCO A MENDEZ CEPEDA, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 11, primera pieza), parcialmente lo siguiente:
“… Mis mandantes, ciudadanos JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU Y MARAIA EUTOQUIA MONALVE DE GONZALEZ, antes identificados, desde el (20) de abril del año mil novecientos setenta y siete hasta la presente fecha, han estado en posesión legítima en una finca agrícola, a los cual mis representados la denominan: finca “LAS MERCEDES”, situado en jurisdicción “EL VALLECITO”, Sector Maitin, Parroquia Gonzalo Pichón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida; cuya finca tiene los linderos generales siguientes: Por el Piè, colinda con terrenos que son o fueron de Pedro Rivas Dávila, separados por montes de piedra en línea recta a una peñita, de esta peñita se sigue a la derecha en línea recta hasta encontrar otro montón de piedra que está en la cima de la mesa, aquí se cruza a la izquierda hasta encontrar el pico de la loma de los Arias, donde se encuentra una torna de agua, se torna agua abajo, separan terrenos de Ramón Rivas a encontrar otra casa, se sigue cava arriba hasta salir al filo hasta llegar al zanjón ancho, se sigue por este zanjón de agua para arriba, separando terrenos que son o que fueron de Vidalina Quintero de Uzcategui y de Rafael Arias, se cruza a la izquierda buscando una cava que separa terrenos de Demetrio D´ Jesús, aquí se voltea por la otra cava colindando con terrenos de Francisco D´ Jesús, hasta llegar al patio de la casa de la sucesión D´ Jesús, de aquí se sigue a la izquierda por otra cava para abajo, hasta encontrar un montón de piedras que esta en la cabecera de un montoncito, se sigue de para abajo a la derecha colindado con la misma sucesión de Francisco D´ Jesús, dividiendo cercas de alambre y cava hasta encontrar la quebrada de “El Salado”, quebrada abajo hasta encontrar terrenos de Manuel Pineda León, se voltea de para arriba colindando con este hasta encontrar terrenos de Pedro Rivas Dávila, punto de partida.- La situación y linderos de la pequeña finca, consta en el documento público, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 14 Numeral Primero, del Protocolo Tercero, trimestre 4º, de fecha: catorce(14) de Octubre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), en cuyo documento consta el traspaso de propiedad a una Compañía Anónima denominada “Hacienda el Vallecito”:…
Ciudadano Juez, es el caso, que el día 20 de abril del año 1.977, el ciudadano Rafael Román Pineda D´ Jesús, le manifestó verbalmente a mis representados, que se encargaran de vivir, cuidar, vigilar y cultivar la finca antes descrita, comprendida dentro de los linderos antes mencionados; debido que la finca se encontraba abandonada y no tenía una persona encargada de vivir de sembrar y limpiar la mencionada finca agrícola; de acuerdo a este ofrecimiento y en cumplimiento a esta oferta, el ciudadano JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU junto con su esposa: María Eustaquia Monsalve de González, se dieron la tarea de recibir la finca toda abandonada, llena de monte y maleza, sin animales, con las cercas de alambres en partes en el suelo y otras partes sin cercas de alambre, una casa casi en ruinas; y desde esa fecha 20 de abril del año mil novecientos noventa y siete (1.997) hasta la presente fecha, dichos ciudadanos han permanecido en las tierra que integra dicha finca agrícola, realizando diferentes actividades agrícolas, como son: viviendo y cuidándola, arreglando las cerca de alambre y limpiando los potreros para mantener algunas vacas, becerros machos y un padrote, cuyos semovientes son propiedad de mis representados y los cuales le sirven para su mantenimiento; han fomentado bienechurías como sembradíos de cambur, caña de azúcar, café, naranjos, limones, mandarinas, limas e higos; han arreglado y mantenido una casa vieja a la cual le hicieron un sanitario, un baño, un lavadero, cambiaron las puertas viejas por puertas de hierro, piso de mosaico y de cemento, construcción de un cimiento para la cocina y un tanque con su tubería para depósito de agua; bienechurias efectuadas en forma pacifica, a la vista del público, como si fueran sus verdaderos propietarios; constituyendo desde el 20 de abril de 1.977 hasta la presente fecha, siendo su residencia y domicilio en dicha finca, como es la limpieza maleza y mantenimiento de potreros, en la realización de los cultivos antes mencionados, en el arreglo de cercas de alambres con estantillos.-
Mis mandantes, se han dedicado como si fuesen los verdaderos propietarios, a vivir, vigilar, limpiar y cuidar la finca, dándole protección; inclusive hasta el punto que con sus propios esfuerzos personales y económicos, han cumplido con las exigencias necesarias para el mantenimiento en forma personal de dicha finca, así como también, pagando con su dinero de su propio peculio los obreros y demás servicios necesario para dicho mantenimiento, lograron instalar la luz eléctrica, pagan la luz a Cadafe; sin recibir estos agricultores antes mencionados, desde el 20 de abril de 1.977 hasta la presente fecha, ninguna clase de remuneración económica por el mantenimiento y vigilancia de la finca, por ninguna persona natural o jurídica que se dice propietaria.- Estos campesinos agricultores, han entregado sus vidas durante estos largos años, a la vigilancia y mantenimiento de la finca, en base a sus propios trabajos agrícolas y esfuerzo personales; cuya actividad agraria les ha servido como medio de subsistencia para ellos y para su familia;…
