JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cuatro de noviembre de dos mil once.
201° y 152°
Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, el ciudadano VICTOR MANUEL TERAN BAPTISTA, en su carácter de Presidente de la empresa DEFORESTACIONES TERAN, C.A., actuando en su propio nombre y en representación la mencionada empresa, asistido por el abogado CARLOS MANUEL TERAN VALERO, mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2011, que obra agregado a los folios 135 al 145, al contestar la demanda propuesta por el ciudadano REINALDO SEGUNDO BORREGO VILLALOBOS, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, le opuso cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir la cuestión previa promovida, para lo cual, la juzgadora se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:
PRIMERA: El demandado por medio de abogado, formuló la referida cuestión previa del ordinal 1° en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“Opongo la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346, en concordancia del artículo 59 ejusdem, es decir, falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública. En efecto, la referida cuestión previa es procedente en Derecho en base a la siguiente fundamentación
El presente juicio tiene como objeto la reivindicación de un predio rural sometido al ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido el Instituto Nacional de Tierras en fecha 07 de septiembre de 2010, en Sesión de su Directorio N° 340-10, acordó el inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública sobre un inmueble de mayor extensión pero que comprendió el terreno cuya reivindicación se pretende es esta demanda.
El inmueble rural objeto del procedimiento del INTI, cuenta con una superficie de CIEN HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (100 Ha. Con 1.796 M”), ubicado en el Kilómetro 48 de la Carretera Nacional Vía Santa Bárbara del Zulia, Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con los siguientes linderos particulares: NORTE: Hacienda El Amparo; SUR: Granja La Paz y Agrotienda Socialista CVA-ECISA El Vigía; ESTE: Carretera Nacional Vía Santa Bárbara del Zulia, y OESTE: Camellón Vía Los Cañitos, Escuela César Fernández Boscán y centro poblado Los Cañitos. Todo ello evidencia en el expediente N° 14/01/RE/10/0002 llevado por ante el Instituto Nacional de Tierras y cuya copia anexo marcada “A”. En dicho expediente se precisa la Ubicación Geoespacial con coordenadas UTM REGVEN de la poligonal del lote a rescatar.
En dicho acto que acordó el inicio del procedimiento de rescate, también se decretó Medida Cautelar de Aseguramiento sobre dicho terreno, con vigencia inmediata y hasta la decisión definitiva del procedimiento y se ordenó a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, el ingreso de los entes adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, es decir, tomar la posesión sobre el predio rural.
La presente demanda señala claramente que lo que se pretende reivindicar es un terreno “fomentado para la agricultura y la ganadería, sin serviciós públicos, que forman parte de uno de mayor extensión ubicado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sector El Amparo, con una extensión de diez mil metros cuadrados (10.000 M2), es decir, una hectárea (1 Ha) aproximadamente” y cuyos linderos particulares son: NORTE o lado derecho visto de frente: en línea recta del Punto V-3, al Punto V-4, en una distancia de 153.80 metros, colinda con terreno de la Agropecuaria Mar de Hierba y Hacienda El Amparo, SUR o lado izquierdo visto de frente: En línea recta del Punto V-2 al Punto V-1, en una distancia de 150 metros con terrenos propiedad de la Agropecuaria Mar de Hierba, C.A. y Hacienda El Amparo, ocupada ahora con las Bienhechurías de la Agro Tienda Socialista. ESTE o frente: del Punto V-4 al Punto V-1, en una distancia de 64,70 metros, colinda con la carretera asfaltada El Vigía- Santa Bárbara del Zulia. OESTE: o fondo: En línea recta del Punto V-3 al Punto V-2, en una distancia de 67,20 metros, con terrenos de Agropecuaria Mar de Hierba y Hacienda El Amparo.
Con las precisas descripciones hechas tanto por el demandante como la del procedimiento administrativo de rescate seguido por el INTI, no cabe duda que el inmueble cuya reivindicación es objeto de esta demanda está comprendido dentro del inmueble que es objeto del procedimiento administrativo N° 14/01/RE/10/0002 llevado por el Instituto Nacional de Tierras.
Por ello cabe concluir que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa por cuanto la Administración Pública Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, inició el día 07 de septiembre de 2010, procedimiento de rescate sobre el inmueble descrito en la demanda y en consecuencia debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta, extinguiendo el presente proceso y ordenando archivo de su expediente”
Junto con el escrito del libelo de la demanda el actor, ciudadano REINALDO SEGUNDO BORREGO VILLALOBOS, produjo los documentos que obran a los folios 10 al 107.
