REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTES: JHONNY MARCIEL ZAMBRANO MOLINA Y NAIDU MERGLE CONTRERAS CEBALLOS

Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento fundamentado en los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos JHONNY MARCIEL ZAMBRANO MOLINA Y NAIDU MERGLE CONTRERAS CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.307.068 y V-17.793.559, casados, domiciliados en jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por la abogada Nulbia Marina Carrero García, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.896.907, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.196 y hábil.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, folio 7 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2283-10 y se ordenó la citación de los ciudadanos Jhonny Marciel Zambrano Molina y Naidu Mergle Contreras Ceballos, antes identificados y se libraron los correspondientes recaudos de citación a las solicitantes.
A los folios 9 y 11 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal, devolviendo boletas de citación debidamente firmadas por los solicitantes.
En fecha 7 de octubre de 2010 (f. 13), se realizo acto de comparecencia de los ciudadanos Jhonny Marciel Zambrano Molina y Naidu Mergle Contreras Ceballos, ya identificados, y la Juez del Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, suscrita por los ciudadanos Jhonny Marciel Zambrano Molina y Naidu Mergle Contreras Ceballos, (folio 15), quienes solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año de declarada consumada la separación de cuerpos, conforme lo establece el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, (folio 16), se acordó la notificación de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 17 obra diligencia del Alguacil del Tribunal, devolviendo boleta de notificación Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron lo siguiente: 1) Que en fecha 25-10-2008, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio que acompañaron. 2) Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial “VIGIA COUNTRY”, ubicado en el sector La Pedregosa, calle Los Caobos, Nº 48 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. 3) Que sus primeros meses de unión conyugal fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables4) Que no procrearon hijos, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpo y de bienes. 5) Que durante la unión conyugal adquirieron el siguiente bien: Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “VIGIA COUNTRY I”, en el sector La Pedregosa, calle Los Caobos Nº 48 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, constituido por una casa para habitación familiar…Que dicho inmueble tiene un valor de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario a favor del Banco del Tesoro, C. A., Banco Universal, el cual consiste en un préstamo hipotecario del Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV), por la cantidad de ciento treinta mil bolívares. Que de mutuo acuerdo decidieron que dicho inmueble se pondrá en venta y del precio se descontará la cantidad adeudada ante la Institución Bancaria respectiva y el saldo restante se repartirá en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges. 6) Que fundamentan la presente solicitud en los artículo 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento. 7) Que solicitan se decrete la separación de cuerpos y la misma sea declarada con lugar.
Mediante diligencia ambos cónyuges solicitan al Tribunal que se convierta la separación de cuerpo en divorcio por haber transcurrido más de un año después de consumada la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO:
El artículo 185 del Código Civil señala entre otras cosas lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 7 de octubre de 2010, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y así se decide.
TERCERO:
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JHONNY MARCIEL ZAMBRANO MOLINA Y NAIDU MERGLE CONTRERAS CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.307.068 y V-17.793.559, casados, domiciliados en jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 25 de octubre de 2008, según acta de matrimonio que obra en autos. Liquídese los bienes adquiridos en la sociedad conyugal una vez quede firme la presente decisión.
Segundo: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena librar los respectivos oficios a la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Registro Principal del Estado Mérida y a la Oficina de Regional Electoral del Estado Mérida, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 2:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 2283-10.
CERR/afdem.