Desde el 20 de abril de 1.997 hasta la presente fecha, estos campesinos, ciudadanos: JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU y MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ, no han sido perturbados de ninguna forma, por alguna persona natural o persona jurídica y menos por cualquiera de aquellas personas que tenían derechos y acciones de propiedad sobre el mencionado terreno, en virtud de aquellas personas constituyeron una Compañía Anónima denominada “HACIENDA EL VALLECITO”, inscrita en el Registro de Comercio, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 1.982, bajo en Nº. 3.347, tomo XXXI, folio 280 al 295, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y posteriormente, le traspasaron todo los derechos y acciones de propiedad a dicha compañía, la cual ha estado y esta inactiva, por no tener posesión legítima los representantes de dicha compañía.-
La mencionada finca agrícola conocida hoy como “Las Mercedes” y a la cual, los representantes de la compañía la denominan “Hacienda el Vallecito” a pesar de ser una pequeña finca; y la misma la han estado poseyendo legítimamente a la vista de los moradores del sector, los campesinos agricultores ciudadanos: José Grabiel González Abreu y María Eustaquia Monsalve de González, desde el 20 de abril de 1.977 hasta la presente fecha, a la vista del público, en forma continúa y no interrumpida, sin ninguna clase de violencia y como si fuesen los propios propietarios de la misma.
Mis mandantes, antes identificados, tienen más de treinta años de estar en posesión legítima de los terrenos que forma finca agrícola mencionada, de acuerdo a la situación y a los linderos anteriormente mencionado, sin ser perturbados por personas naturales o jurídicas, cuidando y cultivando las tierras que forman la finca, a cuya finca, dichos poseedores legítimos, la nombran “Las Mercedes”, manteniéndola, limpiando la maleza, sembrando diferentes hortalizas y otro rubros agrícolas, como son: maíz, cebollin, cilantro, perejil, apio, yuca, y caraotas, rubros agrícola que son cosechados y vendidos por los mencionados campesinos agricultores en el mercado y en las bodegas de Mérida; Igualmente dichos campesinos, han efectuado algunas mejoras como un tanque de agua para el servicio de la casa y de los animales vacunos; mantienen la cercas de alambres y estantillos, realizan la limpieza de los potreros, donde mantienen sus semovientes; siembran y mantiene los cultivos antes mencionados; e igual ha estado realizando el mantenimiento de los techos de la casa, paredes, le instalaron cloacas, pisos , lograron que le instalaran el sistema eléctrico (luz eléctrica) a la casa vieja de habitación que no tenía, por medio del ciudadano: Juan Meza, quien hizo la inscripción en Cadafe; y a todas estas actividades, las fueron realizando mis representados, con dinero de sus propios peculios y a sus propias expensas.- Todas estas bienhechurías y mantenimiento de la finca, han sido realizadas personalmente por mis representados con ayuda de obreros y sus hijos; las han venido poseyendo de forma legitima de manera pacífica, de manera continua y no interrumpida desde el 20 de abril de 1.977 hasta la presente fecha, a la vista de todo lo colindante y vecinos del sector “El Vallecito” y no equívoca por haber sido entregada a la pequeña finca, para su mantenimiento a mis mandantes, ya mencionados: y de esta forma estos campesinos agricultores, antes identificados son acreedores de derecho conforme a la Ley de adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la propiedad de la tierra, que forma la mencionada finca “Las Mercedes”, por su situación y linderos antes mencionados; por haber estado al frente de la finca, por un lapso tiempo de más de treinta años, como verdaderos poseedores legítimos de las bienhechurías, antes mencionadas;…
En virtud de todo lo expuesto y siguiendo instrucciones precisas de mis mandantes, ciudadanos: JOSE GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ, antes identificados, con el carácter antes especificado, procedo a demandar como en efecto demandado, para que convenga o en su defecto sea condenada la compañía “Hacienda El Vallecito”, representada por su PRESIDENTE, Ciudadano: RAFAEL ROMAN PINEDA D´ JESUS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cedula de identidad Nº. 222.067 y civilmente hábil, de acuerdo a los estatus sociales de dicha compañía en su cláusula: SEPTIMA. La cual establece “que la compañía será dirigida por una Junta Directiva llamada también “Junta Directiva” llamada también “Junta Administradora”… compuesta por un Presidente, un Gerente y un vocal, quienes actuaran conjunta o separadamente”…, y la cláusula OCTAVA, la cual indica, las facultades de esta Junta Directiva, en la letra F) se establece:” Representar a la compañía antes los organismos administrativos y judiciales, conjunta o separadamente, pudiendo estar asesorados por abogados”…; de donde se desprende, que dicha compañía puede estar representada en forma conjunta o separada por cualquiera de estos directivos antes mencionado;…
PRIMERO:…Se les otorgue y decrete la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD a favor de los campesinos y agricultores: JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ, antes identificados, sobres los terrenos que conforman la finca agropecuaria hoy conocida por los vecinos del sector, como la finca “LAS MERCEDES”, perteneciente a la compañía “Hacienda el Vallecito”…
SEGUNDO: Que la sentencia definitiva, que decreta y otorga la prescripción la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD a favor de mis representados, de los terrenos que forman la finca hoy conocida como “Las Mercedes”, perteneciente a la Compañía “Hacienda el Vallecito”, les sirva como titulo de propiedad a favor de mis mandantes: JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ, antes identificados;…
