REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Juzgado, en fecha 26 de septiembre de 2006, por el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.274, domiciliado en el sector El Mamón, calle Bolívar Nº 03 Santa Cruz de Mora del estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA FERNANDEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.084.260, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, actuando en representación de su hija, adolescente FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.141, intentaron formal demanda contra la SOCIEDAD IRREGULAR AGROPECUARIA CARMELITAS C. A., registrada según documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1993, bajo el Nº 64, Tomo A-7, representada por su directora-gerente, ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, odontólogo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.961.843, domiciliada en la Urbanización Las Tapias, calle 1 con avenida 5, Nº 82, Quinta Las Carmelitas de la ciudad de Mérida; y al ciudadano JORGE LUIS PEREZ CARROZ, venezolano, mayor de edad, agricultor y ganadero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.330.832, domiciliado en el municipio Colón, Estado Zulia, por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2006 (folio 151), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA y JORGE LUIS PEREZ CARROZ, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contes¬tación a la demanda que se providencia. Comisionándose al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor; y al Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal resolverá por auto y en cuaderno separado.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006 (folio 153), el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, en su carácter de apoderado actor, solicitó se pronuncié en relación a la medida solicitada en el libelo de la demanda.

En diligencia de fecha 04 de octubre de 2006 (folio 154), el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libren las compulsas, a los fines de que se practique las citaciones.

Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2006 (folio 155), el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el desglose del instrumento poder.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde
la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera anactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentencia¬dor pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 11 de octubre de 2006, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusi¬ve ha trans¬cu¬rrido más de un año. Y no constando en autos que la parte demandante haya dado impulso para la citación de los demandados, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, de conformi¬dad con los artículos 267 primera parte y 269 del Código de Procedi¬miento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciuda¬dana LUZ MARINA FERNANDEZ SOSA, actuando en representación de su hija, adolescente FATIMA ALEJANDRA HERNANDEZ FERNANDEZ, contra los ciudadanos ZOLEYDA DEL CARMENHERNANDEZ NAVA y JORGE LUIS PEREZ CARROZ, por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federa¬ción.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 2997
Mhp.-