Asimismo, el actor, antes mencionado asistido de abogado, mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2011 (folios 206 al 211, segunda pieza), hizo oposición y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, expresa: “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
La jurisdicción se ha definido como la actuación de la voluntad concreta de la ley; o que es el poder del cual están investidos los jueces para administrar justicia y que el Estado tiene el derecho y el deber de administrar justicia, con lo cual se protegen intereses particulares para definir sus conflictos, a través de órganos jurisdiccionales.
La competencia es la facultad que tiene cada juez para conocer en los negocios que la Ley ha colocado dentro de la órbita de sus atribuciones. Equivale pues la competencia al poder que se le reconoce a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso.
Asimismo, con respecto a la falta de jurisdicción y de la competencia, se indica que los límites de la jurisdicción del juez, que le impone las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del poder judicial de la República, que es a quien corresponde en la división del poder público, el ejercicio de función jurisdiccional, y operar esos límites, en sentido positivo de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en función genérica de administrar justicia, es decir, la jurisdicción. En caso contrario la incompetencia, es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente.
En relación a la litispendencia, el Tribunal observa, la excepción de la litispendencia, establecida en el artículo supra citado, tiende a impedir que se plantee por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ya ha sido sometida a la consideración del juez y que está por decidirse, es decir, que como la cosa juzgada se consagra también la litispendencia el principio según el cual, el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. La sentencia que pudiere recaer en uno de los dos procesos, surte los mismos efectos de la cosa juzgada; es por ello que el Magistrado debe estudiar si concurren en la litis-pendencia las mismas partes, si está fundada en la misma causa de pedir, si las partes vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior y si es el mismo objeto la cosa demandada.
Existe litispendencia, cuando un proceso se haya en curso o se está siguiendo ante un Tribunal; de manera que como es posible que la misma persona sea ejecutada ante dos Tribunales de la misma causa, se hace preciso obtener la declinatoria del conocimiento de la causa de la segunda autoridad judicial, por la excepción de la litispendencia. En Doctrina se consideran afines la excepción de litispendencia, “que sea una misma la causa sometida al mismo tiempo al conocimiento de dos o más tribunales” (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pags. 85-86), podrá alegarse, por tanto la litispendencia cuando el proceso ya pendiente y el nuevamente intentado se sigan entre las mismas partes, teniendo en ambos los mismos caracteres, que sea una misma cosa demandada y uno mismo el “Título”, o la “Causa petendi”, de las dos demandas: En una palabra, cuando la sentencia que recaiga en uno de los dos procesos pueda oponerse como cosa juzgada en el otro.
Observa la juzgadora que, la presente causa fue intentada por reivindicación, contra el ciudadano VICTOR MANUEL TERAN BAPTISTA; y la EMPRESA DEFORESTACIONES TERAN, C.A.; y esta parte en la oportunidad de contestar la demanda junto con su escrito de cuestión previa y contestación a la demanda, hicieron referencia y consignaron copia simple del expediente N° 14/01//RE/10/0002, que riela a los folios 146 al 513, segunda pieza, que existe por ante la Oficina Regional de Tierras- Mérida, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de donde se evidencia la existencia de un expediente administrativo, que de oficio el Instituto Nacional de Tierras, aperturó bajo el procedimiento de Rescate de Tierras, en el inmueble objeto del caso de marras. Por lo que esta juzgadora, considera que la presente acción debió intentarse en contra del Instituto Nacional de Tierras, ente del Estado; y que el Tribunal competente estipulado por la Ley es el Juzgado en lo Contencioso Administrativo, con sede en Barinas, Estado Barinas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y careciendo este Tribunal de competencia por razón de la materia para seguir conociendo de la acción deducida en este proceso, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo, la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL TERAN BAPTISTA, en su carácter de Presidente de la empresa DEFORESTACIONES TERAN, C.A., actuando en su propio nombre y en representación la mencionada empresa, asistido por el abogado CARLOS MANUEL TERAN VALERO, y, consecuencialmente, declinar en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo, con sede en Barinas, Estado Barinas, para que siga conociendo por razón de la materia del presente juicio.
DISPOSITIVO
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL TERAN BAPTISTA, en su carácter de Presidente de la empresa DEFORESTACIONES TERAN, C.A., actuando en su propio nombre y en representación la mencionada empresa, asistido por el abogado CARLOS MANUEL TERAN VALERO, mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2011, que obra agregado a los folios 135 al 145.
SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, este Tribunal declina en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, para que siga conociendo por razón de la materia del presente proceso. A tal efecto, en la oportunidad legal correspondiente, remítase original del presente expediente a dicho Tribunal.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se IMPONEN a la parte actora cuestionada, las costas de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3216.-
amf.-
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