TERCERO: Se condena en costas procesales, a la Compañía anónima “Hacienda El Vallecito”;…
Por último pido, que la presente demanda sea admitida y se sustanciada conforme al derecho y en la definitiva sea declarada con lugar. Se estima la presente acción de prescripción adquisitiva de propiedad en la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes …
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2010 (folios 240 al 247, segunda pieza), el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, empresa HACIENDA EL VALLECITO C.A, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representada en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la demanda intentada por los ciudadanos JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ. Niego que los demandantes puedan solicitar que declare con lugar la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD, en virtud de que entre LA HACIENDA EL VALLECITO, C.A. y JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ existe un contrato agrario innominado;… “En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyera conveniente alegar”. Pues bien ciudadana jueza: dos situaciones dispone esta norma: A) Determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo se admite como cierto, y B) Cual se niega o se rechaza.
PRIMERO: hecho que se admite como cierto. Comencemos por lo primero. Afirman los DEMANDANTES en su libelo de demanda:”El ciudadano RAFAEL ROMAN PINEDA D` JESUS, le manifestó verbalmente a mis representados, que se encargaran de vivir, cuidar, vigilar y cultivar la fincas antes descrita, comprendida dentro de los linderos antes mencionados; debido a que la finca se encontraba abandonada y no tenía una persona que se encargara de vivir, de sembrar y limpiar la mencionada finca agrícola; de acuerdo a este ofrecimiento y en cumplimiento a esta oferta, el ciudadano JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU junto con su esposa MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ, se dieron a la tarea de recibir la finca toda abandonada, llena de monte y maleza, sin animales, con las cercas de alambre en parte en el suelo y otras partes sin cercas de alambres en parte en el suelo y otras partes sin cercas de alambre, una casa casi en ruinas; y desde esa fecha 20 de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la presente fecha, dichos ciudadanos han permanecido en las tierras que integra dicha finca agrícola, realizando diferentes actividades agrícolas, como son: viviendo y cuidándola, arreglando las cercas de alambres y limpiando los potreros para mantener algunas vacas, becerros machos y un padrote, cuyos semovientes son propiedad de mis representados y cuales le sirven apara sus mantenimientos; han fomentado bienechurías (sic) como sembradíos de cambur, caña de azúcar, café, naranjos, limones, mandarinas, limas e higos; han arreglado y mantenido una casa vieja la cual le hicieron un sanitario, un baño, un lavadero, cambiaron las puertas viejas por puertas de hierro, piso de mosaico y cemento. Construcción de un cimiento para la cocina y un tanque con su tubería para deposito de agua:” es evidente que existe un contrato eficaz y existente por voluntad de los demandantes y así pido, honorable jueza, sea apreciado por su competente autoridad, por lo que los hechos o “las diferentes actividades agrícolas,” se convirtió a partir del (20) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) en una relación contractual verbal y a tiempo indeterminado todo vez que los demandantes “se han dedicado como si fuesen los verdaderos propietarios, a vivir, vigilar , limpiar y cuidar la finca, dándole protección; inclusive hasta el punto que con sus propios esfuerzo personal y económicos, han cumplido con las exigencias necesarias para el mantenimiento en forma personal de dicha finca, así como también, pagando con su dinero de su propio peculio los obreros y demás servicios necesarios para dicho mantenimiento, lograron instalar la luz eléctrica , pagan la luz a Cadafe; sin recibir estos agricultores antes mencionados, desde el 20 de abril del año 1997 hasta la presente fecha,”. Los contratos innominados en nuestra legislación se regulan: primero, por la cláusulas y disposiciones del propio contrato, siempre que no contradigan el ordenamiento jurídico, el orden publico y las buenas costumbres; segundo, por las disposiciones que regulan contratos típicos y que guardar analogía con el innominado de que se trate; y tercero, sobre las disposiciones generales sobre las obligaciones y contratos. Entonces, honorable jueza: las condiciones de existencia de la usucapion esta sujeta a algunas situaciones que impiden, suspenden e interrumpen la adquisición del derecho;… La relación contractual que une a los demandantes señores ciudadanos JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU junto con su esposa MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ con mi representada HACIENDA EL VALLECITO, C.A., Aun manteniendo su definición de innominado pertenece al grupo de los llamados de ejecución continuado o tracto sucesivo, en los cuales el contrato logra el efecto perseguido con su celebración mediante la duración de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse la ejecución del contrato “en el tiempo” no es algo accidental, sino por el contrario es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar. Este género de contrato comporta: o ejecución sin interrupción o ejecuciones periódicas.
