REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE: MIREYA DE COROMOTO QUINTERO DE USECHES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2011, y mediante distribución de fecha 12 de agosto de 2011, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana Mireya de Coromoto Quintero de Useches, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.962.822, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.998, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.163, de igual domicilio y hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con el ciudadano Manuel Antonio Useches Gil, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.145.203, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2011 (f.11), se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1028-11 y se ordenó la citación del ciudadano Manuel Antonio Useches Gil, antes identificado y al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes. A los folios 13 y 15, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme Rafael López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación debidamente firmadas.
Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Manuel Antonio Useches Gil, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.145.203, asistido por el ciudadano abogado Carlos Eligio Rangel Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-18.577.365, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 148.520, quien le confirió Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.
Al folio 18, obra inserto escrito de ratificación de solicitud de divorcio presentado por el ciudadano abogado Carlos Eligio Rangel Rosales, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Antonio Useches Gil.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011 (f.19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal Especial de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Primero:
La solicitante de autos ciudadana Mireya de Coromoto Quintero de Useches, antes identificada, en su escrito de solicitud expuso: a) Que en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977) , contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, hoy Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano Manuel Antonio Useches Gil, ya identificado, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 313, corriente al folio 78 del los libros de actas de matrimonios llevados por la mencionada Prefectura. b) Que fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio San Isidro, avenida 16, Nº 6-245, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. c) Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, que llevan por nombres Hender Gregorio Useches Quintero y Joan Manuel Useches Quintero, quienes son mayores de edad, según se evidencias de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad que obran insertas a los folios 6 y 7 del expediente. d) Que han permanecido separados desde el día 20 de marzo del año 2001. e) Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano Manuel Antonio Useches Gil.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Tercero:
En el presente caso, la cónyuge solicitante ha alegado en su escrito, que en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, hoy Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano Manuel Antonio Useches Gil, ya identificado, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 313, (f.8) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt. Que fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio San Isidro, avenida 16, Nº 6-245, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, que llevan por nombres Hender Gregorio Useches Quintero y Joan Manuel Useches Quintero, quienes son mayores de edad, según se evidencias de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad que obran insertas a los folios 6 y 7. Que han permanecido separados desde el día 20 de marzo del año 2001. Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Asimismo, se desprende de autos que en fecha 28 de octubre de 2011(f.17) compareció por ante la sede de este Tribunal el ciudadano Abogado Carlos Eligio Rangel, identificado en autos, en su condición de Apoderado Judicial del cónyuge Manuel Antonio Useches Gil, y ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por la cónyuge Mireya de Coromoto Quintero de Useches.
Que en fecha once (11) de noviembre de 2011 (f.21) los representantes de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comparecieron por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestaron no tener nada que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Manuel Antonio Useches Gil y Mireya de Coromoto Quintero de Useches, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por la ciudadana Mireya de Coromoto Quintero de Useches, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.962.822, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.998, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.163, de igual domicilio y hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Manuel Antonio Useches Gil y Mireya de Coromoto Quintero de Useches, contraído por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani hoy Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Inserta bajo el Nº 313, corriente al folio 78 de los libros de actas de matrimonios llevados por la mencionada Prefectura; y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt de El Vigía, Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, junto con copia fotostática certificada de la decisión; asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, quince (15) de noviembre del año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 1028-11
CERR/DJMR/Ma.Eugenia
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