REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE: RAIDER ALEXANDER DIAZ RAMIREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2011, y mediante distribución de fecha 27 de octubre de 2011, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano Raider Alexander Díaz Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.927.992, agricultor, casado, domiciliado en el sector Mata de Coco, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada Carmen Rosa Arrieta Monosalva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.743, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con la ciudadana María Norely Granadillo de Díaz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de profesión secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.620.083, domiciliada en el sector Mata de Coco, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011 (f.7), se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1053-11 y se ordenó la citación de la ciudadana María Norely Granadillo de Díaz, antes identificada y al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes. A los folios 09 y 11, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme Rafael López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación debidamente firmadas.
Al folio 13 , obra inserta acta donde la ciudadana María Norely Granadillo de Díaz, ya identificada, ratificó el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, presentada por su cónyuge ciudadano Raider Alexander Díaz Ramírez.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011 (f.15) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano abogado Jesús Alexander Duarte, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Primero:

El solicitante de autos ciudadano Raider Alexander Díaz Ramírez, antes identificado, en su escrito de solicitud expuso: a) Que en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil tres (2003), contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con la ciudadana María Norely Granadillo de Díaz, ya identificada, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 003 (f.4 y su vuelto).b) Que fijaron su domicilio conyugal, en el sector Mata de Coco, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. c) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. d) Que han permanecido separados desde el año 2004. e) Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana María Norely Granadillo de Díaz.


Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito, que en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil tres (2003), contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con la ciudadana María Norely Granadillo de Díaz, ya identificada, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 003 (f.4 y su vuelto); que fijaron su domicilio conyugal, en el sector Mata de Coco, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, que han permanecido separados desde el año 2004, que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Asimismo, se desprende de autos que la cónyuge ciudadana María Norely Granadillo de Díaz, en fecha 10 de noviembre de 2011 (f.13) compareció por ante la sede de este Tribunal y ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge Raider Alexander Díaz Ramírez.
Que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011 (f.15) los representantes de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comparecieron por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestaron no tener nada que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Raider Alexander Díaz Ramírez y María Norely Granadillo de Díaz, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

Cuarto:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por el ciudadano Raider Alexander Díaz Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.927.992, agricultor, casado, domiciliado en el sector Mata de Coco, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada Carmen Rosa Arrieta Monosalva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.743, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Raider Alexander Díaz Ramírez y María Norely Granadillo de Díaz, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Inserta bajo el Nº 003, y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, junto con copia fotostática certificada de la decisión; Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en El Vigía, treinta (30) de noviembre del año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 1053-11
CERR/DJMR/Ma.Eugenia