De tal manera honorable juzgadora, que el contrato celebrado entre los ciudadanos JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ y HACIENDA EL VALLECITO, C.A., expuesto con claridad meridiana en el libelo de demanda, es la voluntad de las partes y en un supuesto negado de una sentencia que declare con lugar la demanda no puede perder el carácter mismo que la ley, por que ellos seria contrario a la propia ley, a las miras del legislador y a los principios fundamentales del derecho. Además, dicho contrato es la ley que rige las convenciones de los contratantes y estas no pueden ser alteradas o modificadas sino por voluntad de los mismo. Por tal razón una sentencia no puede hacer desaparecer esa contratación celebrada entre JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU y MARIA ESUTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ y HACIENDA EL VALLECITO, C.A.
Con el contrato verbal, aceptado por JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ y, “en cumplimiento de ello los ciudadanos JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ han permanecido en las tierras de dicha finca desde entonces,”. Es natural que tenían que permanecer en las tierras de la finca LAS MERCEDES por la naturaleza del contrato verbal. Es la finca LAS MERCEDES el lugar donde se ejecuta el contrato, quedo así, honorable jueza, admitido como cierto el contrato verbal entre JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ y HACIENDA EL VALLECITO, C.A.
SEGUNDO: Los hechos invocados por el demandante o son falsos o ninguno de ellos puede dar origen o fundamento al derecho que pretenden los demandantes para fundamentar su pretensión;… veamos: manifiesta los demandantes: que han poseído en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, con la intención de tener la cosa como suya propia. No vamos hacer una descripción doctrinaria o jurídica de cada una de estas condiciones. Pero importa tener en cuanta que la continuidad, en el caso de los actores demandantes no excluye el contrato verbal con la empresa HACIENDA EL VALLECITO, C.A. Además la continuidad que alegan los demandantes es prueba de que están autorizados por la compañía HACIENDA EL VALLECITO, C.A. para la ejecución de los trabajos en fundos agropecuario. La no interrupción deriva de la exigencia de una permanencia que demuestra el cumplimiento de una obligación de hacer, como es la de cuidar y cultivar la finca agropecuaria. La pacificidad esta excluida por los derechos u obligaciones asumidas por los demandantes y a la demandada le resulta difícil cuestionarla en la práctica. La simple tenencia material o el mero gozan de la cosa o sea la finca agropecuaria LAS MERCEDES, no basta para dar la idea jurídica de la posesión. Por eso JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ tienen la finca agropecuaria LAS MERCEDES, pero no con el ánimo de ejercitar sobre ella un dominio absoluto, sino con la intención de cumplir con el compromiso verbal convenido con el DR. RAFAEL ROMAN PINEDA D´ JESUS en su carácter de presidente de empresa HACIENDA EL VALLECITO. C.A;…
CAUSAS QUE IMPIDEN QUE JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ ADQUIERAN POR PRESCRIPCCIÓN ADQUISITIVA
PRIMERO: si observamos analíticamente, los demandantes JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ son poseedores precarios por los elementos siguientes:
a) Entre JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ y la empresa HACIENDA EL VALLECITO, C.A. existe un contrato innominado, vale decir, hay una relación obligatoria activa y pasiva bien como titular de un derecho real que representa la empresa HACIENDA EL VALLECITO, C.A y como deudores de esa relación obligatoria que lo configura los demandantes, por lo que como es obvio tiene la simple tenencia, son unos poseedores precarios.
b) JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ reconocen a su propietario: demandan directamente a la empresa HACIENDA EL VALLECITO, C.A. en la persona de su presidente DR. RAFAEL ROMAN PINEDA D´ JESUS. Esto nos lleva a afirmar que no existe la intención de tener la cosa como propia. Cuando se usa la cosa como efecto y consecuencia de la ejecución de un contrato usa la cosa, pero sin intensión de apropiarse de la misma, entonces estamos en presencia de una posesión precaria;…
Por esta razón el locatario, el depositario, el comodatario, el contratante (caso de José Gabriel y María Eustaquia), tiene pero no poseen. En ellos no existe la intención de propietarios de la cosa que tienen, por el contrario, las detienen por orden y cuenta del verdadero propietario. Esto nos conduce a sostener que JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ tiene la simple tenencia, o possessio naturalis como decían los romanos como hecho puro y simple de tener el fundo agropecuario LAS MERCEDES en su poder por encargo de la demandada HACIENDA EL VALLECITO, C.A.
c) Los demandantes JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ, han recibido la finca LAS MERCEDES, situada en jurisdicción el Vallecito, Sector Maitin, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida mediante un contrato agrícola innominado, con este titulo continuara hasta que obtenga uno distinto, que le permita poseer en nombre propio. Es imposible por esa razón, que el poseedor precario pueda cambiarse así mismo la cual con que ha entrado en la tenencia de la finca LAS MERCEDES.
d) No es verdad que desde le 20 de abril de 1977 “estos campesinos” (así los llama el abogado apoderado judicial) no han sido perturbados de ninguna forma. No es cierto. La prescripción alegada por los demandantes ha sido perturbada por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU contra los sucesores legítimos del DR. RAFAEL ROMAN PINEDA D´ JESUS. Causa que se ventiló ante este tribunal, iniciándose el juicio el día 26 de octubre de 2005 con el expediente Nº 2945 el cual ruego a la honorable Jueza su cuidadosa lectura. La suerte de aquel juicio fue lamentable, por temario y por falta de impulso procesal el tribunal declaró la perención de la instancia. A todo evento, esa demanda, como todo acto jurídico impide el cumplimiento del plazo legal de la prescripción adquisitiva. Así pido que se declare por el tribunal, el Diccionario de Derecho Usual de G. Cabanellas, Tomo II, sobre la interrupción de la prescripción;” En la prescripción extintiva, prescripción en sentido estricto, cualquier acto del titular , de su legítimo representante o de otra persona en beneficio de aquel, que revele la volunta y facultad del dueño de seguir siendo tal, y dejar así sin efecto el temporal abandono “forzoso o negligente” el no uso o ejercicio que podía conducir a la caducidad de los derechos”.
e) En cuanto a que mi representada HACIENDA EL VALLECITO C.A. “ha estado y se encuentra inactiva” … “inactividad que siempre a existido por parte de los representantes de esa compañía …” Hecho que admitimos, pero la referida inactividad de la demanda en nada afecta la condición de contratantes de JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ. La normativa civil los reputa contratantes y ninguna intervención tiene ni pueden tener ni para apreciar y fijar su monto en inventarios, activos o pasivos y otras cualesquiera estimaciones, ni para establecer modalidades en cuanto a la administración del patrimonio de la empresa, puesto que estos bienes y derechos son administrados por la Junta Directiva llamada también Junta Administradora de la compañía …”.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2010 (folios 254 al 259, primera pieza), el apoderado actor, abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, promovió a favor de sus representados las pruebas siguientes:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico a las pruebas documentales que obran en autos.
A) Con la finalidad de probar quien es la propietaria de los terrenos que actualmente conforman la finca “Las Mercedes”, consignó copia certificada expedida por el Registro Mercantil de Mérida, Estado Mérida, la cual contiene: A) Documento constitutivo/estatutario y demás acta Compañía Anónima denominada “Hacienda El Vallecito C.A” domiciliada en la ciudad de Mérida (folios 46 al 69, primera pieza).
B) Con la finalidad de probar el traspaso de propiedad de los derechos y acciones a la Finca a la Compañía Anónima denominada “Hacienda El Vallecito C.A”, consignó documento público, autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 14 del Protocolo Tercero, cuatro Trimestre, de fecha 14 de octubre de 1.982.
C) Con la finalidad de probar la forma, situación y linderos, consignó un PLANO topográfico de la finca “Las Mercedes”, una parte de pinos, otra parte de bosque natural y pastizales y la otra donde está la casa donde viven los campesinos con pastizales, cuya finca es poseída por sus mandantes (folio 15, primera pieza).
