REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE: ESMEIRO ANTONIO FERNANDEZ NOGUERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2011, y mediante distribución de fecha 04 de octubre de 2011, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano Esmeiro Antonio Fernández Noguera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.011.017, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada Libia del Carmen Castro de Dávila, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.640, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.215, de igual domicilio y hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con la ciudadana LUCINIA DEL CARMEN PARRA DE FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.915.369, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011 (f.8), se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1034-11 y se ordenó la citación de la ciudadana LUCINIA DEL CARMEN PARRA DE FERNÁNDEZ, antes identificada y al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes. A los folios 10 y 12, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme Rafael López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación debidamente firmadas.
Al folio 14, obra inserta acta donde la ciudadana Lucinia del Carmen Parra de Fernández, ya identificada, ratificó el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, presentada por su cónyuge ciudadano Esmeiro Antonio Fernández Noguera.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2011 (f.16) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano abogado Jesús Alexander Duarte, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Primero:

El solicitante de autos ciudadano Esmeiro Antonio Fernández Noguera, antes identificado, en su escrito de solicitud expuso: a) Que en fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) , contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, con la ciudadana Lucinia del Carmen Parra de Fernández, ya identificada, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 67 (f.4 y 5).b) Que fijaron su domicilio conyugal, en Los Pozones, sector La Florida, calle 2, Nº 016, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. c) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. d) Que han permanecido separados desde el día 15 de abril del año 2000. e) Que durante su unión matrimonial adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana Lucinia del Carmen Parra Fernández.


Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito, que en fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, con la ciudadana Lucinia del Carmen Parra de Fernández, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 67, emanada por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia; que fijaron su domicilio conyugal, en Los Pozones, sector La Florida, calle 2, Nº 016, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que han permanecido separados desde el día 15 de abril del año 2000. Que durante su unión matrimonial adquieron bienes de fortuna. Asimismo, se desprende de autos que la cónyuge ciudadana Lucinia del Carmen Parra de Fernández, en fecha 28 de octubre de 2011 (f.14) compareció por ante la sede de este Tribunal y ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge Esmeiro Antonio Fernández Noguera.
Que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011 (f.16) los representantes de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comparecieron por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestaron no tener nada que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Esmeiro Antonio Fernández Noguera y Lucinia del Carmen Parra de Fernández, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

Cuarto:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por el ciudadano Esmeiro Antonio Fernández Noguera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.011.017, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada Libia del Carmen Castro de Dávila, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.640, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.215, de igual domicilio.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Esmeiro Antonio Fernández Noguera y Lucinia del Carmen Parra de Fernández, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, Inserta bajo el Nº 67, y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, junto con copia fotostática certificada de la decisión; asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en El Vigía, quince (15) de noviembre del año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 1034-11
CERR/DJMR/Ma.Eugenia