REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 de noviembre de 2011.
201° y 152°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se hacen las siguientes observaciones:
Primero: Que se interpuso la presente solicitud por el ciudadano DIOMEDES SANTALI ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.620, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por los abogado Zoraima Josefina Oviedo Pulido y Omar Alfonso Dugarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.721 y 160.300, domiciliados en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábiles, donde solicita se le otorgue título suficiente de propiedad de las mejoras identificadas en dicho escrito de solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal la admite como solicitud de justificativo de testigos, y procedió a fijar día y hora para la comparecencia de los testigos indicados por el solicitante.
Segundo: Ahora bien, al haberse admitido la presente solicitud por un procedimiento distinto al invocado por el solicitante ciudadano Diómedes Santali Escalona, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
De lo anterior se colige que el auto de admisión de la presente solicitud de fecha 10 de noviembre del año en curso, se encuentra viciado por el error cometido. Por consiguiente, se hace necesario corregir dicha falta y en tal sentido, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a revocar por contrario imperio el auto de admisión de la presente solicitud, de fecha 10 de noviembre del año en curso, corriente al folio 12 y se repone la presente causa al estado de admitirse nuevamente la presente solicitud como TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las mejoras descritas en la solicitud, interpuesta por el DIOMEDES SANTALI ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.620, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por los abogado Zoraima Josefina Oviedo Pulido y Omar Alfonso Dugarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.721 y 160.300, domiciliados en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábiles Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN R.
Expediente Nº 1059-11.
CERR/Afdem.
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