D) Con la finalidad de probar que sus solicitantes de la prescripción adquisitiva de propiedad, han realizado actividades agrícolas como poseedores legítimos en la referida finca, presentó los recaudos siguientes: 1) facturas relativas a diferentes compras de insumos agrícolas, que han sido utilizados en la finca “Las Mercedes”; así como las que posteriormente se presentarán. 2) Facturas referidas a pago de electricidad para la finca, a la empresa CADELA. 3) Uso conforme emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con oficio Nº 000061 de fecha 14 de enero de 2000, donde se afirma que el poseedor legítimo de los terrenos, es el ciudadano José Gabriel González Abreu.
Las pruebas antes mencionadas, esta juzgadora las aprecia y les da el valor establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
4) Inspección ocular realizada por el Juzgado Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de fecha 03 de noviembre de 2004 con su informe realizado por un práctico nombrado por dicho Juzgado (folios 123 al 142, primera pieza). A dicha inspección, el Tribunal la valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
E) Con la finalidad de probar que los accionantes siempre han permanecido viviendo y trabajando en el sector El Vallecito”, de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Estado Mérida, presentó CONSTANCIA DE AVAL del Consejo Comunal firmada por sus integrantes, la cual establece que los solicitantes, tiene treinta y cinco años en posesión de la finca; así como del acta de matrimonio de los demandantes y las partidas de nacimiento de sus tres hijos.
F) Para probar la tradición legal consignó constancia emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Libertados del Estado Mérida, anotado bajo en Nº 25 de fecha 10 de agosto de 2009, relativa a la propiedad privada de la Compañía “Hacienda El Vallecito” C.A., requerida para prescribir la propiedad por demandantes, por el lapso de treinta años consecutivos como poseedores legítimos (folios 12 y 13, primera pieza).
Dichas pruebas, la juzgadora las aprecia y les da el valor establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
SEGUNDA: Inspección judicial para ser practicada en la finca conocida como “Las Mercedes”, ubicada en jurisdicción del sector Maitin, El Vallecito, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Dicha inspección fue practicada en fecha 19 de octubre de 2011, en los términos siguientes:
“… Se observa una unidad de producción con aproximadamente cuatro hectáreas y cuarto planas, las cuales están distribuidas en potreros, divididas con estantillos de madera de cinaro y cuatro pelos de alambre de púas en ella se observan el pastoreo de dieciséis (16) animales distribuidos así: cinco vacas, cuatro novillas, seis becerros y un toro. Asimismo se observa un lote de montaña, clasificada como reserva forestal se observa una casa de tejas, con un pasillo o corredor, dos cuartos y una sala, una cocina, un baño, un cuartito para deposito, alrededor de la casa se observa algunas plantaciones pequeñas de caña de azúcar, cambur, café, naranjas, guayaba, limones, igualmente se observan algunas gallinas, un tanque para almacenamiento de agua para utilizarlo como sistema de hierro, se observan herramientas tales como rosadora, motosierra, bomba de fumigar, herramientas menores (escardillas, picos). El Tribunal deja constancia que se observa un camino que conduce desde el maitin hasta la finca las Mercedes en el cual es transcurrido por personas, animales y vehículos. El tribunal deja constancia que en la vivienda habitan cuatro personas, María Eustoquia Monsalve de González, Gabriel González, María Gabriela González y Julio César González … ” (folio 524, tercera pieza).
A Dicha inspección se le da el valor establecido en el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TERCERA: Solicitó se oficiara 1) al Registro Mercantil con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente Nº 3.347 correspondiente a la Compañía Anónima “Hacienda El Vallecito C.A.”, domiciliada en la ciudad de Mérida e inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 1982, con la finalidad de probar que la mencionada compañía es la propietaria de las tierras. Consta a los folios 302 al 516, segunda pieza, expediente Nº 3347 remitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2) A la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, a los fines de que remita copia certificada de la declaración jurada de mejoras que realizó el solicitante, ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ ABREU, por ante esa Notaría en fecha 10 de septiembre de 1999, bajo el Nº 48, tomo 53 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con la finalidad de probar que los solicitantes tienen tiempo realizando bienhechurías y mejoras en la finca “Las Mercedes”. Dicha copia certificada consta a los folios 294 al 298, segunda pieza.
A las pruebas mencionadas anteriormente, la juzgadora las aprecia y les da el valor establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
CUARTA: Experticia para ser practicada en la finca “Las Mercedes”, sobre los terrenos que se dicen propiedad de la Compañía Anónima Hacienda El Vallecito, situada en jurisdicción del sector Maitin “El Vallecito”, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de probar los particulares indicados en el escrito de pruebas. A los folios 609 al 614, tercera pieza, consta experticia realizada por personal técnico de la división de Desarrollo Rural Integral de la U.E.M.P.P.A.T. Mérida. A dicha experticia la juzgadora le da el valor establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
QUINTA: Testifícales de los ciudadanos LAUREANO ARIAS AVENDAÑO, MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ ARIAS, ISAEL JOSE RAMIREZ RAMIREZ, NELLY DIAZ DE RAMIREZ, DIDIAN ADAN SANCHEZ RAMIREZ. De dichos testigos sólo los ciudadanos LAUREANO ARIAS AVENDAÑO, MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ ARIAS, ISAEL JOSE RAMIREZ RAMIREZ, NELLY DIAZ DE RAMIREZ, comparecieron a declarar en su oportunidad legal, quienes no fueron repreguntados por la contraparte (folios 594, 5959, 599 y 600, tercera pieza). El ciudadano DIDIAN ADAN SANCHEZ RAMIREZ, no compareció a declarar en la oportunidad fijada, tal como consta al folio 596, tercera pieza).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el abogado DAMACIO RAMIREZ ROJAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, empresa HACIENDA EL VALLECITO C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL ROMAN PINEDA D´JESUS, en el escrito de la contestación de la demanda incoada contra su representada (folios 240 al 247, segunda pieza) promovió a favor de su mandante las pruebas siguien¬tes:
a) Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que favorezcan a su representada. Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica sin señalamiento expreso ni preciso de los elementos probatorios producidos y que se produzcan en el proceso a que se refieren resulta inapreciable en virtud de que colocan a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas los elementos probatorios buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.
b) Reprodujo el mérito favorable del expediente Nº 2945 que se ventiló en este Tribunal, la cual terminó por perención de la instancia. A dicha prueba la juzgadora no le puede dar ningún valor probatorio, en virtud de que el promoverte debió traer a los autos copia certificada del referido expediente. Así se establece.
c) Solicitó posiciones juradas para ser absueltas por los demandantes, ciudadanos JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU y MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ. Igualmente, manifiestó que su representada HACIENDA EL VALLECITO, C.A. en la persona de su presidente DR. RAFAEL ROMAN PINEDA D` JESUS estaba dispuesto a absolverlas recíprocamente. De los autos se evidencia que dichas posiciones juradas no fueron evacuadas, por tal razón no pueden ser valoradas por la juzgadora (folios 545 al 571, tercera pieza). Así se decide.
III
MOTIVACION DEL FALLO
El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguiente:
De los hechos articulados en el escrito del libelo de la demanda y su petitum, la sentenciadora aprecia que la acción propuesta en este juicio es la prescripción adquisitiva de un inmueble previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que in verbis expresa:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, la juzgadora considera, y así lo expresa que para que prospere la acción de prescripción adquisitiva deducida en esta causa deben estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:
1) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
2) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3) El transcurso de un tiempo determinado.
La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción de prescripción adquisitiva propuesta.
En cuanto al primer elemento, esto es, “Que se trate de cosas susceptibles de posesión”, observa la sentenciadora que de los autos se desprende que el mismo está demostrado por cuanto el inmueble que da origen a este litigio es propiedad de la Compañía Anónima “HACIENDA EL VALLECITO, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 1.982, bajo el Nº 3.347, tomo XXXI, folios 280 al 295, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual es susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva, según lo establece la doctrina.
En relación al segundo elemento, es decir, “Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, el Tribunal para decidir sobre dicho elemento observa:
En el escrito del libelo de la demanda, los demandantes expusieron lo siguiente: “…, es el caso, que el día 20 de abril del año 1.977, el ciudadano Rafael Román Pineda D´ Jesús, le manifestó verbalmente a mis representados, que se encargaran de vivir, cuidar, vigilar y cultivar la finca antes descrita, comprendida dentro de los linderos antes mencionados; debido a que la finca se encontraba abandonada y no tenía una persona que encargara de vivir de sembrar y limpiar la mencionada finca agrícola; de acuerdo a este ofrecimiento y en cumplimiento a esta oferta, el ciudadano JOSE GABRIEL GONZALEZ ABREU junto con su esposa: María Eustoquia Monsalve de González, se dieron a la tarea de recibir la finca toda abandonada, llena de monte y maleza, sin animales, con las cercas de alambres en parte en el suelo y otras partes sin cerca de alambre, una casa casi en ruinas; y desde esa fecha 20 de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta la presente fecha, dichos ciudadanos han permanecido en las tierras que integra dicha finca agrícola, realizando diferentes actividades agrícolas, …”. Por otra parte, la demandada en el escrito de contestación a la demanda, admite dicho hecho como cierto y manifiesta que los demandantes JOSE GABRIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ, son poseedores precarios, por cuanto entre los referidos ciudadanos y la empresa HACIENDA EL VALLECITO C.A., existe un contrato innominado, vale decir, que hay una relación obligatoria activa y pasiva bien como titular de un derecho real que representa la empresa y como deudores de esa relación obligatoria que lo configura los demandantes; igualmente, los demandantes reconocen a un propietario, cuando demandan directamente a la mencionada empresa, esto nos lleva a afirmar que no existe la intención de tener la cosa como propia.
De lo antes expuesto, se puede constatar que la posesión proviene o se origina de un contrato verbal entre los demandantes y la demandada, según lo afirman las propias partes que intervienen en esta acción. En consecuencia, la posesión que alegan los demandantes deriva de un contrato verbal que ambas partes han manifestado estar de acuerdo y por cuanto el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, establece las causas que impiden la prescripción, es decir, “quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, es decir en nombre ajeno”, en tal sentido observa la juzgadora que los demandantes en el caso de autos tienen una posesión en nombre de otro o en nombre ajeno y, siendo que esto es una de las causas que impiden la prescripción, tal como lo establece el artículo supra mencionado, por tal razón, considera la sentenciadora que este requisito no se encuentra presente en esta acción.
En cuanto al tercer elemento, esto es, “El transcurso de un tiempo determinado”, la Jurisprudencia ha dispuesto que el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, esta juzgadora analizará en primer lugar, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la prescripción adquisitiva; en tal sentido, la juzgadora de la revisión exhaustiva al libelo de la demanda cabeza de autos, pudo observar que, el apoderado actor indica dos fechas diferentes, es decir, al vuelto del folio 1 señala el día 20 de abril del año 1.977 y en el folio 2 indica 20 de abril del año 1997, siendo por lo tanto el tiempo indeterminado de la posesión, por tal razón este elemento no se encuentra cumplido.
A tal efecto, no estando demostrado en autos ni el segundo ni el tercero de los elementos exigidos legalmente para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva deducida en esta causa; y en virtud de que tales elementos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, irremisiblemente produciría la desestimación de la acción, y así se resuelve.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la demanda interpuesta en esta causa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Ahora bien, del examen realizado al libelo de la demanda, observa la juzgadora que el apoderado actor manifiesta “y desde esa fecha 20 de abril del año mil novecientos noventa y siete (1.997) hasta la presente fecha, dichos ciudadanos han permanecido en las tierras que integra dicha finca agrícola, realizando diferentes actividades agrícolas, como son: viviendo y cuidándola, arreglando las cercas de alambres y limpiando los potreros para mantener algunas vacas, becerros machos y un padrote, cuyos semovientes son propiedad de mis representados y los cuales le sirvan para su mantenimiento; han fomentado bienhechurías como sembradíos de cambur, caña de azúcar, café, naranjos, limones, mandarinas, limas e higos; han arreglado y mantenido una casa vieja a la cual le hicieron un sanitario, un baño, un lavadero, cambiaron las puertas viejas por puertas de hierro, piso de mosaico y cemento, construcción de un cimiento para la cocina y un tanque con su tubería para depósito de agua; bienhechurías efectuadas en forma pacífica, a la vista del público, como si fueran sus verdaderos propietarios; construyendo desde el 20 de abril de 1.977 hasta la presente fecha”. De lo manifestado por el apoderado actor y de las declaraciones de los ciudadanos LAUREANO ARIAS AVENDAÑO, MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ ARIAS, ISAEL JOSE RAMIREZ RAMIREZ, NELLY DIAZ DE RAMIREZ, se evidencia que las mejoras y bienhechurías existentes en el inmueble objeto del presente juicio, corresponden a los demandantes, ciudadanos JOSE GABRIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ, por tal razón, los referidos ciudadanos pueden solicitar a la Compañía HACIENDA EL VALLECITO C.A., les sea remunerado el pago de las mejoras y bienhechurías indicadas, independientemente de que hayan indicado dos fechas de posesión diferentes.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.702.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.743, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GRABIEL GONZALEZ ABREU y MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de iden¬tidad números V-675.519 y V-3.035.568, en su orden, domiciliados en la finca conocida por el vecindario como “Las Mercedes”, situada en jurisdicción del sector “El Vallecito”, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la Compañía “HACIENDA EL VALLECITO”, domiciliada en la ciudad de Mérida, cuya sede de la compañía esta ubicada en la avenida 2 (Lora) Nº 12-30 de la ciudad de Mérida Estado Mérida e inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 1.982, bajo el Nº 3.347, tomo XXXI, folios 280 al 295, en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL ROMAN PINEDA D´JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-222.067, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por prescripción adquisitiva.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales a la parte actora, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-El Vigía, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil once.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3136.-
bcn.-
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